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2. Disponer cuanto sea necesario para la completa instruccion de los expedientes.

3. Acordar las resoluciones forzosas en todo caso previsto por las leyes, Reales decretos y reglamentos vigentes.

4. Dictar las disposiciones necesarias para llevar á debido efecto lo mandado por los mismos decretos, órdenes y reglamentos, y para el buen régimen de los ramos que están puestos á su cargo, resolviendo además las dudas y consultas de las autoridades y gefes de los establecimientos, siempre que no sea preciso alterar alguna resolucion superior.

5. Proponer las mejoras que estime oportunas y las variaciones. que la experiencia acredite ser necesarias en las disposiciones y reglamentos vigentes.

6. Formar la estadística del ramo, pidiendo todas las noticias y datos necesarios al efecto.

7. Proponer para todas las plazas que sean de Real nombramiento, con sujecion á las condiciones y trámites establecidos para sus respectivos casos.

8. Suspender, con sueldo ó sin él, á todos los profesores y empleados de Real nombramiento correspondientes á su ramo, dando inmediatamente cuenta al Ministro.

9." Nombrar los bedeles, porteros y demás dependientes, cuyo sueldo no pase de 6,000 rs. ni baje de 4,000.

40. Conceder licencia para dentro del reino, y hasta por dos meses á los profesores y empleados, excepto á los gefes de los establecimientos.

11. Resolver todos los expedientes relativos á validez de cursos, exámenes, matrículas y faltas de asistencia, siempre que no exijan una gracia especial de S. M.

12. Aprobar los expedientes de titulos para las diferentes carreras, y expedir dichos documentos en nombre del Ministro, menos los de doctor.

13. Autorizar los gastos que no lleguen á 6,000 rs.

44. Aprobar los presupuestos mensuales de los establecimientos, siempre que se hallen contenidos dentro del presupuesto votado por las Córtes y de la cantidad señalada en la distribucion del mes por el Ministro.

15. Aprobar las cuentas de los gastos mensuales de dichos establecimientos, pasándolas despues adonde corresponda, para los demás trámites que exijan las leyes.

Art. 3 Para el cumplimiento de estas atribuciones, el Director se entenderá oficialmente con todas las autoridades y gefes de los establecimientos, dictando á estos las órdenes necesarias. Tambien

firmará los traslados de las Reales órdenes relativas á su ramo, excepto las que se dirijan á los demás Ministerios y á las autoridades superiores de las provincias.

TITULO II.

De los Gobernadores de provincia.

Art. 4 Los Gobernadores de las provincias tienen obligacion de protejer y fomentar los establecimientos de instruccion pública, por cuantos medios estén en la esfera de su autoridad.

Art. 5 Sus atribuciones, en general, son las que les señalan los artículos 153 y 454 del plan de estudios, y en particular las que se les designe en los reglamentos especiales de cada ramo ó establecimiento.

Art. 6 Los Gobernadores podrán dictar, respecto de los establecimientos de instruccion pública, oyendo préviamente á sus gefes, siempre que la urgencia del caso no exija otra cosa, cuantas providencias crean convenientes para la conservacion del órden y de la moralidad; mas no tomarán por sí ninguna que tenga relacion con la enseñanza ó el régimen interior de las escuelas, sin perjuicio de hacer á dichos gefes las advertencias y amonestaciones que estimen oportunas para la enmienda de las faltas que notaren, dando además parte al Gobierno, y proponiendo las providencias ó reformas que en su entender sean necesarias.

Art. 7: En los actos de etiqueta, besamanos y solemnidades públicas, los Gobernadores, como autoridades superiores de las provincias, podrán convocar y reunir á los gefes y profesores de los establecimientos de enseñanza. Sin embargo, atendida la importancia, antigüedad y prerogativas que han tenido siempre las Universidades, los Rectores y cláustros de las mismas, asistirán á dichos actos, me diante invitacion de aquella autoridad, pero haciéndolo en cuerpo ỏ por comision separadamente.

TITULO III.

De los Rectores, como gefes de distrito universitario.

Art. 8. En cumplimiento de la que previene el art. 67 del plan de estudios, habrá los distritos universitarios siguientes:

Distrito de Madrid.Comprende las provicias de Madrid, Avila, Guadalajara, Toledo, Cuenca, Ciudad-Real y Segovia.

Distrito de Barcelona.-Comprende las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona é islas Baleares.

Distrito de Granada. —Comprenderá las provincias de Granada, Málaga, Almería y Jaen.

Distrito de Oviedo, - Comprenderá las provincias de Oviedo y Leon.

Distrito de Salamanca.-Comprende las provincias de Salamanca, Cáceres y Zamora.

Distrito de Santiago. -Comprende las provincias de la Coruña, Orense, Pontevedra y Lugo.

Distrito de Sevilla.-Comprenderá las provincias de Sevilla, Huelva, Córdoba, Cádiz y Badajoz.

Distrito de Valencia, - Comprenderá las provincias de Valencia, Alicante, Castellon, Murcia y Albacete.

Distrito de Valladolid.-Comprenderá las provincias de Valladolid, Soria, Santander, Búrgos, Alava, Vizcaya, Guipúzcoa y Palencia. Distrito de Zaragoza.-Comprenderá las provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel, Navarra y Logroño.

Las islas Canarias formarán un distrito particular, cuyo gefe será el Gobernador de la provincia.

Art. 9 Los Rectores de las Universidades son gefes natos de todos los establecimientos de enseñanza en sus respectivos distritos: exceptúanse las escuelas comunes de instruccion primaria y las de bellas artes puestas al cuidado de determinadas autoridades y corporaciones, y además, respecto del Rector de Madrid, los establecimientos públicos de la capital no agregados á la Universidad, los cuales dependen inmediatamente de la Direccion general de Instruccion pública.

Art. 40. Por tanto, los Rectores tendrán en este concepto las atribuciones siguientes:

1. Llevar un registro de dichos establecimientos, ya sean públicos ó privados, formando anualmente su estadística para remitirla al Gobierno.

2. Visitar los mismos establecimientos por sí ó por delegado, siempre que lo crean conveniente.

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3. Hacer á sus jefes las observaciones y advertencias que estimen necesarias para bien de la enseñanza, y dar parte al Gobierno de cuanto le convenga saber, así respecto del personal como del material de las escuelas.

4. Cuidar de que los establecimientos privados cumplan con todas las condiciones que el plan de estudios y el reglamento les im ponen, tomando ó proponiendo al Gobierno las disposiciones que reclame el estado en que se encuentren.

5. Decidir todas las dudas que en el órden académico les consulten los jefes de los establecimientos, ó elevarlas al Gobierno con su informe, para que las resuelva, cuando no estuviere en sus facultades el hacerlo.

6. Consultar al Gobierno acerca de las disposiciones superiores que en su concepto puedan ocasionar algun conflicto en la disciplina y órden académico, suspendiendo entretanto su ejecucion.

7. Dispensar por causas justas, y prévio informe de los decanos y directores, sobre las faltas de asistencia que permite el reglamento, una mitad mas; pero trasladando los alumnos que se encuentren en este caso á la lista de inscriptos.

8. Instruir los expedientes para la obtencion de los títulos universitarios; expedir estos documentos cuando sean de su competen— cia, y elevar á la Direccion general las correspondientes certificaciones, en todos los demás casos, para el curso que esté señalado.

SECCION SEGUNDA.

DEL RÉGIMEN INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE INSTRUCCION PÚBLICA.

TITULO PRIMERO.

Del personal de los establecimientos.

CAPITULO I.

De los Rectores de las Universidades.

Art. 44. Los Rectores son los jefes únicos y esclusivos de sus respectivas Universidades, las cuales dirigen y administran bajo su responsabilidad, con sujecion á los reglamentos y órdenes del Gobierno.

Art. 12. Les corresponde por lo tanto:

1. Cumplir y hacer cumplir cuantas órdenes se les comuniquen por el Ministerio y la Direccion general de Instruccion pública.

2. Dictar las disposiciones convenientes para el mejor régimen, disciplina y buen órden de los establecimientos que están á su car go, así como para conseguir la mayor perfeccion de la enseñanza.'

3. Cuidar de que se observe con todo rigor cuanto se previene en el plan general de estudios y presente reglamento, corrigiendo inmediatamente las faltas que notaren, y dando parte al Gobierno de aquellos abusos á cuyo remedio no alcance su autoridad."

4: Vigilar el exacto cumplimiento de las obligaciones de los decanos, catedráticos, dependientes y alumnos.

5: No consentir, bajo ningun pretexto, que los profesores dejen de asistir á cátedra, ni que las lecciones duren menos tiempo que el señalado en los reglamentos.

6: Visitar con frecuencia las cátedras durante las lecciones, no debiendo para este objeto señalar dia ni hacerse anunciar, sino presentarse inesperadamente.

7: Conceder, para solo el distrito universitario, hasta 15 dias de licencia á los decanos, catedráticos y empleados, proveyendo lo conveniente para que la enseñanza y el servicio no queden interrumpidos, y dando cuenta al Gobierno. A los dependientes que sean de nombramiento suyo podrán conceder licencia indefinida, pero sin sueldo, siempre que esta pase de dos meses.

8. Dirigir con su informe, y no de otro modo, cuantas exposiciones eleven á la superioridad los decanos, profesores, empleados y alumnos, en la inteligencia de que el Rector es la única persona de la Universidad que puede tener correspondencia oficial con el Gobierno, y de que no se dará curso á ninguna solicitud que no se remita por su conducto, á no ser en queja contra el mismo.

9: Dirimir, en virtud de su propia autoridad, las cuestiones que se susciten entre los catedráticos, valiéndose de medios prudentes y decorosos, á fin de que reine entre ellos la debida confraternidad, procurando mantener siempre la mas completa subordinacion en el establecimiento.

10. Dar parte al Gobierno, para la resolucion que convenga, de cualquier profesor que falte al cumplimiento de sus obligaciones, instruyendo sobre ello expediente gubernativo. Si la naturaleza de la falta fuere tal que necesitase una pronta represion, podrán suspender al catedrático, dando cuenta inmediatamente.

44. Consultar sobre las dudas que suscite la inteligencia de los varios artículos del plan de estudios y del reglamento, ó sobre cualquiera disposicion ó mejora que juzguen oportuno adoptar en bien de la Universidad.

12. Remitir al Gobierno, concluido que sea el curso académico, un cuadro estadístico de la Universidad. A este cuadro acompañará una memoria en que se exponga cuanto hubiere ocurrido en el establecimiento durante el curso, la conducta de los profesores, el modo que hayan tenido de desempeñar las enseñanzas, los trabajos extraordinarios hechos por ellos, el aprovechamiento de los alumnos, el resultado de los exámenes, la disciplina que se hubiere observado, las mejoras materiales de la escuela, sus necesidades, y todo lo demás que juzguen oportuno poner en conocimiento del Gobierno.

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