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José Quintana, citaré las copias auténticas que he visto de otros documentos (mencionados por el mismo, aunque no especificados) existentes en el archivo general de Simancas, como el de Luis Vaca, cuya copia, á que se hace referencia en otro de estos apéndices, he visto tambien. Son éstas: 1. De una carta del rey D. Juan, dando la escribanía de sus alcabalas, tercias, monedas y otras rentas, pechos y derechos de la ciudad de Huete y su partido á Alfon de Illescas. Su fecha es del real sobre Escalona, á 8 de Junio de 1453. Habia pertenecido la escribanía de todas las dichas rentas, en el obispado de Cuenca, al Condestable, y los contadores anotaron: «e otrosí porque es notorio quel » dicho D. Alvaro de Luna es finado e que pasó desta vida en »la villa de Valladolid, sabado dos dias de Junio deste dicho año >>de 1453 años», etc. (Negociado de mercedes, privilegios, ventas y confirmaciones. Legajo núm. 13.)-2.' De otra carta del Rey, dirigida con la misma fecha á Fernando de Covas-Rubias, escribano de cámara, concediéndole igual escribanía que á Illescas en la ciudad de Cuenca. La nota de los contadores es idéntica en la parte copiada de la anterior. (Negociado dicho, legajo núm. 6.)—3.* De otra carta del Rey, fecha á 2 de Setiembre de 1453 en Valladolid, concediendo á Johan Gonzalez de Cibdareal, su escribano de cámara y regidor de Ciudad Real, la escribanía de rentas de Alcázar, en el arzobispado de Toledo, que con las demas de la diócesis fué del Maestre. La nota de los contadores dice con muy ligera diferencia de palabras lo que las anteriores. (Negociado dicho, legajo núm. 8.)—4. De un albalá del Rey concediendo al mismo Gonzalez un excusado de los que fueron de D. Álvaro. Su fecha 5 de Diciembre de 1453, sin expresar el lugar. Los contadores dicen: «e por quanto el di>>cho don Aluaro de Luna fue muerto por justicia en la villa de » Valladolid a dos dias del mes de Junio deste dicho año, se quitó »el dicho un excusado de los dichos XIII, etc.» (Negociado y legajo mencionados.)—5.° De otro albalá del Rey concediendo á Juan Manuel de Lando, su criado y alcaide de los alcázares y atarazanas de Sevilla, otro de los referidos excusados. La fecha es la del que precede, y tambien sin nombre de lugar. La

nota de los contadores es asimismo igual. (Negociado dicho, legajo número 9.)

Que el 2 de Junio de 1453 fué sábado, se halla probado de un modo indudable. Sin contar con los documentos aquí citados, así lo trae la excelente obrilla titulada Clave de ferias, que en el último pasado siglo publicó el presbítero D. Antonio Mateos Murillo; así lo conceptúa, segun me he cerciorado de ello, la romana curia, fiel guardadora de este género de cómputos; así, por último, lo prueba, el que siendo de todos sabido que nuestro Señor Jesucristo nació en sábado, primer dia de la era cristiana, resulta la cuenta que sigue : Desde el sábado 1.o de Enero del año 1.o de nuestra era hasta el 2 de Junio de 1453 van 1452 años y 152 dias, ó sea 1452×365 +152=530.495 dias; los

cuales dan 75.785 semanas exactas.

APÉNDICE NÚM. 9.

Cédula del rey de Castilla don Juan II confirmando otra que inserta, y en que hace merced á doña Juana Pimentel, viuda de D. Álvaro de Luna, de las villas de Colmenar, Castil de Bayuela y otras; pero con la condicion de que le entregue todo el tesoro y joyas que tenía en la fortaleza de Escalona, de lo cual tomaria el Rey para sí dos terceras partes, devolviendo á la viuda la otra tercera. En Escalona, 13 de Junio de 1453.(Original en el archivo del conde de Benavente.)

Don Johan, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira e señor de Viscaya e de Molina por quanto yo di una mi carta firmada de mi nombre e sellada con mi sello, el tenor de la qual es este que se sigue.

Don Johan por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira, e señor de Viscaya e de Molina: por facer bien e merced a vos doña Johana Pimentel, mi prima, condesa de Satistevan, muger que fuistes del maestre don Alvaro de Luna, mi condestable que fue de Castilla, e por el debdo de sangre que alcanzades en mi merced, e porque vos mejor podais sostener vuestro estado, por la presente vos fago merced, gracia e donacion por juro de heredad para siempre jamas de las villas del Adrada e Arenas con sus fortalezas e tierras e justicias e juredicion cevil e criminal, alta e baja, e mero e misto imperio e rentas e pechos e derechos pertenecientes al señorio dellas; las quales ovieron dado en dote e arras el conde D. Rodrigo Alfonso Pimentel, vuestro padre, e el dicho don Alvaro de Luna, vuestro marido que fue e otrosí de vos facer e

fago merced e gracia e donacion pura e propia e non revocable por juro de heredad para siempre jamas de las villas de Colmenar e Castil de Bayuela e la Figuera de las Dueñas, e de Sant Martin de Valdeiglesias, e del Prado e de Alhamin, e de la Torre de Esteban Ambran, e de Montalvan, e la Puebla, e de la heredad de Berciana, que alinda con tierra de la dicha villa del Prado, e asimesmo alinda con tierra de la cibdad de Segovia, e de la heredad de Villanueva, que fué de Ferrando Nuño, por donacion que della fiso al dicho Maestre, e de la heredad de Adarmola e Noalos, que es en el término de la cibdad de Toledo, que alinda con tierra de la Puebla de Montalvan, e con Burujon, e de las aldeas e alcarias e casas e caserías, con Vadetietar, e con la Sierra e con los Molinos, e Serranillos, e el Pinar de Añes, que es allende la sierra, e con todos los alisares que son en el dicho Valdetietar, e con el rencon que dicen de Candeleda, e con las sierras, e con Calera, e Carcanosa, con todas sus tierras e terminos, e prados e pastos e rios e montes e valles e aguas corrientes e estantes, con todas las otras heredades e heredamientos e posesiones e otras cosas qualesquier que en qualquier manera el dicho Maestre avia e tenia e poseia en su vida e le pertenescian en todas las dichas villas e logares, e en sus tierras e terminos e jurediciones, e segun e por la forma e manera que todas las dichas villas, e logares e tierras e terminos e jurediciones e todo ello e cada cosa e parte dello pertenescia al dicho Maestre, e fue amojonado e peado e partido e apartado por parte del dicho Maestre, con sus castillos e fortalesas e tierras e terminos e justisia e juredicion alta e baja, civil e criminal e mero e misto imperio e rentas e pechos e derechos pertenescientes al señorío dellas e de cada una dellas, e con todas las otras cosas a ellas anejas e pertenescientes, e con las tercias de las dichas villas e logares e tierras de que yo ove fecho merced al dicho Condestable vuestro marido, pertenescia, e lo él tenia e poseia en su vida, de lo cual todo e cada cosa e parte dello vos yo fago merced por juro de heredad para siempre jamas como dicho es, como de' cosa mia propia, por quanto lo susodicho, e todos los otros bienes muebles e raices e semovientes del dicho Maestre,

mi Condestable, los yo confisqué e apliqué todos para la mi camara e fisco por ciertas causas e legitimas razones que a ello me movieron, segund que mas largamente se contiene en ciertas mis cartas firmadas de mi nombre, e selladas con mi sello, que en esta razon mandé dar : e es mi merced que todas las dichas villas e logares e tierras, con todo lo susodicho de que vos yo asi fago merced sea vuestro de aqui adelante para siempre jamas, e de vuestros herederos e subcesores, e las podades vender e empeñar, dar e donar, trocar e cambiar e enagenar, e facer dellas e en ellas todo lo que quesieredes, e por bien tovieredes como de cosa vuestra propia, tanto que non podades facer, nin fagades lo susodicho, nin cosa alguna, nin parte dello con iglesias, nin monesterios, nin con persona de orden nin de religion, nin de fuera de mis regnos sin mi licencia e mandado: e retengo ende para mí, y para los reyes que despues de mi regnaren en Castilla e en Leon e en los otros mis regnos, alcabalas e pedidos e monedas, quando los otros de mis regnos me las ovieren a dar e pagar, e mineras de oro e plata e otros metales, e la mayoria de la justisia e todas las otras cosas que pertenescen al señorio Real, e se non pueden apartar dél; la qual dicha merced e gracia e donacion vos yo fago, e quiero e mando que vala e sea firme e estable e vos sea guardada, non embargante qualesquier protestaciones e reclamaciones e otros qualesquier actos de qualquier natura, vigor, efecto, calidad e misterio que sean, o ser puedan contra lo susodicho, o contra qualquier cosa, o parte dello en caso que las yo oviese fecho o ficiese, e por la presente e con ella, de la qual vos fago traidion e vos do e entrego e traspaso la tenencia e posesion e propiedad e señorio de las dichas villas e logares e tierras e de cada una de ellas e do poder e autoridad e facultad para las entrar e tomar e vos apoderar dellas e de cada una dellas e las tener e poseer en caso que falledes ende, o vos sea fecha qualquier resistencia actual o verbal, e aunque todo concurra ayuntada o partadamente; e mando a los concejos, alcaldes, alguasiles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e omes-buenos, vecinos e moradores de las dichas villas e logares, e de cada una dellas, que vos ayan e resciban por su señora, e vos con

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