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MUCIO MARTÍNEZ, Gobernador Constitucional del Estado L. y S. de Puebla, á sus habitantes, sabed:

Que en uso de la autorización concedida al Jefe del Ejecutivo del Estado, por Decreto de 19 de Febrero de 1904, he tenido á bien mandar promulgar el siguiente

Código de Procedimientos Penales

DEL

ESTADO L. Y S. DE PUEBLA.

TÍTULO PRELIMINAR.

DE LAS ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO.

ARTÍCULO 1.o

La facultad de declarar que un hecho es ó no delito corresponde exclusivamente á los Tribunales. A ellos toca también exclusivamente declarar la inocencia ó culpabilidad de las personas, y aplicar las penas que las leyes señalen; salvo lo dispuesto en el artículo 240 del Código Penal.

ARTÍCULO 2.°

Al Ministerio Público corresponde, conforme á las facultades que le da su Ley Orgánica, perseguir y acusar ante los tribunales á los responsables de un delito, y cuidar de que las sentencias se ejecuten puntualmente.

ARTÍCULO 3.o

La violación de los derechos garantidos por la ley penal da lugar á una acción penal. Puede dar también lugar á una acción civil.

La primera, que corresponde á la sociedad, se ejerce por el Ministerio Público, y tiene por objeto el castigo del delincuente.

La segunda, que sólo puede ejercitarse por la parte ofendida ó por quien legítimamente la represente, tiene los objetos que expresa el artículo 301 del Código Penal,

ARTÍCULO 4.o

La acción penal se extingue por los medios y en la forma que expresa el Título 6o del Libro 1o del Código Penal, tomándose como base, para computar la prescrip-. ción el máximum de la pena que la ley señala al delito. La extinción de la acción penal no importa la extinción de la acción civil, salvo lo dispuesto en el artículo 6o ARTÍCULO 5.o

La acción civil se extingue por los medios y en la forma que determina el Código Civil para las obligaciones civiles, y además en los casos del artículo siguiente.

La extinción de la acción civil y su renuncia no importan la extinción ni la suspensión de la acción penal. ARTÍCULO 6.o

La sentencia irrevocable sobre la acción penal, aunque sea absolutoria, no extingue la acción civil, á menos que aquella se hubiere fundado en una de las tres circunstancias siguientes:

I. Que el acusado obró con derecho;

II. Que no tuvo participación alguna en el hecho ú omisión que se le imputan;

III. Que ese hecho ú omisión no han existido.

La amnistía sólo extingue la acción civil en el caso del artículo 364 del Código Penal.

LIBRO PRIMERO.

TÍTULO PRIMERO.

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA POLICÍA JUDICIAL.

ARTÍCULO 7.°

La Policía Judicial tiene por objeto la investigación de. todos los delitos, la reunión de sus pruebas y el descubrimiento de sus autores, cómplices y encubridores.

ARTÍCULO 8.°

La Policía Judicial se ejerce en la ciudad de Puebla:
I. Por los Comisarios de Policía;

II. Por los Jefes de Policía;
III. Por el Jefe Político del distrito;
IV. Por el Ministerio Público;

V. Por los Jueces Correccionales;
VI. Por los Jueces de lo Criminal.

ARTÍCULO 9.°

La Policía Judicial, fuera de la ciudad de Puebla y en el resto del Estado, se ejerce:

I. Por los Presidentes de las Juntas Auxiliares;
II. Por los Presidentes Municipales;

III. Por los Jefes Políticos;

IV. Por los Jefes de Policía y los de destacamentos de Fuerzas de Seguridad Pública del Estado;

V. Por los Jueces de Paz;

VI. Por los Jueces Correccionales; VII. Por los Agentes Subalternos; VIII. Por los Agentes de Distrito;

IX. Por los Jueces de Primera Instancia y de lo Criminal.

ARTÍCULO 10.

Los funcionarios de la Policía Judicial comprendidos en las fracciones de la I á la III del artículo 8o y de la I á la VI del artículo 9o, dependen en el ejercicio de sus funciones del Ministerio Público y de los jueces de lo penal.

ARTÍCULO 11.

Todos los funcionarios de la Policía Judicial pueden, en el ejercicio de sus funciones, requerir el auxilio de la fuerza pública por los conductos debidos, salvo caso urgentísimo.

ARTÍCULO 12.

Cuando dos ó más funcionarios de la Policía Judicial tomen conocimiento de un delito, practicará las primeras diligencias el que sea superior en categoría, conforme á las leyes, excepto los Presidentes Municipales y de Juntas Auxiliares que sólo podrán practicarlas cuando no haya otro agente de la Policía Judicial.

ARTÍCULO 13.

Cuando los funcionarios judiciales expresados sean de la misma categoría, practicará esas primeras diligencias el que primero haya tenido noticia de la comisión del delito.

ARTÍCULO 14.

Entre las primeras diligencias á que se refiere el artículo anterior no están comprendidas las exhumaciones y autopsias de cadáveres, que corresponden exclusivamente á la autoridad judicial.

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