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algún recurso deberá ser notificada al Ministerio Público, al procesado y su defensor ó defensores, si tuviere varios, y á la parte civil, si la hubiere.

También se notificarán los acuerdos que recaigan á las peticiones que se hagan.

ARTÍCULO 528.

Las notificaciones se harán á más tardar al día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven.

ARTÍCULO 529.

Las notificaciones se harán personalmente por el secretario ó testigos de asistencia, haciendo constar el día y la hora en que lo verifiquen, leyendo íntegra la resolución y dando copia al interesado, si la pidiere. En los tribunales y en el jurado de responsabilidad harán la notificación los secretarios, oficiales mayores ó diligenciarios.

ARTÍCULO 530.

Toda notificación que se haga fuera del juzgado, no encontrándose á la primera busca á la persona á quien deba hacerse, se practicará sin necesidad de nuevo mandato judicial, por medio de instructivo que se entregará á los parientes, familiares ó domésticos del interesado ó á cualquiera otra persona que viva en la casa, quien firmará la diligencia, si quisiere hacerlo.

En el instructivo se hará constar cuál es el juez ó tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha, la hora, lugar en que se deja y el nombre y apellido de la persona á quien se entrega.

ARTÍCULO 531.

Todas las notificaciones se harán personalmente al interesado, excepto en los casos del artículo anterior.

Los procesados, si están en el lugar de la residencia del juez 6 tribunal, serán también notificados personal

mente.

Cuando los procesados no estén en el lugar en donde reside el tribunal, las notificaciones se harán al defensor.

ARTÍCULO 532.

Todas las notificaciones que conforme á este Código deban hacerse fuera del juzgado se extenderán en diligencia especial firmada por el secretario ó testigos de asistencia y por las personas que en ella intervengan, si quisieren hacerlo.

En la capital, dichas notificaciones se harán por los respectivos diligenciarios de los juzgados de lo penal. ARTÍCULO 533.

Las notificaciones que se hagan fuera del juzgado se harán en el domicilio manifestado por la parte que sea notificada, aunque ya no viva allí, si no ha manifestado el nuevo que tenga.

ARTÍCULO 534.

Cuando haya de notificarse á una persona residente fuera del lugar del juicio, pero dentro del territorio del tribunal, hará la notificación el juez del pueblo en que aquella residiere, para lo cual se le dirigirá el oficio correspondiente. Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de dicho territorio, se librará exhorto en la forma términos que disponga la ley.

y

ARTÍCULO 535.

Si se ignora el lugar en donde reside la persona que debe ser notificada, la notificación se hará por edictos publicados tres veces en el Periódico Oficial; á menos que dicha persona se hubiere ausentado después de haber indicado su domicilio, pues entonces se observará lo dispuesto en el artículo 533.

ARTÍCULO 536.

Las notificaciones que se hagan personalmente á quienes sepan firmar y en las que conste que se retiraron sin hacerlo, serán nulas, así como aquellas que expresen que se firmó, sin que la firma aparezca.

Cuando el notificado no sepa ó no quiera firmar, se hará constar ésto en la notificación.

ARTÍCULO 537.

Si se probare que no se hizo la notificación á la per

sona, hallándose ésta en su casa, el que debió practicarla será responsable de los daños y perjuicios, y y perjuicios, y satisfará además una multa de diez á treinta pesos.

ARTÍCULO 538.

Si á pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que debía ser notificada se mostrase en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá todos sus efectos.

ARTÍCULO 539.

A salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas.

CAPÍTULO III.

DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES.

ARTÍCULO 540.

Los términos que señala este Código son improrrogables, y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la última notificación.

ARTÍCULO 541.

Los términos que señala este Código para tomar la declaración indagatoria y para pronunciar el auto de prisión preventiva, se contarán de momento á momento, incluyendo los días festivos y desde que el procesado fuere puesto á disposición de la autoridad judicial, sin perjuicio de la responsabilidad en que puede incurrir la autoridad correspondiente por no hacer oportunamente la consignación.

ARTÍCULO 542.

Cuando sean varias las partes que deban disfrutar de un solo término, la secretaría lo distribuirá entre ellas proporcionalmente, por días ó por horas. A este efecto, si fuere necesario, la autoridad judicial podrá acordar que la oficina esté abierta en horas extraordinarias.

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Las audiencias serán públicas, y asistirán á ellas libremente todos los que parezcan mayores de catorce años. Cuando se trate de un delito contra la moral, ó en el proceso ésta se encuentre ofendida, la audiencia se verificará á puerta cerrada y sin que concurran más personas que las que oficialmente deban hacerlo.

ARTÍCULO 544.

Todos los que asistan á la audiencia estarán con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio. Queda prohibido fumar, dar señales de aprobación ó desaprobación y externar ó manifestar opiniones sobre la culpabilidad ó inocencia del acusado, sobre las pruebas que se rindan ó sobre la conducta de alguno de los que intervienen en el juicio. El transgresor será amonestado; si reincidiere, se le expulsará del local donde la audiencia se celebre, y si se resiste á salir ó vuelve al lugar, se ordenerá su detención por veinticuatro horas en calidad de arresto.

ARTÍCULO 545.

Cuando hubiere tumulto, el funcionario que presida la audiencia podrá imponer á los que lo hayan causado, hasta un mes de arresto ó hasta doscientos pesos de multa.

ARTÍCULO 546.

Cuando el orden no se restablezca por los medios expresados, se hará que la fuerza pública haga despejar el lugar donde la audiencia se celebre, continuando ésta á puerta cerrada.

ARTÍCULO 547.

Si el procesado faltase ó injuriase de cualquier manera á alguno de los que intervienen en la audiencia ó á otra persona, se le mandará sacar del lugar donde

aquella se celebre, continuándola sin él, y pudiendo imponérsele por el que la presida, por vía de corrección disciplinaria, las agravaciones que señala el artículo 95 del Código Penal, si fuere condenado. En caso de no serlo, se le castigará de plano con multa de cinco á cincuenta. pesos ó de tres á treinta días de arresto á juicio del juez.

ARTÍCULO 548.

Si el defensor perturbase el orden ó injuriase ú ofendiese á alguna persona, se le apercibirá, y si reincidiere, se le mandará expulsar, presentando al acusado la lista de los defensores de oficio, para que, si quiere, nombre de entre ellos otro que lo siga defendiendo.

Al expulsado se le impondrá además alguna de las penas que señala el artículo 564 de este Código.

ARTÍCULO 549.

Si el que cometiere las faltas indicadas fuere el representante del Ministerio Público, se procederá conforme á lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

ARTÍCULO 550.

El acusado, durante la audiencia, sólo podrá comunicarse con sus defensores, sin poder dirigir la palabra al público.

Si infringiere esta disposición, será castigado, así como aquel que con él se comunique, con arresto de un día á un mes, 6 multa de uno á cincuenta pesos.

ARTÍCULO 551.

En las audiencias que se celebren ante los jueces, la policía estará á cargo de éstos, y en las que se efectúen ante los Tribunales, á cargo del Magistrado presidente; aquellos y éste pueden imponer las penas disciplinarias señaladas en el artículo 564.

ARTÍCULO 552.

Cuando la audiencia se suspenda, el acusado será sacado del lugar en donde se celebre, y conducido á sitio donde no pueda comunicarse más que con sus defensores ó

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