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3.° Que cuando este estremo es el único objeto de una contienda suscitada entre dos Juzgados, no existe en realidad verdadero conflicto de jurisdiccion, ni por consiguiente, cabe decidirla en el concepto de competencia jurisdiccional.

En la villa y Córte de Madrid, á 12 de Julio de 1866, en los autos de competencia, que ante Nos penden, entre el Juzgado de Guerra de Castilla la Nueva y el Juez de primera instancia de Lillo, sobre entrega del soldado del regimiento de caballería de Albuera, Francisco Duro y Prisuelos, á fin de que cumpla la pena que le fué impuesta por el delito de falso testimonio, cometido antes de entrar en el servicio de las

armas:

Resultando que seguida causa por el Juzgado de Lilio contra Francisco Duro y otros, por falso testimonio, recayó sentencia ejecutoria, condenando á aquel á la pena de siete meses de presidio correccional y accesorias; y que al cumplimentar dicha ejecutoria, y como apareciese que el Duro se hallaba sirviendo en el regimiento de caballería de Albuera, de guarnicion en Ocaña, el Juez exhortó al Capitan general del distrito para que pusiera á su disposicion al Duro, á fin de que cumpliese la condena:

Resultando que el Capitan general, con retencion del exhorto, manifestó al Juez, que con arreglo á lo dispuesto en la Real órden de 31 de Julio de 1859, los individuos sumariados por delitos no militares deben sufrir la sentencia que se les imponga en un calabozo del cuartel, ó donde disponga el Capitan general del distrito respectivo; y que en su cumplimiento, y en armonía con lo ya establecido por regla general para casos análogos en las de 7 de Julio de 1843 y 8 de Junio de 1845, el soldado Francisco Duro debia cumplir la condena que le habia sido impuesta en el modo y términos prevenidos en la citada. Real órden:

Resultando que el Juez de primera instancia de Lillo, en vista de la comunicacion del Capitan general, le exhortó nuevamente para que dejando espedita la jurisdiccion Real ordinaria, entregara á su disposicion al soldado Duro, teniendo, en otro caso, por interpuesta la competencia; considerando para ello, que al ser encausado aquel, no gozaba fuero de guerra; que al Tribunal que compete juzgar, corresponde llevar á efecto lo juzgado; que las penas impuestas á los reos del fuero comun deben ser cumplidas en la forma y lugar que determina el Código penal, que en ningun caso admite prisiones militares; que la Real órden que invoca en su favor el Juzgado de Guerra, no tiene aplicacion al caso, pues se refiere á delitos cometidos por individuos pertenecientes al ejército en la época en que delinquieren, y juzgados por tanto en Consejo de guerra :

Resultando que puesto aquel proveido en conocimiento del Capitan general, declaró no haber lugar á la entrega del soldado Francisco

Duro; y que vista la insistencia del Juez de primera instancia, se remitieron las diligencias á este Tribunal Supremo para la decision del conflicto:

Y resultando que en su consecuencia uno y otro Juzgado elevaron sus respectivas actuaciones.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Teodoro Moreno.

Considerando que las cuestiones de competencia de jurisdiccion solamente pueden tener lugar cuando existen fundados motivos de controversia acerca del conocimiento de alguna causa ó negocio:

Considerando que en el caso presente no se ha suscitado cuestion alguna sobre el conocimiento de la causa seguida á Francisco Duro, soldado en la actualidad en el regimiento de Albuera, y que lejos de haberse puesto en duda la jurisdiccion del Juez de Lillo para llevar á efecto la condena, que por sentencia ejecutoria se impuso al mismo reo, se ha reconocido espresamente la facultad, que con arreglo á la ley le comprende para ejecutar lo juzgado y sentenciado :

Considerando que esta facultad, así como el derecho de visita é inspeccion de prisiones, quedan á salvo, aun cuando por razon del carácter militar que en el dia tiene dicho reo, estinguiese la referida condena en el modo y forma que determinan las Reales órdenes de 7 de Julio de 1843 y 8 de Junio de 1845, mandadas circular por el Ministerio de Gracia y Justicia, en virtud de Real órden de 19 de Setiembre del año últimamente citado:

Y considerando que siendo este el único estremo que ha servido de objeto á la contienda suscitada entre el mencionado Juez y el de la Capitanía general de Castilla la Nueva, no existe en realidad verdadero conflicto de jurisdiccion, ni por consiguiente cabe decidirla en el concepto de competencia jurisdiccional;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos mal formada esta competencia, y mandamos que con certificacion de la presente sentencia se devuelvan á cada uno de los referidos Juzgados sus respectivas actuaciones, á los fines que en derecho sean procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Portilla. Pedro Gúdal. Francisco María de Castilla. Mauricio García. Teodoro Moreno.

Publicacion :

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Don Teodoro Moreno, Ministro de la Sala estraordinaria en vacaciones del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la mismá Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.

Madrid 12 de Julio de 1866. Francisco Valdés.

NÚM. 2.

COMPETENCIA.-SALA ESTRAORDINARIA DE VACACIONES,

EN CONCEPTO DE SEGUNDA Y DE INDIAS.

FALSEDAD Y ESTAFA.-Sentencia de 12 de Julio, decidiendo á favor del Juzgado de primera instancia de Baltanás la competencia con el de igual clase de Cazalla de la Sierra, acerca del conocimiento, en cuanto à Saturnino Mena, Melquiades Liras y Francisco Silva, de la causa formada contra los mismos v José Sanchez.

En los CONSIDERANDOS se establece:

Que cuando se cometen dos delitos por una misma persona en lugares distintos, debe conocer de ellos un solo Juzgado para que no se divida la continencia de la causa, siendo el competente el del lugar en que se haya cometido el delito mas grave.

En la villa y Córte de Madrid, á 12 de Julio de 1866, en los autos de competencia, que ante Nos penden, entre los Juzgados de primera instancia de Baltanás y Cazalla de la Sierra, acerca del conocimiento, en cuanto a Saturnino Mena, Melquiades Liras y Francisco Silva, de la causa formada contra los mismos y José Sanchez, por estafa:

Resultando que Jorge Gutierrez, vecino de Alaris, partido judicial de Cazalla, apoderó á su convecino José Sanchez para que pasase á la villa de Baltanas y enajenara los derechos que le pertenecian á cierta capellania; que en su virtud Sanchez vendió á Saturnino Mena aquellos derechos, otorgándose en la referida villa de Baltanás en 6 de Julio de 1863 un documento privado, que firmaron Sanchez y Mena y además, como testigos, Francisco Silva y Melquiades Liras, en el que se espresó que el Sanchez obraba en virtud de poder, otorgado á su favor en 29 del propio mes y año, y que la venta se realizaba en precio de 1,000 rs., que recibia en el acto Sanchez:

Resultando que este, al dar cuenta de su cometido á Gutierrez, le manifestó que la espresada enajenacion la habia verificado por precio de 180 rs.; y denunciado el hecho como estafa por Gutierrez, se promovió causa contra el Sanchez en el Juzgado de primera instancia de Cazalla:

Resultando que despues de haber prestado declaraciones el comprador Mena y los testigos Silva y Liras, librándose los oportunos exhortos al Juez de Baltanás, en las que convinieron que el precio entregado fué menor que el contenido en el documento de que se ha hecho mé

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