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ARTÍCULO 148.

Si la declaración se refiere á algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caracterizan dicho objeto, se le manifestará para que lo reconozca y firme sobre él si fuere posible.

ARTÍCULO 149.

Si la declaración es relativa á un hecho que hubiere dejado vestigios permanentes en un lugar, el testigo podrá ser conducido á él para que haga las explicaciones convenientes.

ARTÍCULO 150.

Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaración ó la leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifique ó la enmiende, y después de esto será firmada cada una de sus hojas por el testigo y su acompañante si lo hubiere.

ARTÍCULO 151.

Siempre que se tome declaración á un menor de edad, loco, pariente del acusado ó á cualquiera otra personal que por otras circunstancias particulares sea sospechosa de falta de veracidad ó exactitud en su dicho, se anotará esta circunstancia.

ARTÍCULO 152.

A los menores de nueve años, en vez de exigirse protesta de decir verdad, se les exhortará para que la digan, antes de recibirles su declaración.

ARTÍCULO 153.

Si de la instrucción apareciere indicio bastante para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, será necesariamente detenido, se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación de este delito y se formará separadamente el correspondiente proceso, sin que esto sea motivo para que se suspenda la causa que se esté siguiendo.

ARTÍCULO 154.

Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del hecho criminoso, de sus circunstancias ó de la persona del inculpado, el juez, á pedimento del Ministerio Público ó de alguna de las partes interesadas, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si de esto resultare que la persona arraigada lo ha sido indebidamente, tendrá derecho para exigir que se le indemnice de los daños y perjuicios que con la detención se le hubieren causado, excepto cuando la haya. pedido el Ministerio Público.

CAPÍTULO VII.

DE LOS INTÉRPRETES.

ARTÍCULO 155.

Cuando el acusado y los testigos ó peritos no hablen el idioma español, el juez nombrará de oficio uno ó dos intérpretes, mayores de edad, que protestarán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir.

Cuando no pudiere ser habido un intérprete mayor de edad, podrá nombrarse al mayor de catorce años.

ARTÍCULO 156.

Las partes podrán recusar al intérprete, motivando la recusación, y el juez fallará el incidente de plano y sin

recurso.

ARTÍCULO 157.

Los testigos no podrán ser intérpretes.

ARTÍCULO 158.

Si el acusado ó algún testigo fuere sordo ó mudo, el juez nombrará intérprete á la persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 159.

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Si el sordo ó mudo sabe leer y escribir, se le escribirán las preguntas y se le dejará escribir sus respuestas.

CAPÍTULO VIII.

DE LA CONFRONTACIÓN.

ARTÍCULO 160.

Toda persona que tuviere que referirse á otra en su declaración, ó en otro acto, lo hará de un modo claro y distinto que no deje lugar á duda, respecto de la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, habitación y y demás circunstancias que supiere y que puedan darla á conocer.

ARTÍCULO 161.

Cuando el que declare no pueda dar esta noticia exacta de la persona á quien se refiere, pero exprese que podría reconocerla si se le presentara, se procederá á la confrontación.

Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer á una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.

ARTÍCULO 162.

En la confrontación se observarán las reglas siguien

tes:

I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace ni desfigure ó borre las huellas y señales que puedan guiar al que tiene que designarla;

II. Que aquella se presente acompañada con otros individuos vestidos con ropas semejantes, y aun con las mismas señales que tengan las del confrontado, si esto fuere posible;

III. Que los individuos que le acompañen sean de una clase análoga, atendida su educación, modales y circunstancias.

ARTÍCULO 163.

Si el Ministerio Público ó alguna de las partes intere

sadas solicitaren que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá el juez acordarlas, siempre que ellas no perjudiquen á la verdad ó aparezcan maliciosas.

El que deba ser confrontado puede elegir el punto en que quiera colocarse entre los que le acompañen en esta diligencia, y pedir que se excluya de la reunión á cualquiera persona que se le haga sospechosa. El juez podrá limitar prudentemente el uso de este derecho de exclu

sión cuando lo crea malicioso.

ARTICULO 164.

La diligencia de confrontación se preparará colocando en una fila á la persona que deba ser confrontada y á las que hayan de acompañarla. Se tomará al declarante la protesta de decir verdad y se le interrogará:

I. Si persiste en su declaración anterior;

II. Si conocía con anterioridad á la persona á quien atribuye el hecho, ó la conoció en el momento de la ejecución del que se averigua;

III. Si después de la ejecución del hecho, la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

Se le llevará entonces frente á las personas que forman la fila, si ha afirmado conocer á la de cuya confrontación se trata; se le permitirá reconocerlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano á la designada, manifestando las diferencias ó semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época á que su declaración se refiere.

ARTICULO 165.

Cuando sean varios los declarantes ó las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.

CAPÍTULO IX.

DE LOS CAREOS.

ARTÍCULO 166.

Los careos de los testigos entre sí y con el procesado, ó de aquellos y éste con el ofendido, deberán practicarse

durante la instrucción, sin perjuicio de que se repitan al tiempo del debate.

ARTÍCULO 167.'

En todo caso se careará un solo testigo con otro testigo ó con el inculpado ó con el ofendido; y cuando esta diligencia se practique durante la instrucción, no concurrirán á ella más personas que las que deban carearse, el Ministerio Público, si usa de la facultad que le da el artículo 56, y los intérpretes si fueren necesarios.

Nunca se hará constar en una diligencia más de un

careo.

La contravención á lo dispuesto en este artículo importa la nulidad de la diligencia.

ARTÍCULO 168.

Los careos se practicarán dando lectura en lo conducente á las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las contradicciones, las cuales se expresarán en el acta respectiva, á fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaración de la verdad.

ARTÍCULO 169.

Cuando alguno de los que deban ser careados no fuere encontrado ó resida en otra jurisdicción, se practicará el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del ausente y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquella y lo declarado por él. Las contradicciones se harán constar en los términos del artículo anterior.

CAPÍTULO X.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

ARTÍCULO 170.

Los documentos que se presenten durante la instrucción, ó que de cualquiera manera deban obrar en el proceso, se agregarán á éste, previa citación de las partes, salvo lo dispuesto en los artículos 75 y 177.

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