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ARTÍCULO 606.

Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable, el Tribunal 6 juez á quo expedirá, en nombre del Estado, y dentro de tres días, dos copias certificadas de la sentencia, y las remitirá al Jefe del Poder Ejecutivo. Cuando la pena no exceda de dos meses de arresto, las copias contendrán sólo la parte resolutiva de la sentencia. Los agentes del Ministerio Público darán oportunamente al Procurador General noticia escrita de las sentencias que se pronuncien en los procesos en que hayan intervenido.

ARTÍCULO 607.

El procesado tendrá derecho á que se le expida una copia de la sentencia, cuando la pidiere.

ARTÍCULO 608.

Cuando un reo condenado por diversas sentencias haya de sufrir varias penas sucesivas, la libertad preparatoria que se le otorgue respecto de una de ellas no se ejecutará sino cuando las otras estén extinguidas.

ARTÍCULO 609.

Los reos que se hallen extinguiendo su condena en la Penitenciaría ó en las cárceles no saldrán del edificio ni aun con motivo de nuevo proceso que se les instruya, debiendo en este caso practicarse las diligencias y celebrarse las audiencias en el interior del establecimiento penal sin asistencia de público.

TÍTULO SEGUNDO.

Dé las Visitas Judiciales y de Cárceles.

CAPÍTULO I.

DE LAS VISITAS JUDICIALES.

ARTÍCULO 610.

Las visitas á los juzgados del ramo penal del Estado

se decretarán por el Tribunal Supremo conforme á lo que sobre el particular dispone la ley orgánica respectiva, y se practicarán en los términos que establezcan las leyes.

CAPÍTULO II.

DE LAS VISITAS DE CÁRCELES.

ARTÍCULO 611.

Las autoridades judiciales tienen la obligación de visitar las cárceles á fin de examinar, cuando sea necesario, á los detenidos ó formalmente presos que en ellas se encuentren, y oír sus quejas.

ARTÍCULO 612.

Si el visitador nota que la cárcel no está arreglada, ó descubre necesidades que deban remediarse, lo comunicará á la autoridad administrativa que corresponda.

ARTÍCULO 613.

Es también objeto de las visitas de cárceles examinar los libros de la alcaidía para ver si se llevan en debida forma, y si las partidas asentadas en ellos corresponden con las fechas de las boletas de detención ó de libertad absoluta ó provisional, ó con las de las órdenes de formal prisión; haciéndose constar en el acta cualquiera irregularidad que se note y siendo obligación del Ministerio Público promover, en su caso, lo que corresponda. La inspección del libro de conducta de los reos tendrá por objeto ver si el alcaide ha cumplido el deber de anotar la conducta de los condenados á prisión conforme á la ley y reglamento.

ARTÍCULO 614.

Cuando las quejas de los detenidos ó presos no se refieran al estado de la prisión, y aparezcan justificadas, se dictarán las providencias necesarias para hacer cesar el mal y para que se castigue al que resulte responsable.

ARTÍCULO 615.

La obligación que impone el artículo 611 de este pro

yecto incumbe al juez de lo criminal en la cabeza del distrito y á los correccionales en las otras municipalidades. En las cabezas de distrito, asistirán á la visita el juez de lo criminal, su secretario y el agente de distrito; en las cabezas de municipalidad, asistirán el juez correccional, su auxiliar y el agente subalterno del Ministerio Público. Si hubiere más de un juez de las categorías expresadas, se turnarán para practicar la visita.

ARTÍCULO 616.

Las visitas de que trata este capítulo se practicarán precisamente dentro de los ocho primeros días de cada mes, y de ellas se levantará una acta por duplicado, en la que se hará constar todo lo que hubiere ocurrido en la diligencia. Firmados ambos ejemplares del acta por los funcionarios que practicaron la visita, y autorizados por el secretario, se archivará uno en el juzgado, y el otro se remitirá desde luego á la Secretaría General del Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 617.

Lo dispuesto por el artículo anterior no obsta para que el Tribunal Supremo, en la capital del Estado, y la primera autoridad judicial, en las cabezas de distrito y municipalidades, visiten las prisiones siempre que lo estimen conveniente 6 haya queja de parte, dictando en la visita las medidas que fueren de su resorte, conforme á las leyes y á los reglamentos respectivos.

El Tribunal practicará la visita por medio del magistrado á quien el presidente designe para el efecto.

CAPÍTULO III.

DE LAS VISITAS ADMINISTRATIVAS DE CÁRCELES.

ARTÍCULO 618.

Las visitas de las autoridades administrativas se harán precisamente dentro de los últimos ocho días de cada mes, por el jefe político, en las cabezas de distrito, y por el presidente municipal, en los demás lugares, asociados respectivamente del regidor de cárceles.

ARTÍCULO 619.

Estas visitas tienen por objeto:

I. Cuidar del buen estado de los edificios destinados á detención, reclusión ó prisión, tanto por lo que mira á sus condiciones de seguridad, como por lo que se refiere á salubridad, distribución y comodidades compatibles con la necesidad de impedir toda evasión;

II. Procurar que la alimentación de los presos sea sana, nutritiva y suficiente;

III. Cuidar de proporcionar trabajo á los procesados que lo soliciten;

IV. Vigilar porque los presos reciban el trato debido de los alcaides y demás dependientes, y cuidar de que sean justas las correcciones que conforme á los reglamentos tienen facultad de aplicar á los que hayan cometido faltas dentro de la prisión, que no sean de la competencia de los jueces.

Cuando los detenidos se quejaren de mal trato de parte de sus jueces ó de morosidad de éstos, se dará parte á la primera Sala del Tribunal Supremo.

ARTÍCULO 620.

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden no obsta para que los ayuntamientos ó autoridades políticas superiores visiten, siempre que lo crean conveniente, las prisiones, y dicten las medidas de su resorte conforme á las leyes y reglamentos especiales.

ARTÍCULO 621.

La Penitenciaría no podrá ser visitada sino por el Gobernador y Secretario General ó por persona nombrada á tal fin por el primero.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

ARTICULO 1.o

Este Código comenzará á regir desde el día 1o de Febrero de 1905.

ARTÍCULO 2.o

Desde esta fecha quedarán derogados el Código de Procedimientos Penales de 10 de Septiembre de 1880 y todas las leyes de procedimientos penales comunes promulgadas antes de la presente.

ARTÍCULO 3.o

La substanciación de los procesos pendientes se sujetará al presente Código en el estado en que se encuentren cuando comience á regir; pero si los términos nuevamente señalados son menores de los ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.

ARTÍCULO 4.°

Para los efectos del artículo que precede, se entenderán pendientes los procesos desde que se haya formulado la instancia ó presentado la querella ante el juez competente.

ARTÍCULO 5.°

Los recursos que estén legalmente interpuestos serán admitidos, aunque no debieran serlo conforme á este Código; pero se substanciarán conforme á las reglas que él establece, ó en su defecto, á las establecidas en las leyes procesales anteriores.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Departamento Ejecutivo. Puebla de Zaragoza, 14 de Agosto de 1904.

M. Martínez.

El Secretario General,

A. M. Fernández.

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