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NÚM. 127.

CASACION.-SALA PRIMERA.

SECCION PRIMERA.

PAGO DE HONORARIOS DEVENGADOS EN LA MENSURA Y TASACION DE UNAS FINCAS.Sentencia de 20 de Noviembre, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Gallegos y Millan contra la sentencia de la Sala primera de la Audiencia de Sevilla, en pleito con Doña Maria Josefa Ribero y otros.

En los CONSIDERANDOS se establece :

1.° Qu la sentencia que absuelve al demandado, resuelve la cuest on debatida en el pleito y se ajusta á lo que prescriben la ley 16, tt. 22 de la Partida 5. y el art. 62 de la de Enjuiciamiento civi; por lo cual no puede ser objeto del recurso de casacion, por falta de conformidad con la demanda.

Que es necesario el juicio de testamentaria cuando los herederos son menores á están incapacitados, bien se hallen ausentes ó presentes, si el testador no hubiese dispuesto lo contrario.

3. Que el art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento civil no tiene aplicacion al juicio necesario de festamentaria.

4. Que cuando la Sala sentenciadora estima que la retribucion de los trabajos de medicion y aprecio de fincas en el juicio necesario de testamentaria debe arreglarse á lo que prescriben los aranceles judiciales vigentes, no infringe el Real decreto de 51 de Mayo de 1858, ni la tarifa de 24 de Marzo de 1854.

5.° Que debe estarse á la apreciacion que hace de las pruebas la Sala sent nciadora, cuando contra esta apreciacion no se ha citado ley ni doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribu

nales.

En la villa y Córte de Madrid, á 20 de Noviembre de 1866, en los anos que en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Magdalena, y en la Sala primera de la Real Audiencia de S villa ha seguido D. José Galle, os y Millan con Doña Maria Josefa Ribero, tutora de sus menores hijos, y con D. Juan y D. Manuel Iraola; sobre pago de maravedises; los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por el demandante contra la sentencia, que en 1. de Febrero de este año dictó la referida Sala:

Resultando que en demanda de 18 de Mayo de 1861, pidió D. José

Gallegos que se condenara á la testamentaría de D. Nicolas Iraola, y en representacion de la misma á la viuda y herederos, al pago de 13,832 rs., intereses y costas, esponiendo para ello que, como Maestro de obras de la Academia de Bellas Artes de San Fernando, le encargaron la mensura, aprecio y tasacion de las fincas rústicas y urbanas que en aquella ciudad de Sevilla y en la villa del Pedroso pertenecian á dicha testamentaría, cuyas operaciones hizo en la estacion mas cruda del año y con muchas incomodidades, habiendo servido de base para la division de la herencia del Don Nicolás entre los participes de ella; que sus honorarios ascendian á la indicada cantidad de 13,832 rs. con arreglo á los aranceles vigentes, segun las dos cuentas que presentaba, y que la viuda é hijos de Iraola se negaban á su abono, faltando al cumplimiento del contrato celebrado :

Resultando que los demandados solicitaron su absolucion y que se impusiera al actor perpétuo silencio y las costas, alegando que Don Nicolas Iraola hizo por sí el aprecio, particion y adjudicacion de sus bienes para evitar gastos á su viuda é hijos, disponiendo en el testamento que el que no se conformara con ellas, perderia el tercio y quinto del caudal, en los que se entenderian los otros mejorados: que enterados de las operaciones hechas por el D. Nicolás, las creyeron todas justas y razonables; pero como era necesario acreditar que no perjudicaban á los menores, opinaron que convenia que un perito, por una pequeña gratificacion, diera á los bienes el valor que aproximadamente tuvieran, oyendo las instrucciones de los interesados y haciendo una ligera inspeccion de las fincas: que propusieron el negocio á Gallegos, el cual le aceptó por la gratificacion que quisiera dársele; y examinados los aprecios hechos por el difunto D. Nicolás y vistas las fincas, en lo que invirtió unas cuatros horas, autorizó aquellos con su firma y le entregaron 2,000 rs., segun aparecia del recibo que presentaban, en el que, con notorio abuso, puso Gallegos que aquella suma era á cuenta de lo que debian, sobre lo cual le babian reconvenido y reclamado: que no era cierto que hubiese mediado otro contrato; y que ni Gallegos habia practicado las operaciones que decia, ni estas merecian, con arreglo á los aranceles judiciales, la suma que demandaba:

Resultando que en el escrito de réplica insistió el actor en su solicitud, reconociendo haber cobrado los 2,000 rs. del recibo á cuenta de sus honorarios; y que recibido el pleito á prueba, practicaron ambas partes las que estimaron convenirles, por documentos, posiciones, peritos y testigos, habiendo presentado Gallegos un ejemplar del Boletin oficial de la provincia del 31 de Julio de 1858, en que se inserta la Real órden de 31 de Mayo de aquel año, que previene la puntual observancia de la tarifa de honorarios de los Arquitectos de la Real Academia de San Fernando, segun la cual, sostiene que deben graduarse sus honorarios;

Resultando de un testimonio puesto á, solicitud de ambos littiganés, que los autos de testamentaría de D. Nicolás Iraola tuvieron principio en 27 de Mayo de 1863 á instancia de la viuda: que en ellos se presentaron los inventarios suscritos por todos los interesados y por D. José Gallegos, en los que está el aprecio de las fincas, y el testamento del Don Nicolás, que contiene la determinacion antes referida; pero no existe certificado alguno de tasacion dado por el D. José; y que conclusos dichos autos, se protocolizó la particion y se entregó á cada uno de los interesados su correspondiente hijuela:

Resultando que en 7 de Abril de 1865, el Juez del distrito de la Magdalena dictó sentencia, que confirmó con las costas de ambas instancias la Sala primera de la Real Audiencia de Sevilla por la suya de 1. de Febrero de este año, absolviendo à los demandados de la demanda entablada por D. José Gallegos y Millan, en la parte que escede de los 2,000 rs. que le tienen entregados ya por sus ho

norarios:

Resultando que contra este fallo interpuso Gallegos recurso de casacion, porque en su concepto infringe:

1. La ley 16, tít. 22, Partida 3., que manda que la sentencia sca conforme con la demanda, condenando ó absolviendo sobre lo que fué objeto de ella; pues la demanda habia versado acerca del pago de unos trabajos que tienen su tarifa, y que por consiguiente, si fueron ejecutados, debia abonarse con arreglo á la misma, que era lo que se pidió, y si no lo fueron, nada debe entregarse por ellos, y el fallo decidia que se pagara una cantidad arbitraria de 2,000 rs., absolviendo á la viuda y herederos de Iraola de las reclamaciones en cuanto escedia de esta suma.

2. El art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento civil; porque se calificaba de judicial el acto de la tasacion de bienes que él habia ejecutado, para sujetarle así á los aranceles judiciales, y realmente fué estrajudicial por no haberle hecho saber el nombramiento ningun Tribunal ni exigidole aceptacion, juramento ni declaracion.

3. El Real decreto de 31 de Mayo de 1858 y la tarifa de 24 de Marzo de 1854; porque no estimaba conforme à las mismas el estipendio de sus trabajos y se queria graduarlos por las horas invertidas ó debidas invertir en ellos.

4. El art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no haberse hecho el debido pronunciamiento sobre cada uno de los puntos controvertidos en el litigio.

5. La ley 1., tit. 14, Partida 3.", toda vez que no se estimaba su demanda, á pesar de que habia traido al pleito en el término de prueba un documento fehaciente, cual era el testimonio puesto por el Escribano numerario D. Pedro Vega, que justificaba la existencia del contrato de que nacia su accion, por haber suscrito los aprecios contenidos en el inventario y haberlos utilizado los herederos de Iraola.

Y 6. La ley 10, tit. 1.°, libro 10 de la Novísima Recopilacion, porque no se obligaba á los demandados al cumplimiento de un contrato consensual, sin embargo de que él habia cumplido por su parte la obligacion que él mismo se impuso.

Y resultando que en este Supremo Tribunal ha espuesto el recurrente que tambien se han infringido la Real órden de 28 de Setiembre de 1845 y el reglamento de 22 de Julio de 1864.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Ventura de Colsa y Pando.

Considerando que la sentencia que absuelve al demandado no puede ser objeto de casacion por falta de conformidad con la demanda, pues resuelve la cuestion debatida en el pleito, y se ajusta á lo que prescribe la ley 16, tít. 22 de la Partida 3.o, y el art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que segun lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento es necesario el juicio de testamentaría cuando los herederos son menores ó están incapacitados, bien se hallen ausentes ó presentes, si el testador no hubiese dispuesto lo contrario:

Considerando que si bien al fallecimiento de D. Nicolás Iraola su viuda Doña María Josefa Ribero promovió en el Juzgado de primera instancia del distrito del Salvador de la ciudad de Sevilla el juicio de testamentaría, este no podia menos de ser necesario, puesto que habia herederos menores, y por lo tanto, que no tiene aplicacion al caso presente el art. 428 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento:

Considerando que al estimar la Sala sentenciadora, conforme á lo espuesto en el anterior considerando, que los trabajos cuya retribucion se pide deben arreglarse á lo que prescriben los aranceles judiciales vigentes, no ha infringido los Reales decretos y órdenes que á este propósito se citan :

Considerando que habiéndose practicado por ambos litigantes las pruebas que creyeron convenientes, y sido apreciadas por la Sala sentenciadora, sin que contra esta apreciacion se haya citado ley ni doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, es inoportuna la invocacion de las leyes 1., tit. 14, Partida 3.", y la 10, título 1., libro 10 de la Novísima Recopilacion;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Gallegos y Millan, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de los 4,000 rs. depositados, que se distribuirán en la forma prevenida por la ley; y devuélvanse los autos á la Real Audiencia de Sevilla con la certificacion correspondiente.

Asi por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Portilla. Ventura de Colsa y Pando. Valentin Garralda. Pedro Gúdal.= Francisco María de Castilla. Hilario de Igon. José M. Haro.

Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Don Ventura de Colsa y Pando, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estando celebrando audiencia pública la Seccion primera de la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara habilitado.

Madrid 20 de Noviembre de 1866. Remigio Fernandez y Rodriguez..

NÚM. 128.

CASACION.-SALA PRIMERA.

SECCION PRIMERA.

RETROVENTA DE UNOS TERRENOS. Sentencia de 20 de Noviembre, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Francisco Mateu contra la sentencia de la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con José Molins.

En los CONSIDERANDOS se establece:

Que no puede reputarse infringida la ley del contrato por la ejecutoria que reconoce y declara el derecho establecido en el mismo.

En la villa y Córte de Madrid, á 20 de Noviembre de 1866, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Arens de Mar y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Barcelona ha seguido José Molins Net y Estrada con Francisco Mateu, sobre retroventa de dos pedazos de terreno; los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por el demandado contra la sentencia, que en 22 de Marzo de este año dictó la referida Sala :

Resultando que en 10 de Marzo de 1760, Juan Estrada, labrador de San Esteban de Palautordera, vendió à carta de gracia á Salvador Cruxent el derecho de redimir de poder de Narciso Llavina dos trozos de tierra de los mansos nombrados Valell y Campsuró, segun escritura autorizada por D. Miguel Lladó, Notario de la espresada villa, de cuya facultad de redimir hizo uso el Salvador por otra escritura otorgada en el mismo dia, comprando de Llavina dichos dos trozos de tierra:

Resultando que el propio Juan Estrada, en escritura de 19 de Junio del mismo año de 1760, confesó haber recibido de Salvador Cruxent 108 libras, 15 sueldos, 3 dineros, como aumento de precio de la citada venta que á carta de gracia le tenia otorgada en 10 de Marzo del derecho de luir, de redimir y quitar de mano y poder del Narciso Llavina los citados trozos de tierra; siendo pacto, entre otros, que en

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