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tará á lo que especialmente para ellos establece este Código.

ARTÍCULO 61.

No se reconocerán términos de gracia, cortesía ú otros, que, bajo cualquiera denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, ó se apoyaren en una disposición terminante de derecho.

ARTÍCULO 62.

Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes, ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles á los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución.

ARTÍCULO 63.

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, comenzarán:

1.o En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes ó por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.

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2. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, ó le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez, notario ú otro oficial público autorizado para admitirla.

TÍTULO V.

DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACIÓN

MERCANTIL.

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SECCIÓN PRIMERA.

De las Bolsas de Comercio.

ARTÍCULO 64.

os establecimientos públicos legalmente autorizados en que de ordinario se reunen los comerciantes y los agentes intermedios colegiados, para concertar ó cumplir las operaciones mercantiles expresadas en esta sección, se denominarán Bolsas de Comercio.

ARTÍCULO 65.

Podrá el Gobierno establecer 6 autorizar la creación de Bolsas de Comercio, donde lo juzgue conveniente.

También las sociedades constituídas con arreglo á este Código, podrán establecerlas, siempre que la facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales.

Esto no obstante, para que tenga carácter oficial la cotización de las operaciones realizadas y publicadas en esta clase de Bolsas, será indispensable que haya autorizado el Gobierno dichas operaciones antes de comenzar á ser objeto de la contratación pública que la cotización acredite.

El Gobierno podrá conceder dicha autorización, previos los informes que estime necesarios sobre su conveniencia pública.

ARTÍCULO 66.

Tanto las Bolsas existentes como las de nueva creación, se regirán por las prescripciones de este Código.

ARTÍCULO 67.

Serán materia de contrato en Bolsa:
1.° Los valores y efectos públicos.

2. Los valores industriales y mercantiles emitidos por particulares ó por sociedades ó empresas legalmente constituídas.

3. Las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualesquiera otros valores mercantiles. 4. La venta de metales preciosos, amonedados ó en pasta.

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5. Las mercaderías de todas clases y resguardos de depósitos.

6.

Los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres ó marítimos.

7.° Los fletes y transportes, conocimientos y cartas de porte.

8.° Cualesquiera otras operaciones análogas á las expresadas en los números anteriores, con tal de que sean lícitas conforme á las leyes.

Los valores y efectos á que se refieren los números 1.o y 2.o de este artículo, sólo se incluirán en las cotizaciones oficiales cuando su negociación se halle autorizada, conforme al art. 65, en las Bolsas de creación privada, ó estén declarados negociables para las Bolsas de creación oficial.

ARTÍCULO 68.

Para incluirlos en las cotizaciones oficiales. de que habla el artículo anterior, se comprenderán bajo la denominación de efectos públicos:

1. Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado, las provincias ó los municipios, y legalmente estén reconocidos como negociables en Bolsa.

2. Los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha sido autorizada debidamente por el Gobierno, previo dictamen de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio.

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