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CAPÍTULO XII.

DE LOS DIVERSOS GRADOS Y CASOS EN QUE PUEDE RESTRINGIRSE LA LIBERTAD DEL INCULPADO, Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN FACULTAD DE HACERLO.

ARTÍCULO 197.

Además del caso de pena impuesta por sentencia irrevocable, la libertad de las personas puede restringirse con el carácter de aprehensión, con el de detención y con el de prisión preventiva; pero es necesario que se verifique en los términos que señala la ley y por los funcionarios y agentes á quienes expresamente concede esa facultad.

ARTÍCULO 198.

Nadie puede ser aprehendido sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente qué funde y motive la causa legal del procedimiento.

ARTÍCULO 199.

Son competentes para aprehender y para librar órdenes de aprehensión:

I. Las autoridades políticas y administrativas y sus agentes, en los casos siguientes:

1o Cuando por la ley estén facultados para imponer la pena correccional de reclusión á que se refiere el artículo 21o de la Constitución.

2o Cuando se trate de un delito infraganti ó de un reo prófugo;

3o Cuando fueren requeridas por los agentes de la Policía Judicial;

II. Los funcionarios y agentes de la Policía Judicial en los casos del artículo 81;

III. Los jueces del ramo civil, cuando decreten la prisión como un medio de apremio ó corrección, y en el caso de urgencia á que se refiere el artículo 310 de este Código.

IV. Los Tribunales, los jueces correccionales, los jueces de lo criminal, los de primera instancia, los menores

y los de paz, en los casos de su respectiva competencia.

ARTÍCULO 200.

El delincuente infraganti y el prófugo podrán ser aprehendidos sin necesidad de orden alguna, por cualquiera persona, la que deberá presentarlos sin demora á la autoridad más inmediata.

ARTÍCULO 201.

Los encargados de ejecutar mandamiento de aprehensión cuidarán de asegurar á las personas, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza, y las entregarán al jefe de la prisión ó á la autoridad que ordenó la aprehensión, dejando, en todo caso, el mandamiento escrito en virtud del cual se hubiere procedido á ésta. Los alcaides de las cárceles no podrán recibir detenida á ninguna persona sin recoger previamente la orden escrita, á no ser en los casos del artículo anterior.

ARTÍCULO 202.

En todo caso de aprehensión el aprehendido deberá ser puesto sin demora á disposición de la autoridad competente para averiguar el delito.

ARTÍCULO 203.

Antes de procederse á la detención de cualquier empleado, se librará despacho á la autoridad de quien dependa y se le llevará á su respectiva oficina, para que haga entrega formal de ella ó de los papeles y cosas que estén á su cargo.

ARTÍCULO 204.

La orden de aprehensión podrá substituirse con la simple citación, cuando el delito no merezca pena corporal, y cuando siendo ésta de menos de tres meses de arresto mayor, el inculpado tenga buenos antecedentes de moralidad y domicilio en el lugar en donde deba formarse la causa; pero si siendo citado el inculpado no comparece, ó si hubiere temor de que se fugue, se le deberá mandar aprehen

der, hasta que otorgue caución suficiente en los términos que este Código previene.

ARTÍCULO 205.

Cuando la aprehensión deba practicarse en distinta jurisdicción de la del juez que conoce del proceso, se llevará á efecto librando exhorto al juez del lugar en que estuviere el inculpado, insertando el auto en que se haya ordenado la aprehensión y lo conducente de las constancias que lo hayan motivado. En los casos de suma urgencia podrá usarse de la vía telegráfica, comunicando por medio de oficio al encargado del telégrafo el mensaje que debe poner. De este oficio quedará copia certificada en el proceso.

ARTÍCULO 206. ·

La detención trae consigo la incomunicación del inculpado durante tres días. Para levantarla durante este tiempo, así como para prolongarla, se requiere mandamiento expreso que se comunicará por escrito al alcaide ó jefe de la prisión.

Esta incomunicación no podrá durar más de diez días, cada vez que se decrete.

ARTÍCULO 207.

La detención en ningún caso podrá exceder de tres días, y deberá verificarse precisamente en algún establecimiento destinado en cada lugar para este objeto.

ARTÍCULO 208.

La incomunicación no impide que se faciliten al que la sufre todos los auxilios compatibles con el objeto de esta precaución.

El incomunicado podrá hablar con otras personas ó comunicarse con ellas por escrito, á juicio del juez, siempre que la conversación se verifique á presencia de este funcionario, ó que por su conducto se remitan las cartas.

abiertas.

ARTÍCULO 209.

Sólo pueden decretar la prisión preventiva los jueces

del ramo penal y los instructores en los jurados de responsabilidad.

ARTÍCULO 210.

La prisión formal ó preventiva sólo podrá decretarse cuando medien los requisitos siguientes:

I. Que esté comprobada la existencia de un hecho ilícito que merezca pena corporal;

II. Que al detenido se le haya tomado declaración preparatoria, é impuesto de la causa de su prisión y de quién es su acusador, si lo hubiere;

III. Que contra el inculpado haya datos suficientes, á juicio del juez, para suponerlo responsable del hecho.

No se decretará la formal prisión, cuando al cumplirse el término constitucional el inculpado haya sido puesto en libertad bajo caución, bastando para continuar procediendo el auto que encabeza el proceso, á no ser que se revoque dicha libertad bajo caución en los casos de los artículos relativos.

Tan luego como se haya dictado el auto de prisión preventiva contra alguna persona, se procederá, para asegurar su identidad, á retratarla y á tomar sus medidas antropométricas, conforme al procedimiento de Bertillón, cuando quede establecido este servicio.

ARTÍCULO 211.

El mandamiento de prisión preventiva deberá contener el nombre del juez, el del acusado y el delito que se persigue, se comunicará por escrito al alcaide del establecimiento, y además, se dará al acusado una copia, siempre que la pidiere. La prisión preventiva deberá sufrirse precisamente en el local destinado en cada lugar para este objeto.

Cuando se decrete la prisión preventiva de un militar ó de algún empleado público, se comunicará también el mandamiento al superior jerárquico respectivo.

ARTICULO 212.

Al recibirse en una prisión á cualquiera persona en calidad de detenida ó de presa, el alcaide deberá otorgar el recibo correspondiente, con expresión del día y hora en que aquello se verifique. El juez, con expresión tam

bién del día y hora en que se le presente dicho documento, lo mandará unir al proceso.

CAPÍTULO XIII.

DE LAS DETERMINACIONES QUE DEBEN DICTARSE
CUANDO Á JUICIO DEL JUEZ

LA INSTRUCCIÓN ESTUVIERE CONCLUIDA.

ARTÍCULO 213.

La instrucción se practicará con toda la brevedad posible, procurando que, á más tardar, esté concluida dentro de tres meses, cuando se trate de delitos de la competencia de los jueces de lo criminal, y de dos, cuando el delito sea de la competencia de los jueces correccionales ó de paz.

El tiempo que exceda del señalado en este artículo se podrá imputar á la pena, conforme á lo dispuesto en los artículos 192, 193 y 194 del Código Penal.

No se practicarán, durante la instrucción, más diligencias que las que sean estrictamente conducentes á la averiguación de la verdad.

ARTÍCULO 214.

Siempre que un juez no termine la instrucción dentro del tiempo señalado en la primera parte del artículo 213 de este Código, ó dentro del plazo que al efecto le fije la primera Sala del Tribunal Supremo, conforme al artículo siguiente, lo manifestará así á dicha Sala, expresando los motivos que le impidieron terminar y el tiempo que para concluir la instrucción necesite.

La infracción de este precepto amerita la suspensión del juez en el ejercicio de su encargo, sin goce de sueldo, hasta por cuatro meses la primera vez; por seis, la segunda; y por un año, la tercera.

ARTÍCULO 215.

En vista del aviso á que se refiere el artículo anterior, la Sala, dentro de setenta y dos horas, señalará plazo para la conclusión y dictará la medida procedente, pudiendo pedir el proceso para examinar si son justos los

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