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mercio comprendidos en su oficio, en la plaza. respectiva.

Llevarán un libro-registro con arreglo á lo que determina el art. 36, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo además llevar otros libros con las mismas solemnidades.

Los libros y pólizas de los agentes colegiados harán fe en juicio.

ARTÍCULO 94.

Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes á que se refiere el art. 90, será necesario:

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1.o Ser español ó extranjero naturalizado. Tener capacidad para comerciar con arreglo á este Código.

2.

3. No estar sufriendo pena correccional ó aflictiva.

4. Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio de una información judicial de tres comerciantes inscritos.

5. Constituir en la Caja de Depósitos ó en sus sucursales, ó en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.

6.° Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída la Junta sindical del Colegio respectivo.

ARTÍCULO 95.

Será obligación de los agentes colegiados: I.o Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes.

Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los agentes prestar su concurso sin que preceda la debida autorización con arreglo á las Leyes.

2.° Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan á error á los contratantes. 3. Guardar secreto en todo lo que concierna á las negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, á menos que exija lo contrario la Ley ó la naturaleza de las operaciones, ó que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos.

4.° Expedir, á costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos.

ARTÍCULO 96.

No podrán los agentes colegiados:
1.° Comerciar por cuenta propia.

2.o

Constituirse en aseguradores de riesgos

mercantiles.

3. Negociar valores ó mercaderías por cuenta de individuos ó sociedades que hayan suspendido sus pagos, ó que hayan sido declarados en quiebra ó en concurso, á no haber obtenido rehabilitación.

4. Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso de que el agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor.

5. Dar certificaciones que no se refieran directamente á hechos que consten en los asientos de sus libros.

6. Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros ó dependientes de cualquier comerciante ó establecimiento mercantil.

ARTÍCULO 97.

Los que contravinieren á las disposiciones del artículo anterior, serán privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolución por la vía contencioso-administrativa.

Serán además responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar á las obligaciones de su cargo.

ARTÍCULO 98.

La fianza de los agentes de Bolsa, de los corredores de comercio y de los corredores intérpretes de buques estará especialmente afecta á las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acción real preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en derecho.

Esta fianza no podrá alzarse, aunque el agente cese en el desempeño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que dentro de él se haya formalizado reclamación.

Sólo estará sujeta la fianza á responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas íntegramente.

Si la fianza se desmembrare por las responsabilidades á que está afecta, ó se disminuyere por cualquiera causa su valor efectivo, deberá reponerse por el agente en el término de veinte días.

ARTÍCULO 99.

En los casos de inhabilitación, incapacidad ó suspensión de oficio de los agentes de Bolsa, corredores de comercio y corredores intérpretes de buques, los libros que con arreglo á este Có

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1. Intervenir privativamente en las negociaciones y transferencias de toda especie de efectos ó valores públicos cotizables, definidos en el art. 68.

2. Intervenir, en concurrencia con los corredores de comercio, en todas las demás operaciones y contratos de Bolsa, sujetándose á las responsabilidades propias de estas operaciones.

ARTÍCULO IOI.

Los agentes de Bolsa que intervengan en contratos de compra-venta ó en otras operaciones al contado ó á plazo, responderán al comprador de la entrega de los efectos ó valores sobre que versen dichas operaciones, y al vendedor, del pago del precio ó indemnización convenida.

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