Imágenes de páginas
PDF
EPUB

pital que habrá de concurrir á las juntas en que se reduzca ó aumente, ó en que se trate de la modificación ó disolución de la sociedad.

En ningún caso podrá ser menor de las dos terceras partes del número de los primeros y de las dos terceras partes del valor nominal del segundo.

Los administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de reducción tomado legalmente por la junta general, si el capital efectivo restante, después de hecha, excediere en un 75 por 100 del importe de las deudas y obligaciones de la compañía.

En otro caso, la reducción no podrá llevarse á efecto hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y obligaciones pendientes á la fecha del acuerdo, á no ser que la compañía obtuviere el consentimiento previo de sus acreedores.

Para la ejecución de este artículo, los administradores presentarán al juez ó tribunal un inventario en el que se apreciarán los valores en cartera al tipo.medio de cotización del último trimestre, y los inmuebles por la capitalización de sus productos según el interés legal del dinero.

ARTÍCULO 169.

No estarán sujetos á represalias en caso de guerra los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren en las sociedades anónimas.

SECCIÓN SEXTA.

Derechos y obligaciones de los socios.

ARTÍCULO 170.

I, dentro del plazo convenido, algún socio

[ocr errors]

no aportare á la masa común la porción del capital á que se hubiere obligado, la compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porción del capital que hubiere dejado de entregar, ó rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social.

ARTÍCULO 171.

El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, transcurrido el, término prefijado en el contrato de sociedad, ó, en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará á la masa común el interés legal del dinero que no hubiere entregado á su debido tiempo, y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionada con su morosidad.

ARTÍCULO 172.

Cuando el capital ó la parte de él que un socio haya de aportar consista én efectos, se hará su valuación en la forma prevenida en.el contrato de sociedad; y, á falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos ó disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía.

En caso de divergencia entre los peritos, se designará un tercero, á la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.

ARTÍCULO 173.

Los gerentes ó administradores de las compañías mercantiles no podrán negar á los socios el examen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de la administración social, salvo lo prescrito en los artículos 150 y 158.

ARTÍCULO 174.

Los acreedores de un socio no tendrán, respecto á la compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embar

gar y percibir lo que por beneficios ó liquidación pudiera corresponder al socio deudor.

Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable á las compañías constituídas por acciones, sino cuando éstas fueren nominativas; ó cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador.

SECCIÓN SÉPTIMA.

De las reglas especiales de las compañías
de crédito.

ARTÍCULO 175.

ORRESPONDERÁN principalmente á la índo

guientes:

con operaciones si

1. Suscribir ó contratar empréstitos con el Gobierno, corporaciones provinciales ó municipales.

a

2. Adquirir fondos públicos y acciones ú obligaciones de toda clase de empresas industriales ó de compañías de crédito.

3. Crear empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado, desmontes y roturaciones, riegos, desagües y cualesquiera otras industriales ó de utilidad pública.

a

4. Practicar la fusión ó transformación de

toda clase de sociedades mercantiles, y encargarse de la emisión de acciones ú obligaciones de las mismas.

5." Administrar y arrendar toda clase de contribuciones y servicios públicos, y ejecutar por su cuenta, ó ceder, con la aprobación del Gobierno, los contratos suscritos al efecto.

6.a Vender ó dar en garantía todas las acciones, obligaciones y valores adquiridos por la sociedad, y cambiarlos cuando lo juzgaren conveniente.

7." Prestar sobre efectos públicos, acciones ú obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase.

8.a Efectuar por cuenta de otras sociedades ó personas toda clase de cobros ó de pagos, y ejecutar cualquiera otra operación por cuenta ajena.

9.* Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera corporaciones, sociedades ó personas.

10. Girar y descontar letras ú otros documentos de cambio.

ARTÍCULO 176.

Las compañías de crédito podrán emitir obli

« AnteriorContinuar »