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NÚM. 17.

CASACION.-SALA PRIMERA.

SECCION SEGUNDA .

REIVINDICACION DE UNA TIERRA..-Sentencia de 14 de Setiembre, declarando haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Don José Monserrat contra la sentencia de la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña María Alborná.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.°. Que los Jueces y Tribunales no pueden aplazar, dilatar, ni negar bajo ningun pretesto la resolucion de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

2.° Que con arreglo á la ley 44, tit. 28, Partida 3.o, el tenedor de una cosa que haya hecho en ella impensas útiles, no puede ser privado de su tenencia mientras no le sean abonadas.

En la villa y Córte de Madrid, å 14 de Setiembre de 1866, en el pleito pendiente ante Nos por recurso de casacion, seguido en el Juz-' gado de primera instancia de Villafranca de Panadés y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Barcelona por Doña María Alborná, autorizada por su marido, con D. José Monserrat, sobre reivindicacion de una tierra:

Resultando que aquella presentó demanda en 9 de Febrero de 1864 para que este dejase á su disposición una tierra en la hacienda llamada Casa Escoder, que le pertenecia, á pesar de que el tenedor de ella suponía haberla adquirido legalmente, porque se le habia dado á raiz morta, ó sea á rabassa morta; sobre lo cual contestó el demandado, que en efecto habia adquirido legítimamente la tierra por dicho contrato, pero que sin embargo estaba pronto á dimitirla, si se le pagaban las mejoras que habia hecho, segun lo estimasen personas competentes, pues nadie podia enriquecerse con perjuicio de otro:

Resultando que practicada prueba sobre varios puntos, y entre ellos, sobre haberse mejorado y plantado la tierra de cepas, dictó sentencia el Juez, declarando ineficaz dicho contrato, y por conforme al demandado en la dimision de la tierra á favor de la demandante, luego que esta se reintegrase del importe á que á juicio de peritos ascendiesen las mejoras; pero interpuesta apelacion por la demandante para que la dimision se entendiera sin el abono de aquellas, y pedida por el demandado la confirmacion del fallo, dictó sentencia dicha Sala en 27

de Junio de 1865, mandando que en el término de quince dias se verificase la dimision de la tierra, con reserva de su derecho al demandado sobre las mejoras que reclamaba :

Y resultando que este interpuso recurso de casacion, por conceptuar infringidos en la sentencia el art. 61 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y la ley 44, tit. 28, Partida 3.*

Visto, siendo Ponente el Ministro D. Manuel Ortiz de Zúñiga.

"

Considerando que no pueden los Jueces ni los Tribunales aplazar, dilatar, ni negar, bajo ningun pretesto, la resolucion de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, como lo previene el art. 61 de Ja Ley de Enjuiciamiento civil, con el fin de evitar un nuevo juicio: Considerando que, tanto en los escritos del demandado, como en la prueba, se ha discutido y ha sido objeto de ella el punto relativo á las mejoras que aquel, sostiene haber hecho en la tierra tigiosa, debiendo por consiguiente haber recaido resolucion directa y terminante acerca de este punto :

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Considerando que, con arreglo á la ley 44, tít. 28, Partida 3., el tenedor de una cosa que haya hecho en ella impensas útiles, no puede ser privado de su tenencia mientras no le sean abonadas:

Y considerando que la sentencia que priva al demandado de la tierra litigiosa, sin resolver terminantemente la cuestion de las mejoras, infringe el citado art. 61 y la mencionada ley de Partida.

Fallamos, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso, en cuanto al punto relativo á las espresadas mejoras; y en su consecuencia, casamos y auulamos en dicha parte el fallo dictado por la Sala tercera de la Real Audiencia de Barcelona en 27 de Junio de 1865.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Martin Carramolino. Manuel Ortiz de Zúñiga. Joaquin de Palma y Vinuesa. Eusebio Morales Puideban. Gregorio Juez Sarmiento. José María Herreros de Tejada. José María Pardo Montenegro.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. é Ilustrísimo Sr. D. Manuel Ortiz de Zúñiga, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera, Seccion segunda, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.'

Madrid 14 de Setiembre de 1866. Gregorio Camilo García.

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RECONOCIMIENTO DE UN CRÉDITO POR EL VALOR DE BIENES APORTADOS POR LA MUJER AL MATRIMONIO.-Sentencia de 17 de Setiembre, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por los sindicos del concurso de D. Bernabé García Viniegra contra la sentencia de la Sala segunda de la Audiencia de Cáceres, en pleito con Doña Vicenta García Viniegra.

En los CONSIDERANDOS se establece :

1.° Que debe estarse á la apreciacion que hace de las pruebas ta Sala sentenciadora, cuando contra esta apreciacion no se ha eitado ley ni doctrina legal infringida.

2.° Que para los efectos del recurso de casacion no pueden reputarse infringidas leyes y doctrinas inaplicables al caso del pleito

3. Que para dichos efectos, no es admisible, como fundamento del recurso, la infracccion de doctrina legal, citada con generalidad.

En la villa y Córte de Madrid, á 17 de Setiembre de 1866, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Cáceres y en la Sala segunda de la Audiencia de aquel territorio, ha seguido Doña Vicenta Garcia Viniegra, con los sindicos del concurso de su esposo D. Bernabé García Viniegra, sobre reconocimiento de un crédito de 213,148 reales, valor de los bienes aportados á su matrimonio; los cuales penden ante Nos, en virtud del recurso de casacion interpuesto por los síndicos contra la sentencia, que en 23 de Octubre del año último dictó la referida Sala:

Resultando que declarado en concurso D. Bernabé García Viniegra, se formó inventario de sus bienes, comprendiendo en él el olivar llamado de Jesús, apreciado en 25,000 rs.:

Resultando que la esposa del mismo Doña Vicenta acudió al concurso reclamando el crédito de 213,148 rs., importe de los bienes que decia haber aportado al matrimonio; y que para justificarle presentó un documento que tiene la fecha de 24 de Julio de 1860, el cual habia presentado D. Bernabé García Viniegra en la oficina de hipotecas de Cáceres, titulándole hijuela de los bienes que su mujer Doña Vicenta habia heredado de su madre, segun particion aprobada judicialmente y protocolizada en la Escribanía de D. Pedro Asensio, en el

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que anotó la sesta parte de la dehesa de Valdelayegua, tasada en 107,000 rs., el olivar de Jesús en 25,000 y 81,148 rs. y 25 mrs. en créditos, ganados, alhajas y otros efectos; advirtiendo por nota que la parte de la dehesa de Valdelayegua estaba vendida á D. Juan Torres, habiéndose registrado este documento en el oficio de hipotecas en 30 de Julio del mismo año:

Resultando que celebrada la junta de reconocimiento de créditos en 26 de Abril de 1864, y puesto á votacion el de Doña Vicenta García Viniegra, no se reunió en favor ni en contra del mismo la mayoría de votos que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que el Juez de primera instancia se reservó decidir; y en auto de 9 de Mayo declaró escluido dicho crédito del concurso, por no estar justificado con el único documento que se habia presentado por la Doña Vicenta:

Resultando que con este motivo, la misma presentó demanda en 27 de aquel mes, pidiendo que se declarase legitimo y bien comprobado su crédito, y se la diera el oportuno testimonio para hacerlo constar donde correspondiera; esponiendo para ello que el documento que habia presentado en el concurso no contenia solamente la confesion de su esposo, de pertenecerla los bienes que en él se referian, sino tambien la inscripcion de los mismos como suyos en el oficio de hipotecas; que desde que se inscribieron en tal concepto, los había poseido su esposo à nombre de ella, vendiendo algunos, y que se la adjudicaron á la muerte de su madre Doña Josefa Merino, segun probaria con el oportuno testimonio de su hijuela:'

Resultando que conferido traslado á los síndicos del concurso de D. Bernabé, solicitaron que se desestimase la demanda, con imposicion de perpétuo silencio y costas á la Doña Vicenta, y se confirmase la declaracion que contenia el auto de 9 de Mayo, alegando: que el mismo documento presentado por la demandante no justificaba su crédito, por ser únicamente una declaracion ó confesion de sú esposo: que importaba poco que hubiera sido registrado en el oficio de hipotecas, porque esta formalidad solemniza los titulos de dominio, pero no los constituye: que además, segun dicho documento, solo fue registrada una finca, ó sea el olívar de Jesús, pues la parte de la dehesa de Valdelayegua estaba vendida anteriormente; y que el testimonio de la hijuela que se ofrecia traer á los autos, debió preséntarse antes, y solo probaria que en 1849 se adjudicaron á Doña Vicenta ciertos bienes; pero no que los aportó á su matrimonio, contraido en el año de 1852:

Resultando que recibido el pleito á prueba, durante su término hizo la demandante que se pusiera testimonio, del que aparece: que á consecuencia del fallecimiento de su madre Doña Josefa Merino, ocurrido en 22 de Enero de 1845, se formó inventario de los bienes de la misma por sus albaceas y por D: Bernabé García Viniegra, tutor de

las menores Doña Vicenta y D. José: que luego se hizo la particion entre los hijos en 30 de Marzo siguiente, habiendo correspondido á la Doña Vicenta 213,148 rs. y 27 mrs., en pago de los cuales se la adjudicaron el olivar de Jesús, tasado en 25,200, la sesta parte de la dehesa de Valdelayegua en 107,000; y diferentes alhajas, ropas, efectos, ganados y créditos que por auto de 24 de Abril se aprobó la particion y que fué protocolizada en la Escribanía de D. Pedro Asensio;

Resultando que á peticion de la misma parte actora, se puso duran-te el término probatorio otro testimonio de la escritura, que en 14 de Mayo de 1862 otorgaron D. Bernabé García Viniegra, su mujer Doña Vicenta y el hermano de esta D. José, de quien el primero habia sido curador, en la que dijeron que los bienes de los dos últimos habian continuado reunidos al cuidado del D. Bernabé á pesar de que la Doña Vicenta se habia casado en 15 de Abril de 1852, y el D. José en 20 de Setiembre de 1855; y que conviniéndoles hacerse cargo cada uno de la administracion de los suyos, practicaban la adjudicacion de los que pertenecian al D. José para cubrir totalmente su haber, declarando que por conveniencia comun habian vendido las partes que poseian en la dehesa de Valdelayegua, y señalando los bienes en que se hacia pago al D. José, de los cuales se daba por entregado:

Resultando que seguido el juicio por sus trámites, el Juez de primera instancia, en 12 de Enero de 1865, dictó sentencia, que revocó la Sala segunda de la Audiencia de Cáceres por la suya de 25 de Octubre, declarando legítimo el crédito de 213,148 rs. y 78 cénts. reclamado por Doña Vicenta García Viniegra, sin hacer espresa condenacion de costas:

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Y resultando que contra este fallo interpusieron los síndicos recurso de casacion, porque en su concepto infringe las leyes 1., 2.o, 13 y 16, tit. 11, Partida 4.", y la doctrina de los Tribunales, segun la cual, si bien se admiten en las tercerías las hijuelas como medio de probar la condicion de los bienes que llevan las mujeres al matrimonio, nunca se pueden tener tales documentos como cartas dotales ó constitutivas de dote de esta ó la otra clase.

Visto, siendo Ponente el Ministro, D. Valentin Garralda.

Considerando que la Sala sentenciadora, al declarar legítimo el crédito de los 213,148 rs. y 78 cénts, reclamado por Doña Vicenta García Viniegra, lo hizo en vista de las pruebas presentadas, contra cuya apreciacion no se ha citado ley ni doctrina legal infringida:

Considerando que las cuatro leyes citadas en el recurso tratan solo de las dotes y sus especies, de las arras y de las donaciones propter nupcias, cuyas leyes no tienen aplicacion ninguna en el presente caso:

Y considerando que la generalidad con que se cita la doctrina legal que se supone infringida, no la haria admisible, segun repetidas veces lo tiene declarado este Tribunal Supremo; y aparte de eso re

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