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ARTÍCULO 125.

Los peritos serán examinados en la misma forma que los testigos; pero cuando el juez lo creyere conveniente, podrá ordenar que asistan á alguna diligencia, que se impongan de toda ó parte de la instrucción y que presencien en su caso el debate.

ARTÍCULO 126.

Los expertos y los médicos del hospital no necesitan ratificar sus dictámenes ó certificados.

CAPÍTULO VI.

DE LOS TESTIGOS.

ARTÍCULO 127.

Si por los datos que presentare el Ministerio Público, por las revelaciones que se hicieren en las primeras diligencias, en las querellas ó de otra manera, resultaren indicadas algunas personas cuyo examen se estime necesario para la averiguación de un delito, de sus circunstancias ó de la persona del delincuente, el juez deberá examinarlas.

ARTÍCULO 128.

Durante la instrucción nunca podrá el juez dejar de examinar á los testigos presentes cuya declaración soliciten el Ministerio Público, las partes interesadas y aquel contra quien se dirija la averiguación, aun cuando no se halle detenido.

Lo mismo se deberá hacer respecto de los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción y la facultad del juez para darla por terminada, cuando haya reunido los elementos necesarios al efecto.

ARTÍCULO 129.

No podrán declarar sin consentimiento de los interesados las personas á que se refiere el artículo 768 del Código Penal.

Tampoco se obligará á declarar contra el inculpado, á su tutor, curador, pupilo ó cónyuge, ni á sus parientes por consanguinidad 6 afinidad en línea recta, ascendente ó descendente sin limitación de grados, y en la colateral hasta el segundo inclusive; pero si estas personas quisieren declarar expontáneamente y después que el juez les advierta que pueden abstenerse de hacerlo, se les recibirá su declaración haciendo constar esta circunstancia.

ARTÍCULO 130.

No serán admitidas como testigos las personas de uno y otro sexo que no hayan cumplido catorce años, ni las que hayan sido condenadas en juicio criminal, por delito que no sea político, á cualesquiera de las penas siguientes: prisión extraordinaria, suspensión de algún derecho civil ó de familia, suspensión, destitución o inhabilitación para algún cargo, empleo ú honor, ó en general, para toda clase de empleos, cargos ú honores, y sujeción à la vigilancia de la autoridad política. Sin embargo, cuando las circunstancias de la causa lo exigieren por haber sido cometido el delito en una cárcel 6 sin más testigos que los mismos condenados á alguna de las penas referidas, podrán ser admitidos como tales testigos. En los demás casos los comprendidos en el párrafo primero de este artículo serán examinados:

I. Si ninguna de las partes se opusiere;

II. Si aun cuando haya oposición, el juez cree necesaria su declaración para el esclarecimiento de los hechos; pero en tal caso se hará constar esta circunstancia.

No podrán tampoco ser examinados contra su voluntad como testigos los que hayan intervenido ó estén interviniendo en la causa como defensores, agentes del Ministerio Público, secretarios, jueces, asesores ó magistrados.

ARTÍCULO 131.

Los testigos darán siempre la razón de su dicho que se hará constar en la diligencia.

ARTÍCULO 132.

Cuando los testigos que debieran ser examinados no estuvieren presentes, serán citados por medio de cédula.

La cédula contendrá:

I. La designación legal del juzgado ó tribunal ante quien deba presentarse el testigo;

II. El nombre, apellido y habitación del testigo; III. El día, hora y lugar en que deba comparecer; IV. La pena que se le impondrá si no compareciere; V. La media firma del juez y la firma entera del secretario del juzgado.

ARTÍCULO 133.

El comisario del juzgado á quien se entreguen estas cédulas para su distribución hará un índice de las relativas á cada proceso, el cual rubricará el secretario, dejándolo en poder del comisario para los efectos que expresa el artículo siguiente.

ARTÍCULO 134.

Hechas las citaciones, el comisario devolverá el índice con la razón de haberlas practicado, expresando el día, la hora y el lugar en que hubiere hecho cada una de ellas y el nombre de las personas á quienes hubiere entregado las cédulas.

ARTÍCULO 135.

Cuando alguna citación no pudiere hacerse, se expresará así en el índice, haciéndose constar el motivo. El índice rubricado por el secretario y anotado y firmado. por el comisario se agregará al proceso.

ARTÍCULO 136.

La citación puede hacerse en persona al testigo, donde quiera que se encuentre, ó en su habitación aun cuando no estuviere en ella; pero en este caso se hará constar el nombre de la persona á quien se entregue la cédula, y si aquella manifestare que el citado está ausente, dirá donde se encuentra, desde qué tiempo, y cuándo se espera su regreso, y todo esto se hará constar en el índice para que el juez dicte las providencias que fueren procedentes.

Si el testigo fuere militar ó empleado en algún ramo del servicio público, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo.

ARTÍCULO 137.

Si el testigo se hallare fuera de la población, pero en el distrito jurisdiccional, el juez podrá hacerle comparecer, librando orden para ello al juez correccional ó de paz del punto en que se encuentre. Esta orden se extenderá en la misma forma que la cédula citatoria, y la contestación del inferior contendrá las mismas indicaciones que el índice del comisario.

Si el testigo estuviere impedido para comparecer, el juez podrá comisionar al correccional ó de paz para que le tome su declaración.

ARTÍCULO 138.

Si el testigo se hallare fuera del territorio jurisdiccional, se le examinará por medio de exhorto dirigido al juez de su residencia. Si ésta se ignorase, se le citará por medio de edictos que se publicarán en el Periódico Oficial, y se encargará á la policía que averigüe el paradero del testigo.

ARTÍCULO 139.

Si el testigo se hallare en la misma población; pero tuviere imposibilidad física para presentarse al juzgado, el juez con el secretario se transladará á su casa en donde le recibirá su declaración.

ARTÍCULO 140.

Fuera del caso de enfermedad ó imposibilidad física, todas las personas están obligadas á presentarse en el juzgado cuando sean citadas, cualesquiera que sean su categoría y las funciones que ejerzan. Sin embargo, cuando dentro del Estado haya que examinar como testigo al Gobernador del Estado, Secretario General, Diputados, ó Magistrados de los Tribunales Supremo ó Superior, ó algún otro alto dignatario de la Federación, de los Estados, ó del Extranjero, el juez deberá transladarse á la habitación de dichas personas, á menos que las mismas manifiesten voluntad de presentarse.

ARTÍCULO 141.

Cada testigo debe ser examinado separadamente por

el juez y en presencia del secretario ó testigos de asis

tencia.

ARTÍCULO 142.

Nadie podrá asistir á la declaración de los testigos más que el juez y su secretario ó testigos de asistencia, y el Ministerio Público, cuando use de la facultad que le otorga el artículo 56; salvo los casos siguientes:

I. Cuando el testigo sea ciego;

II. Cuando ignore el castellano 6 sea sordo ó sordomudo.

ARTÍCULO 143.

En el caso de la fracción I del artículo anterior, el juez nombrará, para que acompañe al testigo, á otra persona que firmará la declaración después de que aquel la hubiere ratificado. En el de la fracción II se observará lo que previenen los artículos del 155 al 159.

ARTÍCULO 144.

Antes de que los testigos comiencen á declarar, el juez les instruirá de las penas que el Capítulo VII, Título IV, Libro III del Código Penal impone á los que se producen con falsedad.

Esto podrá hacerse, hallándose reunidos todos los testigos.

ARTÍCULO 145.

Después de recibir á cada uno la protesta de decir verdad, se le preguntará su nombre, apellido, edad, vecindad, habitación, estado, profesión ó ejercicio, si se halla ligado con el inculpado ó con el querellante con vínculos de parentezco, amistad ó cualesquiera otros, y si tiene algún motivo de odio ó rencor con alguno de ellos.

ARTÍCULO 146.

Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas ó documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa, á juicio del juez.

ARTÍCULO 147.

Las declaraciones se redactarán por escrito usando de las mismas palabras empleadas por el testigo.

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