Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de orden y por cuenta y riesgo del comprador. En los casos de este número y del 8.o, los síndicos podrán detener los géneros comprados ó reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.

ARTÍCULO 910.

Igualmente se considerará comprendido en el precepto del art. 908, para los efectos determinados en el mismo, el importe de los billetes en circulación de los Bancos de emisión, en las quiebras de estos establecimientos.

ARTÍCULO 911.

Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará á los acreedores con arreglo á lo establecido en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 912.

La graduación de créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la primera comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra, y la segunda los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.

ARTÍCULO 913.

La prelación de los acreedores de la primera sección se establecerá por el orden siguiente:

1.o .° Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden:

A. Los acreedores por gastos de entierro, funeral y testamentaría.

B. Los acreedores alimenticios, ó sean los que hubieren suministrado alimentos al quebrado ó su familia.

C. Los acreedores por trabajo personal, comprendiendo á los dependientes de comercio por los seis últimos meses anteriores á la quiebra.

2. Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente en este Código.

3. Los privilegiados por derecho común, y los hipotecarios legales en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de prelación sobre los bienes muebles.

4. Los acreedores escriturarios conjuntamente con los que lo fueren por títulos ó contratos mercantiles en que hubiere intervenido agente ó corredor.

5. Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.

6. Los acreedores comunes por derecho civil.

ARTICULO 914.

La prelación en el pago á los acreedores de la segunda sección se sujetará al orden siguiente:

1. Los acreedores con derecho real, en los

términos y por el orden establecido en la Ley Hipotecaria.

2.° Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumerados en el artículo anterior, por el orden establecido en el mismo.

ARTÍCULO 915.

Las sumas que los acreedores hipotecarios legales percibiesen de los bienes muebles, realizados que sean, serán abonadas en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles; y si hubiesen percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado y se pasará á pagar al que siga por orden de fechas.

ARTÍCULO 916.

Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, á prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden señalado en los artículos 913 y 914.

Exceptúanse:

1.

Los acreedores hipotecarios, que cobrarán por el orden de fechas de la inscripción de sus títulos.

2.° Los acreedores escriturarios y por títu los mercantiles intervenidos por agentes ó corredores, que cobrarán también por el orden de fechas de sus títulos.

Quedan á salvo, no obstante las disposicio

nes anteriores, los privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada, en cuyo caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.

ARTÍCULO 917.

No se pasará á distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra ó número de los fijados en los artículos 913 y 914, sin que queden completamente saldados los créditos del grado, letra ó número de los artículos referidos, según su orden de prelación.

ARTÍCULO 918.

Los acreedores con prenda constituída por escritura pública ó en póliza intervenida por agente ó corredor, no tendrán obligación de traer á la masa los valores ú objetos que recibieron en prenda, á menos que la representación de la quiebra los quisiere recobrar satisfaciendo íntegramente el crédito á que estuvieren afectos.

Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores con prenda cotizable en Bolsa podrán venderla al vencimiento de la deuda, con arreglo á lo dispuesto en el art. 323 de este Código; y si las prendas fuesen de otra clase, podrán enajenarlas con intervención de corredor ó agente colegiado, si los hubiere, ó,

en otro caso, en almoneda pública ante notario. El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será entregado á la masa.

Si, por el contrario, aun resultase un saldo contra el quebrado, el acreedor será considerado como escriturario, en el lugar que le corresponda según la fecha del contrato.

ARTÍCULO 919.

Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto al resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus títulos.

SECCIÓN SEXTA.

De la rehabilitación del quebrado.

ARTÍCULO 920.

os quebrados fraudulentos no podrán ser rehabilitados.

ARTÍCULO 921.

Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrán obtener su rehabilitación jus

« AnteriorContinuar »