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la validez de lo espresado y demás que dispuso, se tomase razon de aquella escritura en la Contaduría de hipotecas :

Resultando que, prévio el oportuno espediente, el Juez de primera instancia de Carballo, en 4 de Junio de 1849, declaró al D. Manuel Rodriguez por entonces y mientras no fuese restituido á su completo estado normal, incapaz para regir su persóna y administrar sus bienes, defendiéndolos en juicio y fuera de él, así como los de su mujer Doña Maria de Castro; concediendo á esta desde luego el poder y facultad que de derecho se requiriera para que administrase y gobernase los intereses respectivos que correspondieran á la sociedad conyúgal, como tambien para su defensa judicial y estrajudicial, celebrando los contratos que le fueran útiles y ventajosos, prévio consejo de Letrados y mas personas capaces de dársele, para todo lo cual interponia su autoridad y judicial decreto:

Resultando que en 1. de Julio de 1850, el D. Manuel, su mujer y padre politico, solicitaron al referido Juez de Carballo que, prévio reconocimiento facultativo de aquel, se declarasen en un todo alzados los efectos del auto de 4 de Junio de 1849, y por consiguiente, al mismo en el pleno goce de sus derechos legales, por haber recobrado su perfecta razon que el Juez acordó que dos Facultativos reconocieran al D. Manuel, y que estos declararon que no le conceptuaban completamente curado de su monomanía :

Resultando que sin que conste si, en vista de la espresada declaracion de los Facultativos, se dictó ó no alguna providencia, Doña María de Castro, mujer del D. Manuel, presentó escrito en 12 del mismo mes de Julio de 1850, al que acompañó la escritura de 6 de Mayo de 1848, y haciendo mérito de la incapacidad decretada en 4 de Junio de 1849, pidió que se le habilitase en forma para el pago de los créditos que referia, por los medios que fueran mas ventajosos á la sociedad conyugal é intereses de su marido, bien fuese vendiendo bienes raices, bien buscando dinero á un rédito legal, y que el Juez, por auto del mismo dia, habilitó á la Doña María para otorgar los contratos de venta ó empeño precisos, dando fianza con sus bienes y á condicion de que los que enajenara se destinasen á satisfacer los créditos legítimos, prefiriendo para la venta los muebles á los raices, habiendo constituido la fianza la Doña María de Castro:

Resultando que D. Manuel Rodriguez, despues de pedir y obtener que se le defendiera por pobre, entabló en el mes de Marzo de 1854 demanda de menor cuantía contra Benito Bacalo, para que se declarase nula la escritura de venta, que á favor de este otorgó Doña María de Castro: que Bacalo formó artículo de incontestacion por falta de personalidad del D. Manuel, en virtud de hallarse declarado incapaz para administrar sus bienes y no estar rehabilitado; y que seguido aquel juicio por sus trámites, se dictó sentencia ejecutoria en 28 de Abril de dicho año de 1854, declarando haber lugar al artículo,

con las costas, sin que aquella declaracion pudiese obstar al verdadero estado en que se hallase el D. Manuel, ni por consiguiente, á que pudiese solicitar el alzamiento de la interdiccion, si se hallaba en estado de verificarlo :

Resultando que en 21 de Febrero del mismo año de 1854, D. Juan de Castro pidió que D. Manuel Rodriguez y su mujer comparecieran ante el Juzgado, y declarasen si era cierto que debian á D. Juan Bartolomé y hermano 2,000 rs., de cuya deuda era fiador D. Cecilio Lopez; que este les habia demandado en juicio de conciliacion, y en su virtud habian prometido pagar ó relevarle de la fianza, pero nada habian hecho; y que para evitar que acabaran de enajenar sus bienes, se hiciera embargo preventivo si no daban fianza: que el Juez acordó la comparecencia, en la que el D. Manuel y su esposa reconocieron la certeza de los particulares que espresaba Castro, y añadieron que para evitar el embargo, prometian pagar la cantidad reclamada, á la mayor brevedad, hipotecando la casa principal en que vivian; y que en vista de todo, por auto de 14 de Marzo de aquel año, se acordó que, entendiéndose hipotecada la espresada casa á la seguridad del crédito de 2,000 rs., se tomase razon en la Contaduría de hipotecas del partido, librándose al efecto, como se libró, la certificacion correspondiente:

Resultando que por escritura de 2 de Junio del mismo año, Rodriguez y su mujer vendieron á D. Benito Lopez, que adquirió para su padre D. Cecilio y con dinero de este, la mitad de la casa que habitaban en Carballo, en precio de 7,000 rs., que se dijo recibian en el acto á presencia del Escribano y testigos, espresando que la finca estaba libre de toda carga y gravámen :

Resultando que en documento privado, que firmaron el mismo dia y que tiene reconocido como legítimo el D. Benito, declaró este que de los 7,000 rs. habian recibido los vendedores 200, y los restantes 6,800 quedaban en su poder para pagar las deudas de aquellos y entregarles el resto:

Resultando que muerto el D. Manuel, sus hijos Doña Genoveva, D. Juan y D. José Rodriguez, representados por su curador ad litem, entablaron demanda en 22 de Octubre de 1862, pidiendo que se declarase nulo, de ningun valor ni efecto el contrato y escritura de venta de la mitad de la citada casa, otorgados por sus padres á favor de Don Benito y D. Cecilio Lopez; y que se condenara á Doña Coronacion, hija y heredera del D. Benito, á que se la restituyera y dejase á su disposicion con los frutos y las costas: fundándose en que su referido padre D. Manuel, como incapacitado por interdiccion judicial, no podia contratar en que no habia precedido para la espresada venta informacion de utilidad ó necesidad, ni intervenido la licencia del Juez; y en que en ella medió simulacion, dolo y fraude, porque se dijo que la media casa correspondia á los vendedores, cuando era esclusivamente

propia del D. Manuel, y que se recibia el precio, que no fué realmente entregado, sino retenido por el comprador para satisfacer deudas que no existian:

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Resultando que Doña Coronacion Lopez, representada tambien por su curador ad litem, solicitó que se la absolviera de la demanda, poniendo que no se habia registrado en el oficio de hipotecas la interdiccion decretada contra D. Manuel Rodriguez en auto de 4 de Junio de 1849, y por consiguiente, no podia producir efecto contra tercero, que de buena fé compró la mitad de la citada casa: que á pesar del referido auto, el D. Manuel estuvo de hecho reputado por capaz, admitiéndose la intervencion del mismo en actos gubernativos y judiciales: que su causante pagó el precio de la compra, satisfaciendo á D. Juan Bartolomé y hermano 2,057 rs. y 21 mrs. que les debia el D. Manuel y otras dos pequeñas deudas del mismo, y entregando el resto á este y su esposa, segun los recibos que presentaba: que los demandantes y su madre estarian obligados á la eviccion, como herederos del Don Manuel, si la venta no resultaba cierta; y que en todo caso, no era justo que se les restituyera la finca, sin que antes abonaran el precio de la venta y el importe de las mejoras, que habian aumentado su valor de una manera estraordinaria :

Resultando que recibido el pleito á prueba, practicaron ambas par tes las que estimaron convenirles, por documentos, testigos y peritos; y en 16 de Marzo de 1864, el Juez de primera instancia dictó sentencia, que confirmó en parte la Sala primera de la Audiencia de la Coruña por la suya de 26 de Setiembre del mismo año, en la que declaró nula la venta de la media casa otorgada por D. Manuel Rodriguez Sanchez y Ulloa y su mujer Doña María de Castro y Romany á D. Cecilio Lopez, condenando á la heredera de este, Doña Coronacion Lopez, á que la restituya á los demandantes, como herederos del Don Manuel, con la obligacion de parte de estos á reintegrarla del precio de la venta y abono de las mejoras útiles y necesarias, á justa tasacion pericial, sin perjuicio del saneamiento por Doña María de Castro, para lo que había sido citada :

Y resultando que contra este fallo interpusieron los demandantes recurso de casacion, porque en su concepto se habian infringido las leyes 2., tit. 5.o, Partida 5.'; 60, tít. 18, Partida 3.*; 4.* y 5.", tit. 11, Partida 5.; y 40 y 42, tit. 28, Partida 3.*, en cuanto se les imponia la obligacion de reintegrar el precio de la venta, abonar las mejoras útiles y necesarias, pues que siendo como era y se declaraba nula la venta, no tenian ellos obligacion de restituir el precio ni de abonar mejoras, y mucho menos cuando Lopez se habia quedado con el dinero, y no se le podia considerar comprador de buena fé, sino de mala.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Francisco María de Castilla. Considerando que la ley 2., tít. 5.°, Partida 5.", que se cita como infringida, y que trata de quién puede facer vendida é quién non, no

puede servir de fundamento para el recurso de casacion, con relacion á los particulares de la ejecutoria sobre que se ha interpuesto; porque declarada la nulidad de la venta, es consiguiente la restitucion de la finca y devolucion del precio; y mediante á que, segun apreciacion de la Sala sentenciadora, contra la cual no se ha citado ley ni doctrina infringida, recibió dicho precio la mujer, quien intervino en la enajenacion, y además de las facultades que su marido la tenia conferidas, estaba habilitada judicialmente para administrar los bienes del matrimonio, así como para otorgar los contratos de venta ó empeño precisos, con destino á satisfacer créditos legítimos:

Considerando que lo mismo ocurre respecto de la ley 60, tít. 18, Partida 3., que tambien se cita en el recurso, en la cual se establece que debe ser fecha la carta, cuando el guardador del huér la manera en que fano vende algunas cosas que sean raíz, ó el guardador de los bienes de los mudos, sordos, desmemoriados, ó de los desgastadores de lo suyo:

Considerando que no tienen aplicacion al caso actual las leyes 4. y 5.*, tít. 11, Partida 5., pues la primera habla de entre cuáles personas puede ser fecha la promision, y la segunda de cómo aquellos que son desgastadores de sus bienes, o los huerfanos que están en guarda de otri, no pueden facer promision à su daño:

Considerando que en la ejecutoria, al mandar la restitucion de la mitad de la casa, no se hizo condenación de frutos, y que sobre este particular no se interpuso espresamente el recurso de casacion, por lo cual no puede citarse como infringida la ley 40, tit. 28, Partida 3.", relativa á cómo el que tiene la cosa á mala fé é le es vencida por juicio debe tornar todos los frutos;

Considerando que la Sala sentenciadora, para imponer á los deman dantes la obligacion de abonar las mejoras útiles y necesarias de la finca á la demandada, estimó que esta no era poseedora de mala fé, apreciando la fuerza de la prueba de testigos, con arreglo á lo dispuesto en el art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que contra la referida apreciacion se haya citado ley ni doctrina infringida: no pudiendo por lo mismo decirse que lo haya sido la ley 12, tit. 28, Partida 3.*, que se invoca en el recurso, y trata de cómo no puede ome cobrar las despensas que face en las cosas que tiene á mala fé;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Genoveva, D. Juan y D. José Rodriguez, á quienes condenamos en las costas; y deyuélvanse los autos á la Real Audiencia de la Coruña con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias; lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Portilla Ventura de Colsa y Pando. José M. Caceres. Laureano de Arrieta.Valentin Garralda. Rafael de Liminiana. Francisco Maria de Castilla.

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Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Don Francisco María de Castilla, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Seccion primera de la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 18 de Setiembre de 1866. Dionisio Antonio de Puga.

NÚM. 24.

APELACION EN CASACION.-SALA SEGUNDA Y DE INDIAS.

POSESION DE BIENES PERTENECIENTES Á UN VÍNCULO.-FALTA DE PÉRSONALIDAD EN EL DEMANDADO.-Sentencia de 19 de Setiembre. confirmando la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de Burgos, por la que se denegó la admision del recurso de casacion interpuesto por D. Juan Nepomuceno de Velasco, en pleito con Doña Encarnacion y Doña Tomasa de Pereda.

En los CONSIDERANDOS se establece :

Que para que sea admisible el recurso de casacion, es necesario que la sentencia ponga término al juicio y haga imposible su continuación; y que por lo tanto, no procede dicho recurso contra sentencia, cuyos efectos sean meramente interinos y transitorios.

En la villa y Córte de Madrid, á 19 de Setiembre de 1866, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Villarcayo y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Búrgos por D. Juan Nepomuceno de Velasco y Doña Encarnacion y Doña Tomasa de Pereda, sobre posesion de ciertos bienes; autos pendientes ante Nos en virtud de apelacion interpuesta por Velasco de una providencia que dictó dicha Sala, denegando el recurso de casacion, que el mismo habia entablado:

Resultando que seguido pleito entre Velasco y D. Juan Manuel Murillas sobre mejor derecho á los bienes del mayorazgo fundado por D. Pedro Martinez Quintano y su mujer Doña Juana García, sus unidos y agregados de Saravia de Rueda y Ruiz de Villarán, por sentencia de revista que causó ejecutoria, pronunciada por la Sala primera de la Real Audiencia de esta Córte en 5 de Octubre de 1855, se declaró que la posesion civil y natural del referido mayorazgo, sus unidos y agregados, correspondia, por ministerio de la ley, y con arreglo á la fundacion, al D. Juan Nepomuceno de Velasco, y en su consecuencia,

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