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el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.

ARTÍCULO 775.

En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro; sea que el buque salvado, después de una arribada forzosa para reparación de avería, se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa, importe más que el seguro, ó que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje ó dentro del plazo del seguro, excedan de la suma asegurada.

ARTÍCULO 776.

En los casos de avería simple respecto á las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

a

I." Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, ó por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de factura, ó, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe.

a

2. En el caso de que, llegado el buque á buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo ó en parte, los peritos harán constar

el valor que tendrían si hubieren llegado en es tado sano, y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor ó importe de la avería, su mándole los gastos causados por los peritos, y otros, si los hubiere.

Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare á una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente.

Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.

ARTÍCULO 777.

Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo á lo dispuesto en el final del núm. 9.° del art. 580, y el asegurador pagará en conformidad á lo dispuesto en los artículos 858 y 859.

ARTÍCULO 778.

El asegurador no podrá obligar al asegurado á que venda el objeto del seguro, para fijar su valor.

ARTÍCULO 779.

Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse á las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.

ARTÍCULO 780.

Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia ó culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados.

$ 4.°

De los casos en que se anula, rescinde ó modifica el contrato de seguro.

ARTÍCULO 781.

ERÁ nulo el contrato de seguro que recayere:

SERA null color buques & mercaderías afec

1.° Sobre

ó

tos anteriormente á un préstamo á la gruesa por todo su valor.

Si el préstamo á la gruesa no fuere por el

valor entero del buque ó de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo.

2.° Sobre la vida de tripulantes y pasajeros. 3. Sobre los sueldos de la tripulación. 4. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque.

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5. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño ó pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el '/, por 100 de la cantidad asegurada.

6. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere á la mar en los seis meses siguientes á la fecha de la póliza; en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono de '/, por 100 al asegurador de la suma asegurada.

7.° Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, ó se dirija á un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del '/, por 100 de la cantidad asegurada.

8.° Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad á sabiendas.

ARTÍCULO 782.

Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor.

Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un '/ por 100 de la cantidad asegurada.

No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.

ARTÍCULO 783.

El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros á los diferentes aseguradores, si no hiciere saber á los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.

ARTÍCULO 784.

El seguro hecho con posterioridad á la pérdida, avería ó feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno ó de lo otro había llegado á conocimiento de alguno de los contratantes.

Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo ó el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.

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