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en el art. 94, será necesario acreditar, bien por examen ó bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

ARTÍCULO 113.

Las obligaciones de los corredores intérpretes de buques serán:

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Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos á la gruesa, siendo requeridos.

2.o Asistir á los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los tribunales y oficinas públicas.

3.o Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.

4. Representar á los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero ó el consignatario del buque.

ARTÍCULO 114.

Será asimismo obligación de los corredores intérpretes de buques llevar:

1. Un libro copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas literalmente.

2. Un registro del nombre de los capitanes á quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

3. Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del capitán y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.

ARTÍCULO 115.

El corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato ó contratos que hayan mediado entre el capitán y el fletador.

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES

DEL COMERCIO.

TÍTULO PRIMERO.

DE LAS COMPAÑÍAS MERCANTILES.

SECCIÓN PRIMERA.

De la constitución de las compañías y de sus clases.

ARTÍCULO 116.

'L contrato de compañía, por el cual dos ó

EL

más personas se obligan á poner en fondo común bienes, industria ó alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituído con arreglo á las disposiciones de este Código.

Una vez constituída la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

ARTICULO 117.

El contrato de compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del derecho,

será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estén expresamente prohibidas en este Código.

Será libre la creación de Bancos territoriales, agrícolas, y de emisión y descuento; de sociedades de crédito, de préstamos hipotecarios, concesionarias de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósito, de minas, de formación de capitales y rentas vitalicias, de seguros, y demás asociaciones que tuvieren por objeto cualquiera empresa industrial ó de comercio.

ARTÍCULO 118.

Serán igualmente válidos y eficaces los contratos entre las compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos, y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente.

ARTÍCULO 119.

Toda compañía de comercio, antes de dar principio á sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme á lo dispuesto en el art. 17.

Á las mismas formalidades quedarán sujetas,

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