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del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía.

ARTÍCULO 885.

El comerciante que obtuviere la revocación de la declaración de quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra éstos la acción de daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia, falsedad ó injusticia manifiesta.

SECCIÓN TERCERA.

De las clases de quiebras y de los cómplices
en las mismas.

1.

ARTÍCULO 886.

ARA los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebras, á saber:

a

a

Insolvencia fortuita.

2.a Insolvencia culpable.

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Se entenderá quiebra fortuita la del comerciante á quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular

y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo ó en parte sus deudas.

ARTÍCULO 888.

Se considerará quiebra culpable la de los co- . merciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:

1. Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación á su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2. Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.

3. Si las pérdidas hubieren sobrevenido á consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas, ó de compras y ventas ú otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.

4. Si en los seis meses precedentes á la declaración de la quiebra hubiere vendido á pérdida ó por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.

5. Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.

ARTÍCULO 889.

Serán también reputados en juicio quebrados culpables, salvas las excepciones que propongan y prueben para demostrar la inculpabilidad de la quiebra:

1. Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales é indispensables que se prescriben en el título 3.° del libro primero, y los que, aun llevándolos con todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellos en falta que hubiere causado perjuicio á tercero.

2. Los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescribe en el art. 871.

3.

Los que, habiéndose ausentado al tiempo de la declaración de la quiebra ó durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos en que la Ley impone esta obligación, no mediando legítimo impedi

mento.

ARTÍCULO 890.

Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a

1.a Alzarse con todos ó parte de sus bienes.

a

2. Incluir en el balance, memorias, libros

ú otros documentos relativos á su giro ó nego

ciaciones bienes, créditos, deudas, pérdidas ó gastos supuestos.

3. No haber llevado libros, ó, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.

4. Rasgar, borrar ó alterar de otro modo. cualquiera el contenido de los libros, en perjuicio de tercero.

5. No resultar de su contabilidad la salida ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

6. Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros ú otra especie de bienes ó derechos.

7. Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos ó efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración ó comisión.

8. Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión ú otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho á aquél remesa de su producto.

a

9. Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros ó para negociar créditos ó valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo.

IO. Simular enajenaciones, de cualquiera clase que éstas fueren.

Otorgar, firmar, consentir ó reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber ó valor determinado.

12. Comprar bienes inmuebles, efectos ó créditos, poniéndolos á nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.

13. Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.

14. Negociar, después del último balance, letras de su propio giro á cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, ó autorización para hacerlo.

15. Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado á usos personales dinero, efectos ó créditos de la masa, ó distraído de ésta alguna de sus pertenencias.

ARTÍCULO 891.

La quiebra del comerciante, cuya verdadera situación no pueda deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 892.

La quiebra de los agentes mediadores del comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre

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