Imágenes de páginas
PDF
EPUB

rito, el Juez de Cazalla mandó proceder contra ellos como cómplices en la estafa, porque dicho contrato tenía fecha anterior á la del poder otorgado á Sanchez, y porque, según las declaraciones de los mismos, resultaba que la cantidad entregada fué menor que la de que en aquel se hacia mérito:

Resultando que librado por el Juez de Cazalla exhorto al de Baltanás para la remision de Mena, Silva y Liras, á instancia de estos, el segundo de dichos Jueces requirió de inhibicion al exhortante, fundado en que, habiendo en su caso cometido aquellos delito de falsedad, faltando á la verdad en la narracion de los hechos, el cual era mayor y mas grave que el de estafa, del que entendia el Juzgado de Cazalla, correspondía su conocimiento al de Baltanás, por haberse perpetrado en esta villa, con arreglo á lo prevenido en el art. 36 del reglamento provisional para la administracion de justicia, y en las leyes 5., tit. 1., Partida 7. y 1., tit. 36, libro 12 de la Novísima Recopilacion, y á lo decidido en sentencias de este Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1862 y 4 de Setiembre de 1858 :

Resultando que el Juez de Cazalla se negó á la inhibicion propuesta, y para sostener su competencia alega: que aparecen en el proceso méritos bastantes para calificar iniciados en el delito de estafa, cometido por Sanchez, á Mena, Liras y Silva, y no puede divirse la continencia de la causa respecto del mismo: que suponiendo que hubieran cometido tambien el de falsedad, en cuanto á esté, se formaria el correspondiente ramo y remitiría al de Baltanás para su continuacion: que la competencia no procedia en el actual estado de la causa, por no estar descubierta la verdad ni asegurados los presuntos reos; y que habiendo cumplimentado varios exhortos el Juez de Baltanás sin proponer la inhibicion, no podia hacerlo ya porque, segun sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1857, una vez reconocida la jurisdiccion de otro Juez ó Tribunal, ya sea por providencias espresas, ya cumplimentando los exhortos, no puede el Juez ó Tribunal que lo ha hecho provocar la competencia:

Y resultando que así promovida la presente para su decision, ambos Juzgados contendientes elevaron á este Tribunal Supremo sus respectivas actuaciones.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Mauricio García.

Considerando que el procedimiento de que se trata tiene por objeto, no solo la persecucion y castigo del delito de estafa, sino tambien de los de falsedad, que se suponen cometidos en el contrato privado, celebrado entre José Sanchez y Saturnino Ména, y en las declaraciones prestadas por este como comprador y por Melquiades Liras y Francisco Silva, como testigos del mismo contrato:

Considerando que, si bien con arreglo al art. 36 del reglamento provisional para la administracion de justicia, corresponderia conocer del primero al Juzgado de Cazalla por haberse verificado la estafa

en el pueblo de Alaris, del mismo partido judicial, por la propia disposicion el conocimiento de los segundos habria de corresponder al de Baltanás, en que han sido cometidos:

Considerando que no puede esto tener lugar sin el grave inconveniente de que se divida la continencia de la causa, con detrimento de la recta administracion de justicia, y por consiguiente debe conocer un solo Juzgado de todos los mencionados delitos:

Y considerando que segun la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal, el Juzgado competente en estos casos es el del lugar en que se haya cometido el delito mas grave, que entre los que al presente se trata es el de falsedad;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde al Juez de primera instancia de Baltanás, á quien se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.—José Portilla. Pedro Gúdal. Francisco María de [Castilla. Mauricio García. Teodoro Moreno.

Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo, Señor D. Mauricio García, Ministro de la Sala estraordinaria en vacaciones del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.

Madrid 12 de Julio de 1866.Francisco Valdés.

NÚM. 3.

COMPETENCIA.-SALA ESTRAORDINARIA DE VACACIONES,

EN CONCEPTO DE SEGUNDA Y DE INDIAS.

JUICIO VERBAL.Sentencia de 19 de Julio, decidiendo á favor del Juzgado de paz de Judes la competencia con el de igual clase de Villel de Mesa, acerca del conocimiento del juicio verbal promovido por D. José Renales, representante del Ayuntamiento del último pueblo, contra D. Pedro Villaverde.

En los CONSIDERANDÓS se establece:

Que cuando se ejercita la accion personal y no resulta designado el lugar en que deba cumplirse la obligacion, corresponde el

conocimiento del juicio al Juez del domicilio del demandado, si ha sido por él emplazado.

En la villa y Córte de Madrid, á 19 de Julio de 1866, en los autos de competencia, que ante Nos penden, promovidos entre los Jueces de paz de Villel de Mesa y de Judes, acerca del conocimiento del juicio verbal entablado por D. José Renales, como individuo encargado y representante del Ayuntamiento de Villel de Mesa, contra D. Pedro Villaverde, vecino de la villa de Judes, sobre pago de 59 escudos:

Resultando que el Renales, en la representacion indicada, demandó ante el Juez de paz de Villel de Mesa á D. Pedro Villaverde, Farmacéutico de la villa de Judes, para que abonase la cantidad de 59 escudos procedentes de un dia de jornal de veinte y cinco hombres y otras tantas caballerías que el demandado encargó al Ayuntamiento de Villel le facilitase para trasladar á esta villa su oficina de farmacia, segun contrato hecho, al que faltó despues de haber pasado à Judes los espresados hombres y caballerías:

Resultando que citado el Villaverde para la celebracion del correspondiente juicio, á su instancia, el Juez de paz de Judes requirió de inhibicion al de Villel de Mesa, y que habiéndose negado este á ella, se promovió la presente competencia:

Resultando que para sostener la suya el Juez de Judes alega, entre otras consideraciones que se refieren al fondo de la cuestion, que tratándose de una reclamacion pecuniaria, y no constando, segun espresa el demandado, contrato alguno otorgado respecto al objeto de la demanda, corresponde á dicho Juez conocer de ella en conformidad á lo prescrito en el párrafo segundo del art. 5. de la Ley de Enjuiciamiento civil, por hallarse domiciliado el Villaverde como Farmacéutico en la villa de Judes:

Y resultando que el Juez de paz de Villel de Mesa, en defensa de su jurisdiccion espone: que aun cuando la demanda versa sobre pago de maravedises, es por falta de cumplimiento á una escritura otorgada por Villaverde en Villel de Mesa, á una carta dirigida por el mismo al Alcalde, y al encargo que hizo para que se le mandasen los veinte y cinco hombres y caballerías para su traslacion al pueblo; que por lo tanto, la accion ejercitada era personal, y es Juez competen.te para conocer de ella el del contrato, con preferencia al del domicilio, puesto que el art. 5. de la Ley de Enjuiciamiento civil concede al demandante el derecho de elegir en casos de esta naturaleza.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Francisco María de Castilla. Considerando que la accion ejercitada por el demandante es de la clase de las personales, y que no resulta designado el lugar en que deba cumplirse la obligacion de satisfacer la cantidad reclamada;

Y considerando que el demandado no fué emplazado en Villel de Mesa por el Juez de paz de dicho pueblo, y si en el de Judes, su domicilio;

Fallamos, que debemos declarar y declararamos que el conocimiento del referido juicio verbal corresponde al Juez de paz de Judes, al que se remitan sus actuaciones y las de Villel de Mesa, con certificacion de esta sentencia á los efectos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Portilla. Pedro Gúdál. Francisco María de Castilla.Mauricio García.➡ Teodoro Moreno.

Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Don Francisco María de Castilla, Ministro de la Sala estraordinaria en vacaciones de éste Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.

t,

Madrid 19 de Julio de 1866 Francisco Valdés.

NÚM. 4.

COMPETENCIA.-SALA ESTRAORDINARIA DE VACACIONES,

EN CONCEPTO DE SEGUNDA Y DE INDIAS.

JUICIO DE TESTAMENTARIA.-Sentencia de 2 de Agosto, decidiendo a favor del Juzgado de primera instancia del distrito de Buenavista de Madrid la competencia con el de igual clase del de la Catedral de Murcia, acerca del conocimiento del juicio de testamentaría de D. José María de Paz, Marqués de la Corona.

En los CONSIDERANDOS se establece":

1.° Que el Juez competente para conocer del juicio de testamentaria es el del domicilio del difunto.

ά

2. Que à falta de datos sobre este punto, y habiendo ocurrido el fallecimiento en país estranjero, debe presumirse que el domicilio de derecho continuo en el lugar en que quedó establecida la familia del difunto, pues sin una prueba en contrario, no puede atribuirse á la ausencia del jefe de la misma otro carácter que el de accidental é interina."

1

[ocr errors]

En la villa y Córté de Madrid, á 2 de Agosto de 1866, en los autos de competencia, que ante Nos penden, promovidos entre el Juez de primera instancia del distrito de Buenavista de esta Córte y el de la Catedral de Murcia, acerca del conocimiento del juicio de testamentaría de D. José María de Paz, Marqués de la Corona:

Resultando que en 27 de Abril de 1836, el Marqués y su esposa Doña Guadalupe Sotelo otorgaron testamento en esta Córte, por el que se legaron uno á otro el remanente del quinto de sus bienes, é instituyeron por heredera á su hija Doña María del Pilar Paz :

Resultando que el referido Marqués, en el testamento cerrado que otorgó en la ciudad de Murcia en 31 de Marzo de 1855, espresó ser natural y residente á la sazon en la propia ciudad, y avecindado en Bruselas, nombró por albaceas á D. José Blanca, administrador de sus bienes en aquella, y á D. Ramon Gayá, Escribano de la misma, y mediante á no tener herederos forzosos, instituyó por tales á los labradores, que al tiempo de su fallecimiento llevasen en arriendo las tierras que disfrutase en aquella época, con la condicion de que la tercera parte de la renta se destinase al sosten de dos jóvenes de entre sus hijos que estudiaran en el estranjero, la agricultura, estendiendo despues por España los conocimientos que adquiriesen; y previno que para cumplir esta disposicion se reunieran dichos sus herederos anualmente y nombrasen una junta administradora:

Resultando que el Marqués de la Corona, ausente de España hacia bastantes años, falleció en Saint-Jossente-Noode, reino de Bélgica, en 11 de Octubre de 1863, y D. José Blanca en 26 del mismo acudió á uno de los Juzgados de primera instancia de la ciudad de Murcia, acompañando el referido testamento cerrado, el que, prévias las diligencias oportunas, fué abierto y publicado, mandándose protocolizar por auto de 4 de Diciembre del propio año:

Resultando que en 26 de Mayo de 1865, Doña Guadalupe Sotelo,. Marquesa viuda de la Corona, presentó escrito en el Juzgado del dis-. trito de Buenavista de esta Córte, esponiendo que, fallecido su esposa. bajo testamento que mancomunadamente tenia otorgado en 1836, este habia quedado ineficaz por el fallecimiento anterior de la heredera instituida, pero subsistente respecto á las mandas y legados; y pidió que, teniéndose por radicado el juicio voluntario de testamentaría y abintestato del Marqués, se declarase válido dicho testamento, en cuauto á las mandas, y respecto á la herencia se fijasen edictos en los periódicos oficiales de esta capital, de donde habia sido vecino el Marqués, así como en los Boletines oficiales de Murcia, de la que era oriundo, llamando á los que se creyerau con derecho á los bienes, y que se procediera al inventario de estos, para lo que se librase exhorto á los Jueces de primera instancia de Murcia y Granada, á fin de que se requiriera á los administradores D. José Blanca y D. Juan de Dios Gonzalez presentaran estados de los que hubieran tenido de la procedencia del Marqués:

Resultando que por auto que dictó dicho Juez del distrito de Buenavista, se hubo por radicado el juicio de testamentaria y abintestato del Marqués, y librado el exhorto al de la Catedral de Murcia, para que se requiriese 4 D. José Blanca en los términos solicitados, este pre

« AnteriorContinuar »