Imágenes de páginas
PDF
EPUB

comprobación de un derecho civil, se hará ésta de oficio en el curso de la instrucción, sin que nunca pueda suspenderse en espera de que se declare comprobado tal derecho por alguna otra autoridad. La sentencia dictada en el juicio criminal no servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado puedan originarse.

ARTÍCULO 37.

Todo funcionario ó empleado público que en el ejercicio de sus funciones tenga noticia de la existencia de un delito está obligado á participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los comprobantes ó datos que tuviere, para que éste proceda conforme á sus atribuciones, excepto en el caso de que sea el mismo juez que debe practicar la averiguación, quien sólo le dará la intervención que la ley establece.

ARTÍCULO 38.

El ofendido y toda persona que haya sido testigo presencial de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio tienen la obligación de ponerlo en conocimiento del juez competente, de algún representante del Ministerio Público ó de cualquier agente de la Policía Judicial..

ARTÍCULO 39.

Las revelaciones que se hagan por escrito serán firmadas por su autor, si supiere hacerlo, y si éste no es empleado ó funcionario público, ratificará el escrito ante el agente de la Policía Judicial á quien se presente. Lo mismo se hará cuando no supiere firmar.

Las revelaciones verbales se harán constar, con las solemnidades de ley, en una acta que levantará el funcionario ó agente que las reciba.

ARTÍCULO 40.

Sólo en el caso del artículo 663 del Código Penal quedará el autor de la denuncia sujeto á las penas de la calumnia judicial.

Los funcionarios y empleados públicos que como tales

hubieren hecho la denuncia no quedan sujetos en ningún caso á esas penas.

ARTÍCULO 41.

La querella necesaria puede presentarse ante cualquier funcionario de la Policía Judicial 6 ante el juez á quien corresponda el conocimiento del proceso. En el primer caso debe ser siempre escrita; en el segundo, puede ser escrita ó verbal.

ARTÍCULO 42.

Toda persona que se considere con derecho para exigir la responsabilidad civil puede presentar su querella á cualquier agente de la Policía Judicial, solicitando que se abra la averiguación.

Respecto del querellante es aplicable lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

ARTÍCULO 43.

El querellante tiene derecho de presentar en la averiguación criminal las pruebas que crea convenientes para la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad del culpable; y para interponer los recursos legales contra la resolución del juez en que le niegue aquellas ó declare que no hay delito que perseguir.

Para que se le considere parte civil en la instrucción y pueda intentar los recursos que por este Código se conceden á las partes, es necesaria la presentación en forma de la demanda sobre responsabilidad civil.

Los mismos derechos tendrá el que se constituya parte civil en el curso de la instrucción, aunque antes no se haya querellado.

ARTÍCULO 44.

La parte civil podrá ejercitar todos sus derechos mientras no se declare, por auto que cause ejecutoria, que no es tal parte ó que no tiene personalidad para ejercitarlos.

ARTÍCULO 45.

Cuando una corporación que tenga entidad jurídica sea la que se querelle, lo hará precisamente por medio de la persona que legítimamente la represente.

ARTÍCULO 46.

Cuando varias personas deduzcan una misma acción, deberán nombrar un representante común. Si no lo hicieren, el juez 6 tribunal que conozca del negocio designará de entre los interesados al que deba representarlos.

Aquel nombramiento ó esta designación bastan para dar personalidad al nombrado ó designado para seguir el juicio é intentar todos los recursos que las leyes conceden á las partes, quedando sujeto, en sus relaciones jurídicas con los demás interesados, á lo que dispone el Código Civil sobre mandato.

ARTÍCULO 47.

Siempre que algún agente de la Policía Judicial tuviere conocimiento de la existencia de un delito, y se hayan llenado los requisitos que exigen los artículos 30 y 35, si se tratare de los casos que en ellos se mencionan, procederá sin pérdida de tiempo á practicar las primeras diligencias.

ARTÍCULO 48.

Éstas comprenderán precisamente la declaración del querellante, si lo hubiere; la del inculpado, si fuere detenido ó se hallare presente por cualquier motivo; la inspección ocular del lugar en que el delito se cometió, si fuere de aquellos que pueden dejar huellas materiales de su existencia; la descripción de las huellas que el delito haya podido dejar en la persona ofendida, excepto en los casos en que esta descripción pueda ofender el pudor, pues entonces se hará por peritos, como lo previene el artículo 62; el reconocimiento pericial de los detenidos, cuando estuvieren ebrios ó dijeren estarlo, y el aseguramiento de la cosa materia del delito.

A estas diligencias se agregará también el acta de inventario á que se refiere el artículo 60.

Además se practicarán todas aquellas que se juzgaren convenientes y puedan practicarse dentro del término que fija el artículo 50.

ARTÍCULO 49.

Al practicar la inspección ocular se examinará á las personas presentes, y á este efecto se les podrá prohibir

que abandonen el lugar, incurriendo el que desobedezca esta orden en la pena de uno á cincuenta pesos de multa ó de ocho días á un mes de arresto.

ARTÍCULO 50.

Si el agente de la Policía Judicial que practicare las primeras diligencias no fuere el juez competente para seguir conociendo del negocio, remitirá aquellas al Agente del Ministerio Público en turno, con los detenidos, si los hubiere, y los objetos inventariados, precisamente dentro de treinta y seis horas de haberlas comenzado. El agente de la Policía Judicial que no cumpliere las prescripciones de este artículo podrá ser castigado disciplinariamente con las penas á que se refiere el artículo 564 de este Código.

ARTÍCULO 51.

Tan luego como el juez recibiere las primeras diligencias practicará sin demora alguna todas aquellas que juzgue necesarias, así como las que promuevan el Ministerio Público, los inculpados y el querellante ó la parte civil, si fueren conducentes al objeto de la instrucción.

ARTÍCULO 52.

El juez practicará personalmente todas las diligencias de una averiguación, salvo las que deban practicarse fuera del lugar donde está situado el juzgado, pero dentro del territorio jurisdiccional, pues éstas podrán encomen darse á algún agente de la Policía Judicial, residente en aquel lugar, á quien se darán todas las instrucciones que se crean necesarias.

Las diligencias practicadas en contra de lo dispuesto en este artículo son nulas.

ARTÍCULO 53.

Las diligencias que hayan de practicarse fuera del territorio jurisdiccional se encomendarán, por medio de exhorto, al juez del lugar que sea de la misma categoría que el requeriente.

ARTÍCULO 54.

Los jueces y demás agentes de la Policía Judicial estarán acompañados en las diligencias que practiquen, de

su respectivo secretario, auxiliar ó de dos testigos de asistencia, para que den fe de todo lo que en aquellas

pase.

ARTÍCULO 55.

Todas las diligencias que se practiquen en un día, así como las determinaciones ó autos que se dicten, constarán en una sola acta, excepto en los casos del artículo 532, la cual se firmará al pié por quien las practique y su secretario, auxiliar ó testigos de asistencia.

Cuando ya cerrada una acta, tuvieren que practicarse algunas diligencias, se levantará otra acta á continuación.

ARTÍCULO 56.

El Ministerio Público podrá presenciar todas las diligencias y pedir que se amplíen en el sentido que juzgue conveniente.

ARTÍCULO 57.

Las personas que tomaren parte en cualquiera diligencia firmarán al margen del acta respectiva, excepto el juez, secretario, auxiliar 6 testigos de asistencia que firmarán como manda el artículo 55.

CAPÍTULO II.

DE LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO.

ARTÍCULO 58.

El agente de la Policía Judicial que practicare las primeras diligencias y el juez que tome conocimiento del negocio deberán ante todo procurar comprobar el cuerpo del delito como base de la averiguación.

ARTÍCULO 59.

Cuando el objeto materia del delito exista, se le describirá minuciosamente expresando con toda claridad los caracteres, señales ó vestigios que el delito haya dejado, el instrumento ó medio con que probable ó necesariamente haya podido cometerse y la manera como aparezca que se ha hecho uso de ese medio ó instrumento. Se fijarán también todas las circunstancias de situación y localidad

« AnteriorContinuar »