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Porque mi merced e voluntad es que la dicha carta de perdon e todo lo en ella contenido sea guardado e complido realmente, e con efecto a Joban Roiz Matamoros, vecino de la villa de Escalona; mando dar esta mi carta para vos, por lo qual os mando que guardedes, e complades, e fagades guardar e complir al dicho Johan Roiz mi escribano la dicha mi carta de perdon, e indulgencia e remision, que de suso va incorporada, segun que en ella se contiene, e que le ncn vayades nin consintades que persona nin personas algunas de qualquier estado o condicion, preeminencia o dignidad que sean le vayan nin pasen contra lo en ella contenido, nin contra alguna cosa nin parte dello ahora nin en ningund tiempo nin por alguna manera, e que lo restituyades, e tornedes e fagades tornar, e restituir todos e qualesquier sus bienes que le sean tomados e embargados o secrestados e todos e qualesquier maravedis que tiene puestos en los mis libros, non embargante qualesquier maravedis, e secrestaeiones que de ello, o de qualquier cosa o parte de ello yo aya mandado faser a qualesquier persona o personas en qualquier manera, las quales yo revoco e caso, anulo e do por ningunas e de ningund valor; e quiero, e mando que non valan, nin ayan efecto alguno, e mando a qualesquier persona o personas que los tiene por merced, o en secrestacion, o en otra qualquier manera que luego que los deje libre e desembargadamente, e mando a vos las justicias, e a cada una dellas que los constringades, e apremiedes, a lo asi faser e complir, e los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera sopena de la mi merced, e de las penas e emplazamientos en la dicha mi carta que de suso va incorporada contenidas. Dada en la mi villa de Escalona, veinte e ocho dias del mes de Junio, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesu-cristo de mill e quatrocientos e cinquenta e tres años.-Yo EL REY.-Yo el doctor Ferrando Diaz de Toledo, oidor la fise escribir por su mandado.-Registrada.-Johan Rodriguez, escribano.

(Coleccion diplomática de las Décadas de Alonso de Palencia.)

APÉNDICE NÚM. 15.

Cédula del rey de Castilla D. Juan II, dando parte de la prision de D. Álvaro de Luna, y de haberse huido D. Juan, Fernando de Rivadeneira y otros. En Búrgos, 8 de Abril de 1453. (Copia simple, como de fines de aquel siglo, en el archivo del marqués de Villena.)

Don Johan por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira, e señor de Viscaya e de Molina: a vos el principe don Enrique mi muy amado fijo primogenito heredero, e a los duques, condes, perlados, marqueses, ricos-omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas; e a los mis adelantados e merinos, e a todos los concejos, alcaldes, alguasiles, regidores, caballeros, escuderos, e omes buenos de la muy noble cibdad de Toledo e de todas las cibdades e villas e logares de los mis regnos e señorios, e a otros qualesquier mis vasallos e subditos e naturales de qualquier estado o condicion, preeminencia o dignidad que sean, e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado della signada de escribano publico, salud e gracia. Bien sabedes e a todos es notorio el grand logar que ccrca de mi e en mi casa e corte e aun en todos mis regnos de grand tiempo aca ha tenido e usurpado don Alvaro de Luna, maestre de Santiago mi Condestable, el qual aunque fue por mi requerido, mandado e amonestado por muchas veses que temprase e enmendase cerca dello, e se dejase de seguir e llevar

adelante tan malo e errado camino e sobervioso proposito, nunca lo quiso faser nin se de ello desistir, antes ha perseverado en ello continuandolo e apoderandose mas de cada dia de todo ello excesivamente e sin tempranza nin medida, tanto e en tal manera que yo non habia logar de libremente poder regir e administrar por mi persona mis regnos e mantener mis pueblos en justicia e verdad e derecho, segund comple a servicio de Dios e mio e honor e sostenimiento de mi real persona, e asi lo quieren e mandan las leyes divina e humana, e siguiendo en esto las pisadas de los reyes de gloriosa memoria mis progenitores; e otrosi por quel mi procurador fiscal e promotor de la mi justicia me denunció e fiso cierta denunciacion contra el dicho maes

tre don Alvaro de Luna, disiendo e recontando por ello que el dicho maestre mi Condestable, aviendo enviado por Alfonso Peres de Vivero, mi contador mayor e del mi consejo, de seis dias a esta parte (1) a su posada en esta mi muy noble cibdad de Burgos, cabeza de Castilla mi camara, el dicho Alfonso Peres estando alli fablando e departiendo con él e con otros dos de casa del dicho Maestre, fue fallado linorado e muerto en la posada del dicho Maestre, e me fue suplicado, no solamente por el dicho procurador fiscal, mas aun por los fijos e parientes del dicho Alfonso Peres, que sobrello mandase proveer con remedio de justicia; e sobrello yo mandé faser pesquisa e recebir cierta informacion (2), la cual avida yo entiendo mandar complir e esecutar cerca dello la mi justicia, porque a los delinquentes sea pena e a otros enxemplo que se non atrevan a lo tal, nin semejante; e avido respecto e consideracion al logar que de Dios tengo en la tierra, quanto a la justicia para administrar e exercer aquella, lo qual propia e principalmente pertenesce faser a todo Rey cristiano catolico que quiere pagar su debda e descargar su conciencia; movido por las causas suso dichas, e

(1) Aquí se equivoca, ó mejor dicho, hacen equivocarse al Rey. En otro documento, copiado entre los presentes, afirma, y la historia lo corrobora, que Alfonso Perez de Vivero falleció el 30 de Marzo. Esta cédula

tiene la fecha de 8 de Abril: luego no eran pasados seis dias, sino nueve, desde su muerte.

(2) Véase por el núm. 15 de estos apéndices á qué se redujo la informacion.

aun por otras justas causas complideras a servicio de Dios e mio, e deseando que en mis regnos se faga e compla e esecute la mi justicia, e sea acatado, guardado e conservado como debe mi estado real, e bien de la cosa publica e pas e sosiego de los dichos mis regnos; e por ocurrir a los grandes escandalos e inconvenientes que de lo tal se seguian e continuaban e se esperaban mas acrescentar de cada dia, e por evitar e quitar aquellos, acordé de mandar e mandé detener en esta dicha mi cibdad de Burgos al dicho maestre mi Condestable, e mandé secrestar las rentas del dicho maestradgo e todas las villas e logares e castillos e fortalesas e bienes que el dicho maestre mi Condestable tenia en mis regnos, porque se faga cerca de todo ello lo que sea justicia e derecho, e la preeminencia de mi corona Real sea e quede ilesa e guardada e restituida e conservada segund debe, e mis regnos e vasallos e subditos e naturales dellos vivan en toda libertad e pas e sosiego, e mi justisia sea complida e esecutada sin impedimento alguno, e cesen en los dichos mis regnos todas esacciones e estorsiones e otras cosas non licitas nin honestas, que se dise que fasta aqui en dapno e destruicion e detrimento dellos parescian e eran fechos (1); lo cual todo me fue asi suplicado por los procuradores de mis regnos (2) que al presente aqui conmigo estan, conformandose con lo que comple a mi servicio e con la rason natural e derechos e leyes de mis regnos que lo asi quieren e mandan; e para ello mandé dar ciertas mis cartas para que se faga e compla asi. E por quanto el conde don Johan, fijo del dicho maestre don Alvaro de Luna mi condestable, e Ferrando de Rivadeneira e otros de su compañia escandalosamente se partieron desta dicha mi cibdad de Burgos al tiempo que yo asi mandé detener al dicho Maestre, con intencion de escandalisar, e poner alguna turbacion en mis regnos e faser e poner en ellos algunos bollicios e levantamientos contra el bien publico e pas e sosiego de los dichos mis regnos, e asi mismo de se apoderar de algunas cibdades e villas e logares e castillos

(1) Donosa incertidumbre.

(2) Dominados por el influjo de los Grandes, y por mal comprender ó mal

servir los intereses del pueblo, no era ésta la primera vez en que se manifestaron contrarios al Condestable.

e fortalesas: yo como Rey e soberano señor, queriendo sobre ello proveer como comple a mi servicio e al bien de la cosa publica e pacifico estado e tranquilidad de mis regnos, mandé dar esta mi carta para vos, por la qual vos mando, que do quier que pudieredes aver a los dichos conde don Johan, e Ferrando de Rivadeneira, e a todos los otros que les dieren favor e ayuda en qualquier manera, los prendades los cuerpos e los tengades presos e bien recabdados, e los non dedes sueltos nin fiados sin mi especial mandado; e asi mismo les entredes e tomedes e secrestedes por inventario de escribano publico los caballos e mulas e asemilas e vajillas e plata e oro e ropas e paños, e todos los otros bienes e cosas que les fallaredes, e lo pongades todo en secrestacion por inventario de escribano publico en poder de personas llanas e abonadas e confiosas que lo tengan de manifiesto para faser dello lo que yo enviare mandar; e que les non consintedes que se puedan apoderar nin apoderen de cibdad nin villa nin logar nin castillo nin fortalesa de mis regnos; nin sean acogidos nin receptados nin defendidos, nin los receptedes, nin acojades, nin defendades, nin los dedes nin fagades nin consintades nin permitades que les sea dado favor nin ayuda alguna de fecho nin dicho nin de consejo, por quanto asi comple a mi servicio e a guarda e conservacion del bien publico e pacifico estado e tranquilidad de mis regnos; lo qual mando a vos las dichas justicias, o a qualquier o qualesquier de vos que sobrello fueredes requeridos que lo fagades asi pregonar publicamente por las plazas e mercados e otros logares acostumbrados de las dichas cibdades e villas e logares por pregonero e por escribano publico, e dello non podades, nin puedan pretender inorancia disiendo que lo non sopieron nin vino a su noticia; e que lo asi fagades e complades e fagan e complan, segund que por esta mi carta vos envio mandar, non embargantes qualesquier mis cartas e sobrecartas e albalaes aunque sean de segunda jusion e dende en adelante con qualesquier penas e malos casos e otros qualesquier e en otra qualesquier manera e con qualesquier clausulas derogatorias e non obstancias o otras firmesas que sean o ser puedan, que en contrario desto vos ayan seido

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