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do, dentro del mismo ministerio, de un lado por Caballero, opuesto á todo espíritu de reforma, y de otro por el príncipe de la Paz, dado á permitir mas ensanche y latitud á las ideas, afecto á los hombres que simbolizaban los adelantos y las luces, y que hacia gala de fomentar la imprenta y la librería, y de dejar á este elemento de ilustracion desenvolverse en una esfera mas ancha. Caballero renovó y mandó observar con todo rigor y bajo las mas graves y severas penas (4) una provision del tiempo de Cárlos III, por la que se prohibia la introduccion y venta de libros estrangeros, en cualquier idioma y de cualquier materia que fuesen, sin que primero se presentára un ejemplar al real Consejo, y visto y examinado por él se expidiera el permiso de introduccion, y aun para esto y para todas las introducciones sucesivas de la obra se habia de confrontar aquel ejemplar en la aduana con los que se intentára introducir, para ver si eran de la misma edicion ó se habia añadido ó alterado algo. Y como en esto se daba intervencion á los ministros del Santo Oficio, cada dia ocurrian conflictos, quejas, reclamaciones y altercados entre los inquisidores y los embajadores y cónsules estrangeros, por retenciones y comisos que sufrian de los libros que traian en sus equipages. No satisfecho Caballero de la tolerancia de aquel respetabilísimo tribunal, y pareciéndole demasiado la

(4) Cédula de 8 de junio de 1802.

xo, no descansó hasta quitar del Consejo la inspeccion de los libros y la censura de la imprenta (1805), prometiéndose que un juez especial de imprentas de su eleccion y confianza reprimiría mas á satisfaccion suya á los autores, impresores y libreros. Debióse al príncipe de la Paz el remedio del mal que á las letras y á las luces con esta medida amenazaba, aconsejando a rey que el nombramiento de juez de imprentas recayera en un hombre tan ilustrado como don Juan Antonio Melon, tan tolerante como docto, y que ejerció aquella magistratura con una templanza que hubiera merecido elogios aun en tiempos mas avanzados.

Solo á favor de la libertad que aquella templanza permitia pudieron publicarse en aquel mismo año escritos como la Memoria de don Joaquin Antonio del Camino, que forma parte del tomo IV. de las de la Academia de la Historia, demostrando la falsedad histórica del privilegio que habia servido de fundamento al llamado Voto de Santiago, y como los de los abogados del colegio de Madrid, Ledesma y Vinuesa, sobre la injusticia de aquel tributo y sobre el origen de los diezmos en España. Solo asi pudieron ver la luz pública sin inconveniente otras obras de las que antes hemos citado; asi circulaban sin grandes trabas diarios ingleses y franceses cuyas ideas habrian asustado algunos años atrás, y asi pudieron formarse los varones ilustres, de que hablarémos después, y que poco mas adelante tuvieron ocasion de sorprender y asombrar

TOMO XXIII.

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con su erudicion y con el atrevimiento de sus doctrinas y teorías en materias políticas.

A propósito de impresiones y publicaciones, no podemos dejar de notar una medida que demuestra hasta dónde se llevó entonces el celo y la vigilancia en esta materia. En aquel tiempo, como en el presente, solian abusar los autores ó traductores de obras, dándolas por suscricion en entregas ó cuadernos sueltos, y á veces dejándolas incompletas, á veces estendiéndolas desproporcionadamente para sacar de los suscritores ya comprometidos en su adquisicion sumas que excedian del valor de la obra. El Consejo quiso poner remedio á este abuso, y expidió una circular, en que despues de exponer los perjuicios que el público podia sufrir, ya por las contingencias de quedar las obras incompletas é inútiles, ya por el peligro de que la codicia del lucro moviera á los autores á alargarlas y estenderlas á mas volúmenes de los necesarios, decia: Para evitar la continuacion de estos perjuicios ha he>>cho presentes al rey las providencias que estimó con>> venientes, y habiéndose servido S. M. aprobarlas, ha >>acordado que no se publique suscricion alguna sin » que presentada la obra ó parte de ella á este Supremo >> Tribunal y el prospecto con que se intente anunciar » al público, se conceda por el mismo la licencia cor>> respondiente; que á los autores de suscriciones pen>> dientes y atrasadas se les señale un término compe>>tente para el cumplimiento del empeño que contra

»jeron con el público, y no verificándolo, se los obliá devolver á los suscritores el dinero que respec»gue >>tivamente hubieren entregado; y que no se publi»que ni venda en adelante ningun libro por cua»dernos (4). >

Para enriquecer la Biblioteca Real (establecimiento que, como en otra parte indicamos de paso, estaba provisto de mas personal y mejor dotado que al presente), se ordenó y exigió la puntual ejecucion de las disposiciones que estaban de antes dadas y mal cumplidas, para que de todas las obras, libros, papeles, mapas y estampas que se imprimieran, reimprimieran ó estamparan en el reino, por pequeños que fuesen, se entregára precisamente un ejemplar encuadernado á la Real Biblioteca, de que daria recibo el bibliotecario mayor, sin cuyo requisito no se podria vender, ni aun anunciar obra, impreso ni estampa alguna. Y que asimismo los libreros y tasadores de librerías que quedaren por muerte de sus dueños ó por otros motivos, estuvieran obligados á dar cuenta al bibliotecario de la tasacion que hicieren, con copia firmada del catálogo de impresos y manuscritos y sus precios, con prohibicion de venderlos hasta que el bibliotecario mayor determinára adquirirlos ó nó para la Real Biblioteca, ó por ajuste con sus dueños, ó por el tanto que ofrecieren otros compradores, previniendo tambien de esta

(4) Circular de 30 de noviembre de 1804.

resolucion á las chancillerías, audiencias y juez de imprentas (4).

No fué menos considerada y favorecida la Real Academia de la Historia, á la cual se confirió la inspeccion general de todas las antigüedades del reino, á fin de poner á cubierto de la destruccion y de la ignorancia los infinitos y preciosos monumentos históricos que nuestra nacion encierra, encargando estrechamente á todas las autoridades y corporaciones eclesiásticas y civiles que le prestáran todos los auxilios que á aquel fin pudiera necesitar y reclamar. La instruccion que al efecto y de real órden formó la Academia. oy fué aprobada y mandada poner en ejecucion (2), declarándose, con arreglo á su art. 1.o lo que debia entenderse por monumentos antiguos, á saber: las estátuas, bustos y bajos relieves, de cualesquiera materias que fuesen, templos, sepulcros, teatros, anfiteatros, circos, naumaquias, palestras, baños, calzadas, caminos, acueductos, lápidas ó inscripciones, mosáicos, monedas, camaféos, trozos de arquitectura, columnas miliarias, instrumentos músicos, como crótalos, sistros, liras; sagrados, como preferículos, símpulos, lituos, cuchillos sacrificadores, segures, aspersorios, vasos, trípodes; armas de todas especies, como arcos, flechas, glandes, carcaxes, escudos; civiles, como balanzas y sus pesas, romanas, relojes solares ó maquinales, ar

(4) Circular de 27 de noviembre de 1802.

(2) Real cédula de 6 de julio de 4803.

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