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motivos alegados por el juez, quien lo remitirá dentro de veinticuatro horas.

Las setenta y dos horas de que habla este artículo, en el caso de pedir el proceso, se contarán desde que se reciba; y si procede la pena, se comunicará así al Gobernador para que use de la faculad que le da la Constitución del Estado en la fracción XXI del artículo 62.

ARTÍCULO 216.

Cuando el juez estime concluida la instrucción, mandará que las actuaciones se pongan á la vista del Ministerio Público, del procesado y su defensor y de la parte civil, por tres días improrrogables para cada parte, á fin de que promuevan la ampliación de las diligencias practicadas y las pruebas que á su derecho convengan. Si de diligencias se trata, dirán con precisión cuáles deben ampliarse y de qué manera, y si de pruebas, cuáles son las que promueven, los hechos que se van á probar, y si ésto debe hacerse con testigos, los nombres de ellos.

ARTÍCULO 217.

En el caso del artículo anterior sólo se aceptarán las ampliaciones de diligencias ó pruebas que por su naturaleza ó por el lugar en que deban rendirse, se puedan practicar dentro de quince días, y el juez las practicará precisamente dentro de ese término; el cual se ampliará por ocho días, si por causas independientes de la voluntad de los interesados ó del juez, no se hubiere recibido la prueba 6 practicado la diligencia dentro de los quince días expresados.

ARTÍCULO 218.

Transcurridos los términos á que se refiere el artículo 216 sin que se hayan promovido pruebas ni ampliación de diligencias, ó los señalados en el artículo 217, si se hubieren promovido, el juez de oficio y por medio de un auto declarará cerrada la instrucción, sin que después se admitan más pruebas que las promovidas ó decretadas durante la instrucción, si no se han podido practicar por causas independientes de la voluntad de los interesados. En este caso, la prueba se promoverá por el in

teresado al tiempo de citársele para el juicio oral, y en la promoción observará lo dispuesto por la parte final del artículo 216. La prueba se recibirá durante el juicio, y no podrá extenderse á otros hechos que los precisados al solicitarla.

Contra el auto que declara cerrada la instrucción sólo procede el recurso de queja.

ARTÍCULO 219.

Cuando al ponerse las actuaciones á la vista de las partes, el acusado no tuviere defensor, ó éste se hallare ausente, se procederá como lo disponen los artículos 83 y 87. La diligencia se entenderá también con el defensor; pero si el procesado se negare á hacer el nombramiento, se entenderá sólo con él.

En ningún caso correrá de nuevo el término para el defensor nombrado.

ARTÍCULO 220.

Cuando se trate de la instrucción seguida por delitos oficiales, y el juez instructor la creyere concluida, procederá como se previene en las disposiciones respectivas.

LIBRO TERCERO.

DEL JUICIO.

TÍTULO ÚNICO.

Del procedimiento en los juicios.

CAPÍTULO I.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ.

ARTÍCULO 221.

Los jueces de paz procederán, en los negocios de su competencia, sin necesidad de formal substanciación, y sólo harán constar suscintamente la averiguación en una acta continua que contendrá:

Las declaraciones del ofendido y del acusado y el nombramiento de defensor; las de los testigos y peritos, y los careos cuando haya lugar á ellos;

Las diligencias de reconocimiento judicial, cuando procedan;

Las conclusiones del Ministerio Público;

Las alegaciones del acusado ó su defensor y las de la parte civil ó agraviada;

El fallo, en proposiciones claras y terminantes en que se resuelva si el acusado es ó no culpable del delito que se le impute y, en su caso, se le imponga la pena correspondiente y se declare su responsabilidad civil.

Contra el fallo que pronuncien los jueces de paz no se da más recurso que el de queja.

ARTÍCULO 222.

Los jueces de paz apreciarán en conciencia el valor de las pruebas y tendrán presente para fallar el artículo 269.

ARTÍCULO 223.

Los jueces de paz remitirán las actuaciones al respec

tivo correccional, si de las conclusiones resulta que el delito no es de su competencia.

CAPÍTULO II.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES CORRECCIONALES. ARTÍCULO 224.

En los casos en que los jueces correccionales de la Capital deban conocer de procesos de la competencia de los de Paz, procederán como lo dispone el capítulo an

terior.

ARTÍCULO 225.

Concluida la instrucción, el juez correccional pondrá la causa á la vista de las partes por el improrrogable término de tres días comunes para que promuevan las diligencias que estimen convenientes, siempre que sean de las que por su naturaleza puedan practicarse dentro de ocho días.

ARTÍCULO 226.

Cerrada la instrucción en los términos del artículo 218, se mandará entregar la causa al Ministerio Público por el término señalado en el 232, para que formule conclusiones como ordena el 234.

ARTÍCULO 227.

En el caso de que, pasado el término, el Ministerio Público no devuelva la causa con las conclusiones que debe formular, se aplicará el artículo 233.

ARTÍCULO 228.

Devuelta la causa con las conclusiones, el juez citará para una audiencia que se verificará dentro de tercero día, concurran ó no las partes. En ella se dará cuenta de la causa, y cada parte, si estuviere presenté, podrá exponer que á su derecho importe. Concluida la audiencia, el juez pronunciará la parte resolutiva de su fallo.

lo

ARTÍCULO 229.

Dentro de tercero día, después de la audiencia á que

se refiere el artículo anterior, pronunciará el juez la sentencia procedente que debe contener: la relación concisa de todos los hechos que dieron lugar al proceso; el resumen de las pruebas recibidas; la mención de las circunstancias atenuantes y agravantes que hubieren concurrido; la cita de los preceptos legales que se estimen aplicables para determinar la responsabilidad del acusado, ya criminal, ya civil, y, por fin, una serie de proposiciones claras y terminantes en que se haga constar la resolución del juez, así en lo criminal como en lo civil, cuando proceda.

Contra el fallo que pronuncien los jueces correccionales no se da más recurso que el de queja, cuando sea procedente conforme á este Código.

ARTÍCULO 230.

Lo dispuesto por el artículo 222, respecto de los jueces de paz, tiene también aplicación respecto de los correccionales.

ARTÍCULO 231.

El procesado y la parte civil pueden renunciar la audiencia á que se refiere el artículo 228; mas para que esta renuncia surta efecto es necesario que sea expresa. El Ministerio Público aun en este caso puede insistir en que se celebre la audiencia.

CAPÍTULO III.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE LO CRIMINAL.

ARTÍCULO 232.

En el mismo auto en que el juez declare cerrada la instrucción mandará que se ponga la causa á la vista del Ministerio Público por tres días, si no excede de cincuenta fojas; si excediere, el juez ampliará prudencialmente el término, sin que en ningún caso sea de más de quince días.

ARTÍCULO 233.

Si el Ministerio Público no formula conclusiones den

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