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del Real decreto orgánico del Cuerpo de Carabineros concede á sus gefes, oficiales y tropa el mismo derecho al órden gradual de retiros que rige para los del ejército, S. M. se ha servido declarar que las disposiciones á que se refiere la citada Real órden de 17 de Octubre son aplicables á los individuos de las clases de tropa del Cuerpo de Carabineros del Reino.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1 de Setiembre de 1851. Bravo Murillo.=Sr. Director general del Tesoro.

810. HACIENDA.

[1.9 Setiembre.] Real órden, suprimiendo el depósito comercial de génerus lícitos de Santander.

Ilmo. Sr.: Vista la comunicacion del administrador de Aduanas. de Santander, trasladando la que le ha dirigido la Junta de comercio de aquella plaza, en solicitud de la inmediata supresion de aquel depósito en razon de no poder costear sus gastos; de conformidad con lo dispuesto por Real órden de 4 de Octubre último, y lo informado por esa Direccion general, S. M. se ha servido mandar se suprima el referido depósito comercial de géneros lícitos, y que las existencias que haya en la actualidad pasen á los almacenes de la Aduana, donde seguirán la condicion de los que se hallaban en concepto de depósito, pero sin que se admitan géneros bajo semejante carácter, como no se encuentren, segun su procedencia, dentro de los plazos señalados en el reglamento de 5 de Abril de 1843, siendo, como es consiguiente, de cuenta de la expresada Junta de Comercio el pago de los débitos del depósito.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1 de Setiembre de 1851. Bravo Murillo. Sr. Director general de Aduanas Y Aranceles.

811.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

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[1: Setiembre.] Real órden, dictando disposiciones para la enseñanza del notariado en el próximo curso.

Excmo. Sr.: Habiendo pasado á cargo de este Ministerio la ense ñanza del notariado por Real decreto de 20 del mes próximo pasado,

la Reina (Q. D. G.) se ha servido dictar para el curso inmediato las disposiciones siguientes:

1. Los profesores encargados de la enseñanza para los que se dedican á la carrera de escribanos, continuarán dándola en los locales que les señalen los Rectores de las respectivas universidades donde dicha enseñanza se traslada á estos establecimientos, y donde no, en los que hasta ahora han sido destinados para el mismo objeto.

2. Los exámenes extraordinarios correspondientes al curso anterior se harán en las Audiencias en la forma que hasta aquí: y en atencion á que despues cesarán dichas corporaciones de intervenir en estos asuntos, pasarán los papeles á la Universidad respectiva.

3. Los exámenes de ingreso para la carrera de escribanos se practicarán tambien en la forma acostumbrada, pero ante los profesores de la escucla normal respectiva, pagando los aspirantes 20 reales para los examinadores.

4. No habrá alteracion alguna en los derechos de matrícula, gándose estos en dos plazos, ya en la depositaría de la Universidad por lo que respecta á los alumnos de las cátedras agregadas á estas escuelas, ya donde hasta ahora lo hubieren hecho los que no se ha→ llan en este caso.

5. La matrícula se abrirá el dia 15 del corriente, para lo cual publicarán los Rectores los oportunos avisos.

6. En todo lo demas quedarán sujetos los profesores, alumnos y dependientes de las cátedras de escribanos á las disposiciones del plan de estudios y reglamento vigentes.

7. Los Rectores de las Universidades cuidarán de la habilitacion del local donde hayan de darse las enseñanzas, de la organizacion y arreglo de los papeles trasladados, de los asientos y registros correspondientes que han de abrirse en las secretarías generales, y de todo cuanto sea necesario para cumplir con lo prescrito en el expresado Real decreto.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 49 de Setiembre de 1854-Arteta. Sr. Director general de Instruccion pú→ blica.

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812.

GUERRA.

[2. Setiembre.] Real órden, resolviendo que la declaracion del desa fuero militar debe hacerse siempre por el Capitan general de la provincia en que resida el individuo que á ello diere motivo, y que se dirijan á dicha autoridad las reclamaciones de esta especie.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro, de la Guerra dice hoy al Capitan general de Castilla la Vieja lo que sigue:

Enterada la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en este Ministerio de mi cargo á consecuencia de la comunicacion de V. E. de 3 de Febrero último en la que participa haber dispuesto, por las razones que expresa, que no se lleve á efecto la órden dada por el Inspector general de Carabineros en 16 de Enero anterior al primer gefe de la comandancia de Zamora para que entregase á disposicion del Juez de primera instancia de aquel partido los Carabineros Francisco Medina y Agustin Perez que dicho Juez reclamaba para juz— garlos en concepto de acusados del delito de violacion á una jóven de trece años, cometido con anterioridad á haber tomado plaza en dicho cuerpo; se ha servido resolver S. M., conformándose con lo manifestado por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, que con arreglo á la legislacion militar vigente la declaracion del desafuero debe hacerse siempre y en todos casos por el Capitan general de la provincia en que tenga su residencia el individuo que á ello diera motivo; y que en su consecuencia, los Directores generales de las armas que no tienen jurisdiccion y los Inspectores de la Guardia civil y de Carabineros no admitan ni consientan las reclamaciones que les dirijan los Jueces ordinarios y privilegiados, aunque sean militares, tratándose de puntos ó hechos relativos al órden judicial, sino que las remitan á los respectivos Capitanes generales ó á los juzgados de Artillería é Ingenieros si perteneciesen á estos Cuerpos los individuos reclamados.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Setiembre de 1854.-El Subsecretario, Bernardo Cortés.

813.

GUERRA.

[2 Setiembre.] Real órden, declarando que todos los individuos que goeen fuero militar, estan exentos de ejercer cargos municipales, contra su voluntad.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Granada lo que sigue:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. fecha 10 de Febrero de 1848 y de la copia que acompaña del expedienté instruido en esa Capitanía general á consecuencia de haber obligado el Gefe político de Jaen al Auditor de guerra cesante Don Lorenzo Tauste á que aceptase, contra su voluntad, el cargo de primer teniente de alcalde de la ciudad de Baena, para que fué elegido. Tambien la he dado de la carta núm. 40 del Capitan general de las Islas Canarias fecha 12 de Marzo de 1846, en la que manifiesta las contestaciones que ha tenido con aquel Gefe político con motivo de haberse negado varios oficiales de milicias á desempeñar cargos municipales; y asimismo de la consulta que con este motivo hace dicho Capitan general en 1: de Agosto del mismo año sobre si todos los aforados de guerra, incluso los individuos de tropa de las citadas milicias de aquellas islas, estan exentos de servir los referidos cargos concejiles. S. M. se ha enterado detenidamente de todo, y teniendo en consideracion lo terminantemente prevenido en el articulo 1: tratado 8 de las ordenanzas del ejército; en el artículo 40, título 6.° tratado 4.o de las de la armada; en los artículos 5.° y 6.° de la de matrículas; en los 65, 276, 277, 278 y 279 del reglamento orgánico de las milicias provinciales de Canarias de 22 de Abril de 4844; en las Reales órdenes aclaratorias de 30 de Junio de 1843 24 y 28 de Marzo y 27 de Noviembre de 1845, y 24 de Marzo de 1846, y en las expedidas por el Ministerio de Marina en 8 y 9 de Octubre de 1844 y 24 de Marzo de 1846, se ha servido declarar, conformándose con lo informado por el Tribunal supremo de Guerra y Marina: que tanto el citado Tauste como los demás individuos que gocen fuero militar están exentos de ejercer, contra su voluntad, los cargos concejiles de que se trata, puesto que las disposiciones de las expresadas órdenes no solo comprenden á los retirados del ejército, de milicias y de la armada, sino tambien á todos los aforados de ambos Ministerios.

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De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado

á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guardé á V. E. muchos años. Madrid 2 de Setiembre de 1854.-El Subsecretario, Bernardo Cortés.

814.

ESTADO.

[3 Setiembre.] Real decreto, mandando que cese D. Juan Bravo Murillo, Presidente del Consejo de Ministros, en el cargo de Ministro de Gracia y Justicia que ha desempeñado durante la ausencia de D. Ventura Gonzalez Romero.

Habiendo regresado D. Ventura Gonzalez Romero, Ministro de Gracia y Justicia, Vengo en mandar cese en este cargo D. Juan Bravo Murillo, Presidente del Consejo de Ministros, que le desempeñaba interinamente.

Dado en Palacio á tres de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de la Real mano.- Refrendado. El Ministro de Estado, Marqués de Miraflores.

815.

GOBERNACION.

[3 Setiembre.] Real órden, fijando el porte que deben pagar los periódi cos que se dirijan de España á las islas de Cuba y Puerto Rico, y el de los que vengan de aquellas posesiones para la Península.

Con el objeto de fijar de una manera indudable el doble porte que deben pagar los periódicos que se dirijan de España á las islas de Cuba y Puerto Rico, así como el de los que vengan de aquellas posesiones para la Península, regularizando este [servicio, á conse cuencia de haber cesado la empresa de Correos marítimos que intervenia en el franqueo, la Reina se ha servido mandar :

1.° Que conforme á lo dispuesto por la Direccion general de Correos en 29 de Mayo de 1847, los periódicos que se dirijan desde las expresadas islas á la Península deben pagar préviamente, por via de franqueo, el porte marítimo al respecto de dos y medio pesos fuertes cada arroba.

2. Que los que se dirijan desde España á aquellas posesiones paguen á su llegada el mismo porte.

3. Que los periódicos de la Península para dichas posesiones deben franquearse préviamente al respecto de cuarenta reales arro

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