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mente, entregando á su vez este á García el valor de las reses muertas todos los domingos; y sesto, que trascurrido un domingo sin haberlo verificado, quedaria por este hecho rescindido el contrato, y Simó sin accion ni derecho para reclamarle:

Resultando que en 16 de Julio de 1863 entabló demanda Miguel Juan Simó, para que, en atención á que García no le habia entregado cantidad alguna para la compra de ganado lanar y su matanza y consumo en aquella villa, segun habian convenido, se le condenase á entregarle en el término de nueve dias los 25,000 rs. estipulados, con indemnizacion de perjuicios y pago de todas las costas:

Resultando que García impugnó la demanda, esponiendo que con arreglo á lo convenido, Simó habia comprado carneros y machos por valor de 30,000 rs. que habia satisfecho el demandado; pero que consumidas ya estas reses, le habia propuesto Simó la compra de una manada de ovejas para la matanza y consumo de la villa, para lo cual le habia entregado 5,000 rs., no habiéndole reintegrado su valor, segun se hallaba convenido, y negándose á verificarlo, à pretesto de haber gastado en su uso particular la cantidad que habia producido, y por lo cual el demandado, con arreglo á lo convenido en la condicion 6. de la escritura, se habia negado à entregarle los 25,000 rs. que le reclamaba para la compra de ganado:

Resultando que el demandante replicó que el hecho que alegaba' Garcia como escepcion á la demanda, no derivaba del mismo documento en que esta se apoyaba; siendo un negocio separado, que nada tenia que ver con el que habia de hacerse con los 25,000 rs.; y que practicada prueba por las partes, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó con las costas la Sala primera de la Real Audiencia de Valencia en 31 de Mayo de 1865, absolviendo á Joaquin ' Garcia de la demanda:

Resultando que el demandante interpuso recurso de casacion, citando como infringidas:

1. Las doctrinas establecidas por este Supremo Tribunal en las sentencias de 26 de Octubre de 1850, 31 de Diciembre de 1857, 21 de Setiembre de 1859, 31 de Diciembre de 1861 y 28 de Marzo de 1863, segun las que, los términos del contrato son la ley entre los contratantes; la voluntad de estos es tambien ley en la materia; cuando resulta acreditada una obligacion, su cumplimiento es indeclinable; cl contrato ha de calificarse segun su naturaleza, y da lugar al recurso · de casacion la sentencia que viola y altera lo estipulado con inexacto fundamento.

2. La ley 1., tit. 1., libro 10 de la Novísima Recopilacion, porque cuando la obligacion resulta terminante y clara, es inescusable cumplirla.

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Y 3. La ley, 61, tít. 5.° de la Partida 5.", puesto que el contrato, segun lo anteriormente dicho, era ley para los contrayentes, y no po

dia revocarse sino por mútuo consentimiento y por las causas que establece el derecho.

Visto, siendo Ponente el Ministro D. Gregorio Juez Sarmiento.

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Considerando que si bien en las sentencias de este Supremo Tribunal, que se citan en el recurso, se consignan las doctrinas legales de que en todo contrato la voluntad de los contratantes es la ley de la materia entre ellos que cuando resulta acreditada una obligacion es ineludible su cumplimiento por el que la contrajo; y que las palabras de que se use en ellos deben entenderse llanamente y como suenan; es tambien indudable que esto tiene lugar siempre que no se suscite duda alguna sobre la verdadera inteligencia del contrato; pues en tal caso, el juzgador, combinando entre sí las diversas cláusulas que comprenda y combinándolas tambien con las pruebas que durante el juicio hubieren practicado las partes, debe fijar su verdadera inteligencia, ateniéndose para ello mas especialmente al objeto ó fin que se propusieran los contratantes al celebrar el contrato, que á las palabras de que usaron para consignarlo:

Considerando, por lo espuesto, que la Sala sentenciadora, absolviendo de la demanda, no ha infringido las doctrinas legales ya enunciadas, sino que, por el contrario, y ateniéndose á ellas, ha fijado los términos, ó sea la inteligencia que debe darse á la condicion 1.a del contrato de 24 de Enero de 1862, combinándola con lo que se dispone en la 3.*, 4." y 5. del mismo, y con lo que aparece de las pruebas practicadas:

Considerando que la ley 1.", tít. 1.°, libro 10 de la Novísima Recopilacion no ha podido invocarse oportunamente en este recurso, porque no se trata de demostrar la existencia de una obligacion por su forma, sino solo de la inteligencia y estension de la que se contrajo por la citada escritura de 24 de Enero de 1862:

Y considerando que la ley 61 del tít. 3.o, Partida 5.", que trata De los omes que se arrepienten para desfacer las vendidas, no tiene aplicacion alguna en el presente recurso y no ha podido por lo tanto ser infringida ;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Miguel Juan Simó, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, que pagará si viniere á mejor fortuna, y en las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Valencia, con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Martin Carramolino. Manuel Ortiz de Zúñiga. Joaquin de Palma y Vinuesa. Eusebio Morales Puideban. Gregorio Juez Sarmiento. José María Herreros de Tejada. José María Pardo Montenegro.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Gregorio Juez Sarmiento, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera, Seccion segunda, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 17 de Setiembre de 1866.=Gregorio Camilo García.

NÚM. 22.

CASACION.-SALA PRIMERA.

SECCION SEGUNDA.

DEFENSA POR POBRE.-Sentencia de 17 de Setiembre, declarando no haber habido lugar á la admision del recurso de casacion interpuesto por D. Miguel Lopez de Teruel contra la sentencia de la Sala primera de la Audiencia de Albacete, en pleito con D. Ramon Oller, como marido de Doña Regina Lopez, y el Ministerio Fiscal.

En los CONSIDERANDOS se establece:

Que no procede el recurso de casacion contra la sentencia en que se otorga el beneficio de pobreza, porque no pone término al juicio principal ni imposibilita su continuacion, pudiendo el colitigante obtener otra declaracion, si el mandado ayudar como pobre viniere á mejor fortuna.

En la villa y Córte de Madrid, á 17 de Setiembre de 1866, en el pleito pendiente ante Nos por recurso de casacion, seguido en el Juzgado de primera instancia de Lorca y en la Sala primera de la Real Audiencia de Albacete por D. Ramon Oller, marido de Doña Regina Lopez, con D. Miguel Lopez de Teruel y el Ministerio Fiscal, sobre defensa por pobre:

Resultando que entablada demanda por D. Miguel Lopez Teruel contra Doña Regina Lopez, solicitó esta que se la recibiera informacion de pobreza, por carecer de bienes que le produjeran una suma equivalente al jornal de dos braceros en aquella localidad; pretension que impugnó el demandante, y que oido el Ministerio Fiscal, se recibió el incidente á prueba :

Resultando que practicada por las partes para justificar: Doña Regina Lopez, que no poseia bienes algunos, habiéndose certificado por el Secretario de Ayuntamiento, que no se hallaba inscrita en el padron de contribucion; y D. Miguel Lopez de Teruel, que aquella y su ma

rido vivian con comodidad, daban dinero á préstamo y habian heredado bienes de un hermano, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que revocó ia Sala/ primera de la Audiencia de Albacete en 27 de Enero de 1865, concediendo á D. Ramon Oller, como marido de Doña Regina Lopez, el beneficio de litigar como pobre :

1

Resultando que D. Miguel Lopez Teruel interpuso recurso de casacion, citando como infringido el art. 184 de la Ley de Enjuiciamien to civil.

Visto, siendo Ponente el Ministro D. José María Pardo Montenegro. Considerando que no procede el recurso de casacion contra la sentencia en que se otorga el beneficio de pobreza, porque no pone término al juicio principal, ni imposibilita su continuacion, pudiendo el colitigante obtener otra declaracion, si el mandado ayudar como pobre viniere á mejor fortuna :

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Y considerando, por tanto, que la sentencia dictada por la Sala primera de la Real Audiencia de Albacete en 27 de Enero de 1865, declarando pobre para litigar á D. Ramon Oller, como marido de Doña Regina Lopez, es de este carácter, y no puede tenerse como definitiva para los efectos del art. 1,010 de la Ley de Enjuiciamiento civil;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber habido lugar á la admision de este recurso interpuesto por D. Miguel Lopez de Teruel; y mandamos que se devuelvan los autos á la Real Audiencia de Albacete, con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronuneiamos, mandamos y firmamos. Juan Martin Carramolino. Manuel Ortiz de Zúñiga.=Joaquin de Palma y Vinuesa.= Eusebio Morales Puideban. Gregorio Juez Sarmiento.=José María Herreros de Tejada. José Maria Pardo Montenegro.

Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Don José María Pardo Montenegro, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera, Seccion segunda, el dia de hoy, de que certifico como 'Escribano de Cámara.

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Madrid 17 de Setiembre de 1866. Gregorio Camilo Garcia.

NÚM. 23.

CASACION, SALA PRIMERA.

SECCION PRIMERA.

NULIDAD DE LA VENTA DE MEDIA CASA, PROPIA DE UN INCAPACITADO.-Sentencia de 18 de Setiembre, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Genoveva Rodriguez y otros contra la sentencia de la Sala primera de la Audiencia de la Coruña, en pleito con Doña Coronacion Lopez.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que declarada la nulidad de una venta, es consiguiente la restitucion de la cosa y la devolucion del precio.

2. Que para los efectos del recurso de casacion, no pueden reputarse infringidas leyes inaplicables al caso del pleito, ni tampoco las que se refieren á puntos, sobre los cuales no se ha interpuesto espresamente dicho recurso.

3. Que debe estarse á la apreciacion que de las pruebas de testigos hace la Sala sentenciadora, con arreglo á lo dispuesto en el art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuando contra dicha apreciacion no se ha citado ley ni doctrina infringida.

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En la villa y Córte de Madrid, á 18 de Setiembre de 1866, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Carballo y en la Sala primera de la Real Audiencia de la Coruña han seguido Doña Genoveva, D. Juan y D. José Rodriguez con. Doña Coronacion Lopez, heredera de su padre D. Benito, sobre nulidad de una escritura de venta, los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por los demandantes contra la sentencia, que en 26 de Setiembre de 1864 dictó la referida Sala :

Resultando que D. Manuel Rodriguez Sanchez Ulloa, en escritura de 6 de Mayo de 1848, manifestó, que repitiéndole con frecuencia accidentes que le indisponian de sus sentidos, y temiendo que le imposibilitaran de disponer por testamento ó contrato de sus cosas temporales, declaraba, que en tal caso, era su voluntad que su mujer Doña María de Castro estuviera autorizada para pagar cuanto resultara deber, y para percibir todo lo que se le debiese, como su apoderada, con todas, las facultades por derecho permitidas, y que tomara las riendas del gobierno de su casa é intereses, aprobando como aprobaba para siempre los contratos que ella hiciera; y queriendo que para

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