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ba, pagándose al mismo precio el porte del interior del reino, de los que lleguen de las referidas islas.

4. Que para aplicar las disposiciones anteriores en la percepcion del porte marítimo que debe satisfacerse en Cuba y Puerto Rico, como el del interior que ha de pagarse en España, se atengan lós administradores de Correos á lo que dispone el art. 7. del Real decreto de 24 de Octubre de 1849.

5. Que los periódicos que se presenten al franqueo en las citadas islas sin las circunstancias que determina el indicado art. 7.°, se porteen, prévio siempre el respectivo franqueo, al precio que marca la tarifa aprobada por Real órden de 16 de Noviembre de 1807 para las posesiones ultramarinas; y en la Península con arreglo á lo que dispone la circulada en 1.° de Diciembre de 1849.

De Real órden lo comunico á V. S. para su mas puntual cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Setiembre de 1854. Bertran de Lis. Sr. Director general de Correos.

816.

INSPECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

[3 Setiembre.] Circular, declarando que corresponde íntegra á los aprehensores y á sus gefes, la parte de comisos que se designe para los individuos de la Guardia civil, por las aprehensiones de contrabando que hagan en terreno extraño del tercio ó provincia de que dependan.

Siempre que la fuerza del Cuerpo en sus operaciones éntre en terreno extraño al tercio de que dependa, así como debe ser responsable del resultado que produzca tal servicio, justo es tambien que obtenga el premio á que por el mismo pueda hacerse acreedora. En su consecuencia, y á fin de evitar nuevas consultas sobre el particular, se tendrá para lo sucesivo presente, que toda aprehension de contrabando que por individuos del Cuerpo llegue a verificarse en territorio extraño á su tercio, ó bien que pertenezca á distinta provincia que la suya, á ellos y á sus respectivos Gefes corresponderá percibir la parte que se designe del producto del decomiso, sin que deba creerse con derecho á beneficio alguno el tercio ó la provincia en cuya demarcacion tenga lugar la captura.

Lo que digo á V. S. para su conocimiento y para que lo haga saber á los comandantes de provincia y demas individuos del tercio de su mando. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Setiembre de 1854.El Duque de Ahumada. Sr. Coronel gefe del.....

Tercio.

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- 817.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[3 Setiembre.] Real órden, concediendo al Ayuntamiento de Camariñas, provincia de la Coruña, que varíe el dia en que celebra una feria mensual en la parroquia de San Pedro del Puerto.

La Reina (Q. D. G.), en vista de lo que aparece del expediente remitido por V. S., se ha servido conceder al Ayuntamiento de Camariñas la autorizacion que solicita para celebrar el segundo domingo de cada mes la feria que tiene lugar en la parroquia de San Pedro del Puerto el cuarto lunes del mismo.

Lo que de Real órden participo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes: advirtiéndole que con esta fecha se comunica la indicada gracia al Ministerio de Hacienda para los usos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Setiembre de 1851.— Arteta. Sr. Gobernador de la provincia de la Coruña.

818.

GUERRA.

[4 Setiembre.] Real órden, resolviendo que, desde 1.o de Setiembre de este año, se satisfaga y acredite en metálico á la Guardia civil el importe de todo el suministro que devengue.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Intendente general militar lo que sigue:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del escrito de V. E. de 19 de Agosto último, en el que con motivo de las observaciones que le ha hecho la Intervencion general, expone la conveniencia de que se haga extensivo á todo el utensilio de la Guardia civil el abono en metálico dispuesto solo para las camas por Real órden de 6 del citado mes y conforme se estableció ya en la de 22 de Julio de 1845 para el mismo instituto en los puntos en que no existiesen factorías. Enterada S. M., y con vista de lo manifestado sobre este asunto por el Inspector general de dicho Cuerpo, y de conformidad con el parecer de V. E., se ha dignado resolver que desde 1.° del que rige se satisfaga y acredite en metálico á la Guardia civil el importe de todo el suministro que devengue, sirviendo de tipo para este abono el

precio medio de contrata con deduccion de un 10 por 400 que V. E. calculó y fijó en su escrito de 24 de Marzo último por el interés del capital anticipado, gastos de acopio y demás que solo pueden considerarse á los asentistas para la realizacion de sus contratos. >>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Setiembre de 1854. El Subsecretario, Bernardo Cortés.

819.

HACIENDA.

[4 Setiembre.] Real órden, mandando que á los individuos que antes de pertenecer á las filas carlistas disfrutaban algun haber del Tesoro, se les reconozca el crédito que por el mismo les pueda resultar, pero no por el tiempo que sirvieron en dichas filas.

La Reina, á quien he dado cuenta de la consulta hecha por esa Direccion general, relativa al abono de haberes á los individuos procedentes de las filas carlistas, se ha servido mandar, de conformidad con su dictámen y el de la Direccion general de lo Contencioso, que á los que antes de pertenecer á aquel ejército disfrutaban algun haber del Tesoro, se les reconozca en su cuenta el crédito que por el mismo les pueda resultar, pero no por el tiempo que permanecieron sirviendo en las filas carlistas.

De Real órden lo digo á V. S. para su cumplimiento y efectos que corresponda. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Setiembre de 1851. Juan Bravo Murillo. Sr. Director general del

Tesoro.

820.

HACIENDA.

[5 Setiembre.] Real decreto, haciendo extensiva á la deuda del personal devengada hasta fin de Diciembre de 1851, la liquidacion que previene la ley de 3 de Agosto del corriente año sobre arreglo de la deuda del Tesoro.

Señora: Con la idea de realizar el arreglo de la deuda del Tesoro público, procedente de los servicios del material y del personal devengados y no satisfechos desde 1. de Mayo de 1828, se dig

nó V. M. acordar en diferentes ocasiones la liquidacion de los crédi→ tos que constituyen esta deuda; pero las disposiciones adoptadas al efecto, ya porque unas se contrajeron á determinados servicios sin abrazar la totalidad de los de la Administracion, ó porque otras tuvieron mas bien por objeto formar un dato aproximado que sirviera de base para estudiar el arreglo, no dieron á la liquidacion el ca→ rácter radical que convenia para que el ajuste detallara nominal y circunstanciadamente lo que se adeudara á todos y cada uno de los acreedores.

Así es que la Real órden de 10 de Diciembre de 1846 formuló, con minuciosos pormenores, reglas para la liquidacion de los créditos del personal hasta fin de 1846; y aunque ha dado por resultado el conocimiento de los saldos individuales de muchos acreedores, dejó fuera de liquidacion todas las pertenecientes á los otros departamentos de la Administracion, porque limitó sus disposiciones á las clases activas dependientes del Ministerio de Hacienda, y á las pasivas porque su pago y contabilidad radicaba en las oficinas del mismo Ministerio.

El Real decreto de 20 de Febrero de 1850 previno que la liquidacion se practicase con mas amplitud, comprendiendo toda clase de servicios hasta fin de 1849; mas al ejecutarlo, segun ya se indicaba en la exposicion que entonces tuve la honra de elevar á la alta consideracion de V. M., los trabajos se han dirigido principalmente á determinar por totalidades de clases el importe de la deuda, y en consecuencia eran pequeños los adelantos conseguidos todavía en las operaciones de la liquidacion individual al publicarse la ley de 3 del mes próximo pasado.

En esta ley se manda, entre otras cosas, practicar tambien, como en dicho Real decreto se previno, la liquidacion general de toda la deuda desde 4. de Mayo de 1828 hasta fin de Diciembre de 1849. Ya se han adoptado, respecto á la procedente de los servi– cios del material, las disposiciones relativas á su ajuste individual en el reglamento que con fecha 23 del mismo mes se dignó V. M. aprobar, y quedan por acordar las referentes á la liquidacion de los créditos del personal que deben dictarse con especialidad, segun el art. 43 de dicho reglamento.

Pero si esta liquidacion ha de ser completa, y abrazar, como es natural, cuanto el Tesoro adeude por este concepto hasta el dia, cercano ya, en que principien las clases á recibir con integridad sus haberes, salvo el descuento que el Gobierno ha propuesto á la aprobacion de las Córtes, tiene por necesidad que ampliarse dicha liquidacion hasta fin de 1854, porque de otra suerte, cuando menos, no se considerarian en ella las mensualidades rebajadas, ó sea

aplazadas, á las clases activas y pasivas en el año próximo pasado y en el corriente, segun las leyes de presupuestos, y cuyo pago necesariamente ha de sufrir la misma suerte que los atrasos de época

anterior.

Solamente deberán exceptuarse de la liquidacion (si ocurriere el caso) las mensualidades que algunos interesados no hubieren percibido en 31 de Diciembre próximo para completar el número de las que en el año actual deben cobrar, segun la ley de presupuestos. Hecha esta excepcion, el Ministro que suscribe cree que la liquida cion de la deuda del personal, contraida por la ley de 3 del corriente á la época desde 1. de Mayo de 1828 hasta fin de 1849, debe comprender tambien los demás créditos de esta clase devengados y no pagados en los años de 1850 y 1854, porque en el pensamiento que abriga respecto á su pago considera que deben ser indistinta mente satisfechos los atrasos anteriores y los posteriores al 1.° de Enero del presente año.

En esta atencion, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tengo la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

=

Madrid 5 de Setiembre de 1851. Señora.A L. R. P. de V. M.Juan Bravo Murillo.

REAL DECRETO.

Atendiendo á lo que me ha expuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1 La liquidacion general que con arreglo al art. 1. de la ley de 3 de Agosto último ha de practicarse de la parte de la deuda del Tesoro procedente de sueldos y asignaciones personales devengados desde 4. de Mayo de 1828 hasta fin de Diciembre de 1849, abrazará tambien :

1. Los créditos que resulten por las mensualidades rebajadas, ó sean aplazadas, segun las leyes de presupuestos de los años de 1850 y 1851 á las clases activas y pasivas.

Y 2: Las que algunos individuos de las mismas clases hubieren devengado y no cobrado en dichos años por hallarse á la sazon percibiendo, á título de derechos caducados, haberes que les correspondieron en otras épocas ó situaciones.

Art. 2 Comprenderá por tanto la liquidacion de la deuda del personal los créditos de dicha procedencia devengados desde 1. de Mayo de 1828 hasta fin de Diciembre de 1854, exceptuándose únicamente de ella, si ocurriesen casos, las mensualidades que algunos

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