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ARTÍCULO 580.

En caso de que el juez esté asesorado no habrá juicio oral. Los interesados presentarán sus informes por escrito el día que el juez les señale con arreglo al artículo 240 de este Código.

ARTÍCULO 581.

En lo no previsto en este capítulo, se observará lo dispuesto por los artículos del 75 al 79 de la Ley Orgánica del Departamento Judicial.

CAPÍTULO VII.

DE LAS ACTUACIONES.

ARTÍCULO 582.

. Las actuaciones pendientes deben permanecer en la secretaría, y sólo se entregarán á la autoridad judicial y, con providencia de ésta, al Ministerio Público, cuando así lo prevenga este Código.

ARTÍCULO 583.

Las partes pueden pedir á su costa copia de las actuaciones, siempre que no deban ser reservadas en razón de su estado ó de la naturaleza del delito.

ARTÍCULO 584.

Las copias, si no se piden simples, serán autorizadas por el secretario del juzgado ó Tribunal en que se sigan las actuaciones, y nunca se podrán expedir sin mandamiento de la autoridad judicial.

ARTÍCULO 585.

Los documentos presentados pueden devolverse en cualquier tiempo á la parte que los presentó, cuando no sean materia del proceso.

ARTÍCULO 586.

Cuando algún documento deba tenerse presente en el

curso del juicio, no se devolverá sino concluido éste y previa compulsa.

ARTÍCULO 587.

Cuando el contenido del mismo documento haya sido la materia del proceso, la devolución sólo se podrá hacer, si causa ejecutoria la sentencia que declare no haber existido delito, y siempre se dejará copia autorizada en las actuaciones.

ARTICULO 588.

Los expedientes y procesos fenecidos se depositarán en el archivo del Tribunal Supremo de Justicia, de donde no podrán extraerse sin acuerdo del mismo Tribunal y sólo para satisfacer necesidades públicas.

ARTÍCULO 589.

Para sacar copias, documentos y compulsas de expedientes y procesos archivados, se requiere igual acuerdo del Tribunal Supremo, que no se dictará sin conocimiento de causa y audiencia de parte, y, si esto no fuere posible, del Ministerio Público.

ARTÍCULO 590.

Los expedientes y procesos que no deben reputarse concluidos, sino suspensos ó en espera de nuevos datos, se archivarán en el juzgado á que correspondan, dando aviso al Tribunal Supremo.

ARTICULO 591.

No se archivarán los procesos ni los expedientes que no estén definitivamente concluidos, sin el consentimiento de la primera Sala del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO VIII.

DE LA CURACIÓN DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS.

ARTÍCULO 592.

La curación de las personas que hubieren sufrido al

guna lesión ó enfermedad proveniente de delito se hará por regla general en los hospitales públicos y bajo la dirección de los médicos de éstos.

ARTÍCULO 593.

Si la persona lesionada ó enferma debiere de estar detenida, su curación se llevará á cabo precisamente en los hospitales públicos ó en la prisión, si sus reglamentos lo permiten; y si quisiere ser curada por médicos de su elección, podrá hacerlo; pero procediéndose previamente á examinarla por los peritos médico-legistas, para que califiquen la naturaleza de la lesión ó enfermedad y el resultado probable de ella, conforme á los artículos 544, 545 y 546 del Código Penal.

El médico que se encargue de la curación respectiva cumplirá lo prevenido en el artículo 597.

ARTÍCULO 594.

Siempre que un lesionado necesite curación pronta, se solicitará á cualquier médico titulado para que la practique, mientras se presenta el médico oficial, á quien dará el primero todos los datos que haya recogido y que puedan servir para hacer la clasificación probable de la herida.

ARTÍCULO 595.

Si apareciere por las primeras diligencias que se practiquen que la lesión ó enfermedad que alguno sufre no proviene de delito, no se remitirá el lesionado ó enfermo al hospital, sino en el caso en que él lo solicite expresamente. Sin embargo, se levantará el acta respectiva que se consignará á quien corresponda.

ARTÍCULO 596.

Si la lesión proviene de delito y el herido solicita ser curado en su casa, podrá permitírsele, siempre que conformę á la ley debiere quedar en libertad, dando responsiva el médico que él elija.

En este caso los médicos expertos harán previamente la clasificación de la herida.

La responsiva importa la obligación del médico de

asistir debidamente al enfermo, y cumplir lo prevenido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 597.

En el caso del artículo anterior, el médico que dé la responsiva tiene obligación de dar el certificado de sanidad ó el de defunción en su caso, la clasificación que corresponda de la herida, y el aviso al juez, de los accidentes y complicaciones que sobrevengan, expresando si son consecuencia inmediata ó necesaria de la lesión, ó proveniente de otra causa; bajo la pena, si no lo verifica con toda oportunidad, de diez á cien pesos de multa ó el arresto correspondiente; á salvo que su omisión constituya delito.

ARTICULO 598.

Cuando el herido se cure en su casa, en los casos de los artículos anteriores, tanto él como el médico que lo asista tienen el deber de participar al juzgado todo cambio de habitación, bajo la pena de diez á cien pesos de multa ó el arresto correspondiente, si no lo verifican.

ARTÍCULO 599.

En los casos de muerte que no tenga por origen un delito, si esto se comprobare en las primeras diligencias, no se practicará la autopsia y se entregará el cadáver á la persona que lo reclame. No obstante, las diligencias se remitirán á la autoridad judicial que corresponda.

ARTÍCULO 600.

Cuando se declare la irresponsabilidad de un procesado por la exculpante de locura, será necesariamente remitido al hospital para su curación, hasta que se llenen los requisitos que exige el artículo 165 del Código Penal en su primer inciso, teniendo el juez la facultad que le concede la segunda parte del inciso segundo.

ARTÍCULO 601.

Los procesados que se enfermen se curarán dentro del establecimiento penal en que se encuentren, y si esto no

fuere posible por falta de las condiciones 6 elementos necesarios, pasarán al hospital.

ARTÍCULO 602.

La resolución en virtud de la cual deba pasar un procesado al hospital se dictará, oyendo al Ministerio Público y mediante dictamen del experto respectivo.

ARTÍCULO 603.

Cuando el hospital no tenga condiciones de seguridad para la guarda del procesado enfermo, ó por cualquier otra circunstancia se tema la fuga de éste, se exigirá caución por la cantidad de veinticinco á cinco mil pesos.

ARTICULO 604.

El Ministerio Público promoverá la encarcelación de los procesados que se curen fuera de las cárceles, luego que cese la causa que motivó la salida.

LIBRO SÉPTIMO.

De la Ejecución de las Sentencias.-De las Visitas Judiciales y de Cárceles.

TÍTULO PRIMERO.

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

ARTÍCULO 605.

La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo. Al Ministerio Público toca vigilar el exacto cumplimiento de esas sentencias.

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