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ARTÍCULO 388.

Fenece el recurso de casación:

I. Por desistimiento de los recurrentes y de las demás partes que se hubieren adherido al recurso;

II. Por no formalizarse la mejora dentro del plazo señalado al efecto, ó por no hacerlo con los requisitos que previene el artículo 392 de este Código.

CAPÍTULO II.

DE LA SUBSTANCIACIÓN.

ARTÍCULO 389.

El recurso debe interponerse verbalmente ante el juez que pronunció la sentencia, en el acto de la notificación, ó por escrito, dentro de tres días de notificada la parte que lo interponga.

ARTÍCULO 390.

Interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el juez, con citación de los interesados, remitirá los autos á la primera Sala del Tribunal Supremo para los efectos legales. Si la interposición del recurso se hiciere fuera del término prevenido, el juez la desechará de plano.

ARTÍCULO 391.

Recibido el proceso en la primera Sala del Tribunal Supremo, dentro de veinticuatro horas se ordenará que quede en la secretaría á la vista de los recurrentes por un término de cinco á diez días, á efecto de que formulen la mejora.

ARTÍCULO 392.

El escrito de mejora deberá contener en párrafos ó capítulos numerados:

I. La exposición precisa del hecho ó hechos en que se haga consistir la infracción;

II. La cita de las leyes que se estimen violadas;

III. El concepto de la violación ó examen del hecho en relación con la ley que se supone infringida;

IV. La expresión de la causa que autoriza la casación, según los artículos 380 y 382 de este Código ó los respectivos del de Procedimientos Civiles en su caso, con la demostración de estar comprendida la violación en ella. A este escrito se acompañará un número de copias igual al de las partes que intervienen en el recurso.

ARTÍCULO 393.

Del escrito de mejora se correrá translado á las partes por un término de cinco á diez días comunes, durante los cuales, el proceso estará á la vista en la secretaría. Al concluir ese término, si el Ministerio Público lo solicita, podrá entregársele el proceso para su estudio por tres días improrrogables.

ARTÍCULO 394.

Transcurridos los términos referidos, el presidente señalará á las partes un día dentro de los ocho siguientes para que presenten por escrito los informes en derecho que deseen. Si alguna de las partes pidiere informar verbalmente, se señalará para ello el mismo día que para los informes por escrito, lo que se notificará también á las demás partes para que hagan uso de igual derecho.

ARTÍCULO 395.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes á la audiencia ó día de informes, aunque las partes no presenten éstos ni concurran, se discutirá la parte resolutiva de la sentencia, y dentro de los ocho días inmediatos se engrosará el toca con el fallo respectivo.

ARTÍCULO 396.

Si se declara que la casación es procedente por quebrantamiento de forma, se devolverá el proceso al tribunal de su origen para que lo reponga al estado que tenía al cometerse el quebrantamiento, y lo continúe con arreglo á derecho.

ARTICULO 397.

Si el recurso es procedente por infracción de ley, en el mismo fallo de casación se pronunciará la sentencia,

conforme á los méritos de los autos y lo que exija la ley infringida.

ARTÍCULO 398.

Cuando el recurso hubiere prosperado por quebrantamiento de forma, se considerará como no interpuesto en lo que se refiera á infracciones de ley.

ARTÍCULO 399.

Durante la substanciación del recurso no puede recibirse ó acordarse prueba alguna referente á los hechos que hayan sido materia del proceso ó del fallo recurrido; pero en cualquier estado de la substanciación pueden recibirse y aun acordarse de oficio las justificaciones referentes á la extinción de la acción penal y á la personalidad de las partes ó de sus representantes, si dicha extinción ó personalidad no fué materia de la sentencia.

CAPÍTULO III.

`DE LA DENEGADA CASACIÓN.

ARTÍCULO 400.

Contra la resolución que admita el recurso de casación procede el recurso de que trata el capítulo siguiente; contra la resolución en que se deseche aquel recurso, se concede el de denegada casación, aunque el motivo de la denegación sea que el recurrente no es considerado como parte.

ARTÍCULO 401.

El recurso puede interponerse desde luego verbalmente ó por escrito dentro de los tres días siguientes á la notificación hecha á la parte, de la providencia en que se hubiere negado la casación.

ARTÍCULO 402.

Interpuesto el recurso, el juez sin más substanciación. mandará expedir dentro de tres días, copia certificada de la sentencia contra la cual se interpuso el recurso, así como de la resolución por la cual fué desechado.

ARTÍCULO 403.

Cuando el juez no cumpliere lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrrir en queja al Tribunal Supremo.

ARTÍCULO 404.

Recibido por el promovente el certificado á que se refiere el artículo 402, deberá presentarlo al Tribunal Supremo dentro del improrrogable término de tres días, si se trata de jueces de la Capital; y dentro del mismo término más un día por cada veinte kilómetros ó una fracción de distancia, si se trata de los jueces de los distritos foráneos.

Estos términos se contarán desde la fecha en que se entregó la copia certificada al interesado, lo cual se hará constar al pie de dicha copia.

ARTÍCULO 405.

Presentándose el interesado en tiempo y forma, el tribunal ordenará si lo cree necesario que se le remita el proceso original, si se tratare de sentencia definitiva, ó testimonio de lo que las partes señalen como conducente, si se tratare de otro auto ó resolución; fijándose en uno y otro caso el término dentro del cual el juez deba hacer la remisión.

ARTÍCULO 406.

Recibidos los autos originales ó el testimonio en su caso, el tribunal citará para sentencia y la pronunciará dentro de tres días de hecha la última notificación.

ARTÍCULO 407.

Si se declara admisible la casación, se procederá como se previene en el capítulo anterior.

CAPÍTULO IV.

DE LA REVOCACIÓN.

ARTÍCULO 408.

El recurso de revocación procede contra las providen

cias de mero trámite que no tengan señalado otro recurso en la ley, ó cuando ésta lo conceda expresamente.

ARTÍCULO 409.

Interpuesto el recurso en el acto de la notificación, ó dentro de veinticuatro horas de hecha ésta, el juez 6 tribunal ante quien se interponga citará á las partes á una audiencia que se verificará dentro de tercero día, á efecto de que en ella se dicte la resolución, contra la cual no se da recurso alguno:

CAPÍTULO V.

DEL RECURSO DE QUEJA.

ARTÍCULO 410.

Se ocurrirá en queja al inmediato superior para corregir las infracciones de ley que cometan los jueces de lo criminal, correccionales y de paz, cuando las leyes no concedan recurso especial, y en los casos siguientes: I. Detención excesiva del acusado;

II. Auto de formal prisión;

III. Denegación de encausar al acusado ú ordenar su aprehensión, ó prisión preventiva;

IV. Violación de los artículos 8, 16, 17, 18, 19o y 20o, de la Constitución General de la República en lo concerniente al proceso;

V. Demora en el despacho de los negocios;

VI. En los demás casos en que expresamente lo conceda la ley.

ARTÍCULO 411.

Dicha queja sólo es procedente cuando se interpone dentro de cinco días contados desde que se ha conocido el agravio, si el superior que debe conocer de la queja reside en el mismo lugar en que se interpone. En caso contrario, se contará un día más por cada veinte kilómetros y una fracción de distancia.

ARTÍCULO 412.

Presentado el escrito de queja y una copia simple de él, se hará constar el día y hora de la recepción, y,

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