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En la Villa de Vallid, a veinte e seis dias del mes de Agosto de mil e quinientos e quarenta e cinco años, presentó esta peticion en el Consexo de Indias de Su Magestad, Alonso de San Xoan en nombre del Marqués del Valle, su parte.

Los Señores del Consexo, en quanto al primer pedimento, mandaron que se den a sus letrados el proceso de la dicha rresidencia, por ocho dias, e aquellos pasados, lo vuelvan luego, so pena de diez ducados; e quen quanto al segundo, que se busquen las rrelaciones que disce, e se traigan al Consexo.-Hay una

rrúbrica.

Muy Poderosos Señores.

Alonso de San Xoan. Xoan, en nombre de Don Hernando Cortés, Marqués del Valle, en el pleyto de la rresidencia que con mi parte trata el Fiscal, digo: que Vuestra Alteza mandó que se diese la dicha rresidencia por ocho dias a los letrados de mi parte, con cierta pena; e porque para informar a Vuestra Magestad e a los de Vuestro Real Consexo en todos los cargos, vistos que son cienlo e tantos, lo han menester ver todos sus letrados, porque han estado ocupados, e algunos dellos, enfermos, pido e suplico a Vuestra Alteza, mande que

se les dé por otros treinta dias; para lo qual etcétera. Hay una rrúbrica.

Muy Poderosos Señores.

del Valle,

Don Hernando Cortés, Marqués del alegando de mi derecho contra un prosceso oficio, por el Presidente e Oydores del Abdiencia e Chancillería que a la sazon rresedía en la Nueva España, e contra todo aquello que despues se a procedido en la cabsa por los del Muy alto Consexo de Indias, a instancia del Licenciado Villalobos, Fiscal en el dicho Consexo, en rrazon de la rresidencia que por Vuestra Magestad fué mandada tomar el thenor de todo ello, abido aquí por inserto, e fablando con todo debido acatamiento, digo: quel dicho Presidente e Oydores de la dicha Abdiencia de la Nueva España, eran obligados de guardar la forma e orden que le fué dada por Vuestra Real Provision a ellos dirigida, en el caso.

Lo otro, porque guardando aquella, ante todas cosas se rrequería que yo fuese legítimamente citado, por ser como es la dicha citacion de derecho natural e prencipio e fundamento del prosceso, e por delito della, todo lo que se fizo e proscedió, fué y es notoriamente nenguno.

Lo otro, porque no suple este dicho defeto, la notificacion que mandaron fazer a ciertas personas, disciendo que thernian poderes mios: lo uno porque la primera citacion en cualquier cabsa a de ser fecha al Señor, e mucho más en esta, ques de tan gran calidad e cantidad.

Lo otro, porque los dichos poderes, al tiempo no estaban por ellos acebtados ni ellos los querian acebtar de nuevo, ni podian ni debian ser compelidos ni apremiados a ello, como lo fueron, e siempre ellos protestaron, que compulsos, e por temor de las penas que le fueron puestas, e sin tener ynformacion alguna de lo que combernía alegar, entendían en ello.

Lo otro, porquellos alegaron muy xustas cabsas de mi absencia por aber venido en complimiento de Vuestros Reales Mandamientos, tales que se descían admitir.

Lo otro, porque pidieron término para consultar e fueles denegado por vía yndireta, porque tan solamente le fueron dados ocho dias.

Lo otro, porque los dichos Presidente e Oydores, me eran e fueron notoriamente odiosos e sospechosos, e tales se mostraron en todos mis pleytos e cabsas, y estaban por mí, rrecusados en tiempo y en forma.

Lo

otro, porque procedieron de oficio, no lo podiendo ni debiendo fazer, ni interponelle a privada utilidad, sin aber parte que se que

rellase ni me pidiese ni demandase cosa alguna.

Lo otro, porque antes e primero que se poblicase ni apregonase la rresidencia, rrescebieron testigos e fizieron muchos abtos, como paresce por la continuacion dellos, e por el dia, mes e año en que se dieron los dichos pregones, no guardando el término del derecho ni de la dicha comision.

no

Lo otro, porque cediendo los términos della, se entremetieron a tomar rresidencia del oficio de Capitan que yo tobe en aquellas partes, siendo esto contra todo derecho e xusticia, de lo conthenido en la dicha comision; porque puesto caso quen ella yo sea llamado Capitan e Gobernador por aber thernido entrambos oficios; pero por eso entendía ni entiende serles mandado que se entremetiesen en rresidencia del dicho oficio de Capitan, ni de cosas dependientes dél ni concernientes a él, pues que no ay ley ni derecho que tal diga ni disponga, ni nunca tal se proveyó ni mandó a Capitan, alguno, General, de los que an sido en estas partes, e mucho menos en aquellas que son tierras tan estrañas e que xamás abian sido vistas, e fueron nuevamente por mí, en Su Magestad, conquistadas, con muy grandes trabaxos e peligros e aventuras e derramamientos de sangre mia e de mis debdos e

nombre de

parientes e amigos e criados, e puestas debaxo del Cetro Real Cetro Real de Vuestra Magestad; en la qual dicha conquista, subcedieron tantos e tales casos e nescesidades e aventuras, que debian ser proveydos e rremediados con tanta celeridad e ánimo e delixencia, que por qualquier cosa que se dexára de proveer e fazer segund e como entonces fué acordado que se fiziese e proveyese, yo e quantos cristhianos conmigo estaban, perdiéramos las vidas, aquella Tierra quedára perdida e para siempre e sin rremedio alguno.

e

rrebelada

Lo otro, porque ansí mesmo se entremetieron a publicar e tomar la dicha rresidencia, del tiempo en que yo fuí a conquistar aquella Tierra, como vasallo e súdito de Su Magestad, a mi propia costa, sin thener título de Capitan ni Gobernador della; lo qual no se conthiene en la dicha Provision, la qual se a de entender estrechamente en el caso e tiempo en que fabla, e non se puede nin debe estender a otros casos ni a otros tiempos.

Lo otro, por que de todo aquello que precedió antes que por Vuestra Magestad me fuese dado título de Capitan General e Gobernador, yo imbié muy complida e particular rrelacion a Vuestra Magestad, de que se tobo por tan servido como xamás lo fué Rey e Señor de vasallo suyo, e therniéndolo por bueno e xustamente fecho, e aprobándolo,

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