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la letra, caduca (art. 490 del código) el derecho del portador contra los endosantes, y dejan estos de responder de las resultas de la cobranza. En cuanto al derecho, que conserva el portador de una letra perjudicada contra el librador, atiéndase á lo dispuesto en los artículos 453 y 54. Si las letras contu vieren indicaciones hechas por el librador, ó endosante, para exigir su aceptacion, ó pago, si no la aceptare, ó pagare, la persona, á cuyo cargo esté girada, debe el portador (art. 491 del código), despues de sacado el protesto, solicitar la aceptacion, ó pago, de los sugetos referidos en las indicaciones, acudiendo primero á la del librador, y despues á las de los endosantes, observando el mismo orden en las de los endosos. La omision de esta diligencia hace responsable al portador de todos los gastos del protesto, y recambio, y le inhabilita, hasta que conste haberla evacuado para usar de su repeticion contra el que puso la indicacion. En las letras remitidas de una plaza á otra para poderlas presentar, y protestar á tiempo, recae su perjuicio (art. 492 del código) sobre los remitentes, reputándose los endosos por meras comisiones para cobrar. Para que el que toma por su cuenta una letra, que ya no deja tiempo para presentarla al pago en el dia de su vencimiento, ó á la aceptacion, dentro del término prefijado por la ley, conserve íntegro su derecho contra el cedente, ha de exigir este (art. 493 del código) una obligacion especial de responder del pago de la letra, aunque se presente y proteste fuera de tiempo.

Seccion VIII. Del pago: contiene 17 artículos, 6 sea desde el artículo 494 hasta el 510.

Las letras se han de pagar en la moneda efectiva que determinen, y si se libraren en monedas de cambio ideales, se reducirán (art. 494 del código) á efectivas del pais, donde se haga el pago, computando á uso y costumbre de la plaza. El que antes de vencido el plazo pague una letra, no queda (art. 495 del código) libre de la responsabilidad de su importe, si resultare no haber pagado á persona legítima. El pago hecho al portador de la letra vencida se presume (art. 496 del código); válido, á no ser que preceda embargo de su valor por decreto de autoridad competente. El embargo del valor de la letra puede proveerse (artículo 497 del código) en solos los casos de pérdida, ó robo, de la letra de quiebra del tenedor. Siempre que por alguna de estas causas persona conocida solicite del pagador de una letra la retencion de su importe, debe detener (art. 498 del código) su entrega por lo restante del dia de su presentacion, y si dentro de él no le fuese notificado el embargo formal, procederá á su pago. El tenedor de la letra pagadera, debe (art. 499 del código), si lo quiere el pagador, acreditar la identidad de su persona con documentos, ó sugetos, que respondan de él. Valen (art. 500 del código) los pagos anticipades hechos de letras no vencidas bajo de descuento, é sin él, á no ser que sobrevenga quiebra

en el giro del pagador en los 15 dias inmediatos al pago hecho por anticipacion, en cuyo caso el portador de la letra restituirá á la masa comun la cantidad percibida del quebrado, y se le devolverá la letra para usar de su derecho. El portador de una letra nunca está (art. 501 del código) obligado á percibir su importe antes del vencimiento. Solamente cuando consienta el portador de la letra, se podrá satisfacer (art. 502 del código) parte de su valor, y dejar la otra en descubierto, y entonces será la letra protestable por la cantidad no pagada, y el portador la retendrá en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada, de la cual dará recibo separado. El que paga una letra aceptada sobre alguno de los ejemplares, que no sea el de su aceptacion, responderá siempre del valor (art. 503 del código) de la letra hácia el tercero, que fuere portador legítimo de la aceptacion. El aceptante de una letra, á quien se exija el pago sobre diverso ejemplar del de su aceptacion, no está obligado á verificarlo, hasta que el portador afiance á su satisfaccion el valor de la letra: mas, si rehusare el pago, aunque se le dé la fianza, puede protestar (art. 504 del código) por falta de pago. La fianza resulta cancelada luego que haya prescripto la aceptacion que motivó su otorgamiento, sin haber presentado reclamacion alguna. Las letras no aceptadas se pueden pagar despues de su vencimiento (art. 505 del código), y no antes sobre las segundas, terceras, ó demas espedidas en la forma prescripta en el art. 436. Sobre copias de letras que espidan les endosantes, segun el art. 437, no puede (art. 506 del código) pagarse válidamente, si ei portador no acompaña alguno de los ejemplares espedidos por el librador. El que haya perdido una letra, esté, ó no aceptada, de la cual no tenga otro ejemplar para solicitar el pago, puede so. lamente requerir al pagador (art. 507 del código) para que deposite el importe de la letra en la caja comun de depósitos, si la hubiere, ó en persona convenida por ambos, ó señalada por el tribunal en caso de discordia; y si el pagador no quisiere hacer el depósito, se hará constar esta resistencia del mismo modo que el protesto por falta de pago, y observando esta diligencia el reclamante conservará todos sus derechos contra los que sean responsables á las resultas de la letra. Si la letra perdida estuviese girada fuera del reino, ó en ultramar, y el portador acreditare su propiedad por sus libros, y la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, ó por certificacion del corredor que intervino en su negociacion, tendrá derecho (art. 508 del código) á la entrega del valor hecha tal prueba, y dada fianza idónea, cuyos efectos durarán hasta que presente el ejemplar de la letra dado por el librador. La reclamacion del ejemplar sustituido á la letra perdida debe hacerse (art. 509 del código) por el último tenedor á su cedente, y asi sucesivamente de un endosante en otro hasta el librador. Y ninguno se podrá negar á prestar su nombre, y mediar, para que se espida nuevo ejemplar, en satisfaciendo el dueño de la letra perdida los gastos causados hasta su obtencion. La responsabilidad del librador, y endosantes, se minora á proporcion de los pa

gos hechos á cuenta del importe de una letra por la persona, á cuyo cargo estuviere girada.

La seccion IX, de los protestos, contiene 15 artículos, ó sea desde el 511 hasta el 525.

Las letras de cambio, dice el art. 511 del código, se protestan por falta de aceptacion, ó de pago. Los protestos por la primera causa se formarán (art. 512 del código) en el dia siguiente á la presentacion de la letra. Cuando este día sea feriado, el protesto se verificará en el siguiente. Todo protesto, de cualquiera especie que sea, se hará ante escribano público, ó real (art. 513 del código), y dos testigos, vecinos del pueblo, y que no sean comensales, ni dependan del escribano, que lo actue. Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente (art. 514 del código) con aquel, á cuyo cargo esté girada la letra en el domicilio donde corresponda evacuarlas, si alli pudiere ser habido. Mas, si alli no se le encontrare, se entenderán con los dependientes de su tráfico, si los tuviere, ó con su muger, hijos, ó criados, dejando inmediatamente copia del protesto á la persona con quien se haya entendido la diligencia, sopena de nulidad. El domicilio para evacuar las diligencias del protesto será (art. 515 del código) el señalado en la letra, ó en su defecto, el que tenga actualmente el pagador. A faltà de ambos el último conocido. Si no constare el domicilio del pagador de ninguna de estas tres formas, se averiguará donde habita por la autoridad municipal, y con la persona que administre se entenderán las diligencias del protesto, ó la entrega de su copia, si se ignorare el paradero del pagador. Evacuado el protesto con el pagador directo de la letra, șe acudirá á los que vengan (art. 516 del código) indicados en ella subsidiariamente, si hubiere indicaciones. El acta del protesto debe contener (art. 517 del código) copia literal de la letra, con la aceptacion, si la tuviese, y todos los endosos, ó indicaciones hechas en ella. A continuacion se requerirá á la persona, que debe aceptar, ó pagar la letra, y no estando presente á la que se hace en su nombre, y se estenderá literalmente su contestacion. La conminacion de gastos, y perjuicios, recaerá sobre la misma persona por falta de aceptacion, ó de pago. La persona, á quien se haga, firmará el protesto, y no sabiendo, ó no pudiendo hacerlo, firmarán el acta los dos testigos presentes á la diligencia. En la fecha del protesto se hará mencion de la hora. Todo protesto, que no sea conforme á lo dispuesto en los artículos anteriores, es (artículo 518 del código) nulo. Si la letra protestada contuviere indicaciones, se pondrán (art. 519 del código) alli las contestaciones da las por las personas indicadas á los requerimientos, que se les hagan, y la acep tacion,, ó el pago, si consintiere. Las diligencias del protesto se estenderán (art. 520 del código) progresivamente, y segun se evacuen en una : sola acta, de que el escribano dará testimonio al portador de la letra. ¡

Los protestos se han de hacer antes de las tres de la tarde, y los escri banos no entregarán la letra, ni el testimonio del protesto, hasta pues. to el sol del dia, en que se hubiere hecho; y si entretanto se presentare el pagador á satisfacer el importe de la letra, y los gastos del pro testo, admitirá (art. 521 del código) el pago entregando la letra, y cancelando el protesto. La falta de este no se puede suplir (art. 522 del código) con acto, ni documento alguno, para conservacion de las acciones, que competen al portador contra las personas responsables á las resultas de la letra, escepto cuando se hubiere perdido la letra. Ni por fallecimiento, ni por quiebra de la persona, á cuyo cargo se giró la letra, queda (art. 523 del código) el portador libre de protestarla por falta de aceptacion, ó de pago; y este protesto tampoco exime (art. 524 del código) al portador de un nuevo protesto, si la letra no se pagare. Por falta de pago se puede (art. 525 del código) protestar la letra antes de su vencimiento, si el pagador quebrare; y en sucediendo asi puede repetir el portador contra los que sean culpables de las resultas de la letra.

Seccion X. De la intervencion en la aceptacion, y pago, contiene 8. artículos.

Art. 526 del código. Protestada una letra por falta de aceptacion, d de pago, se admitirá la intervencion de un tercero, que se ofrezca á aceptarla, ó pagarla por cuenta del girante, ó por cualquiera de los endosantes, aunque no haya recibido prévio mandato para hacerlo. La inter vencion en la aceptacion, ó pago, se pondrá (art. 527 del código) á continuacion del protesto, firmando el que interviene, y el escribano,' y espresando el nombre de la persona, por cuya cuenta intervenga. El aceptante de una letra por intervencion responde (art. 528 del código) de su pago, como si se hubiese girado á su cargo, y debe avisar de su aceptacion por el correo inmediato á aquel, por quien intervino. La intervencion en la aceptacion no impide (art. 529 del código) que el portador de la letra exija del librador, ó de los endosantes, el afianzamiento de las resultas de la letra. Si el que rehusó aceptarla, motivando por eso el protesto, conviniere sin embargo en pagarla á sa vencimiento, le será (art. 530 del código) admitido el pago con preferencia al que intervino en la aceptacion, y á cualquier otro que intervenga en su pago mas deberá satisfacer dos gastos causados por no haber acep tado la letra. El que la paga por intervencion, sucede en los derechos del portador, siempre que cumpla con sus obligaciones, y bajo de las limitaciones siguientes: 12 pagando por cuenta del librador, solo este responde (art. 531 del código) de la cantidad desembolsada, y quedan libres todos los endosantes. 23 Si pagare por un endosante, tiene la misma repeticion contra el librador y tambien contra el endosante, por quien intervino y los demas, que le precedan en el orden de los

endosos, mas no contra los endosantes posteriores, los cuales se libran de la responsabilidad. Al que intervenga en el pago de una letra perjudicada no compete (art. 532 del código) otra accion que la que competiria al portador contra el librador que no hubiere provisto de fondos. Si para intervenir en el pago de una letra concurrieren varias personas, será preferida (art. 533 del código) la que intervenga por el librador; y si todos quisieren intervenir por endosantes, se admitirá al que lo haga, por el de fecha mas antigua.

Seccion X. De las acciones que competen al portador de una letra de cambio: contiene 15 artículos, ó sea desde el 534 hasta 548.

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Faltando el pago de una letra presentada, y protestada, en debido tiempo, y forma, puede el portador (art. 534 del código) exigir su reembolso con los gastos de protesto y recambio del librador, endosantes, y aceptantes, por responder todos estos de las resultas de la letra. Contra el que mas de estos le convenga, puede (art. 535 del código) el portador entablar su accion; pero intentada contra uno, no puede seguirla contra los demas, escepto si el demandado estuviese en estado de insolvencia. Cuando el portador de la letra protestada dirija su accion contra el aceptante, antes que contra el librador, y end osantes, bará que un escribano (art. 536 del código) notifique á todos estos el protesto dentro de los plazos señalados en los artículos 480 y siguientes, para exigir la aceptacion. Los endosantes, á quienes no se notifique, quedan libres del pago de la letra, aunque su aceptante resulte insolvente; y lo mismo sucederá al librador que probare haber hecho oportunamente la provision de fondos. Si hecha escursion en los bienes del deudor ejecutado, el portador no hubiere podido percibir, sino parte de su crédito, podrá (art. 537 del código ) dirigir su accion contra los demas, por lo que todavia reste, hasta quedar enteramente reembolsado. Quebrando el deudor, contra quien se procede, por el reembolso de una letra, puede (art. 538 del código) el portador dirigir su accion sucesivamente contra los demas responsables á la letra y si todos resultaren quebrados, tiene derecho á percibir de cada masa el dividendo, que toque á su crédito, hasta quedar cubierto. Hecho por un endosante el reembolso de una letra protestada por falta de pago, sucede el endosante (art. 539 del código) en los derechos del portador contra el librador, los endosantes anteriores, y el aceptante. Etendosante, que por defecto de aceptacion reembolse una letra por no aceptada, no puede exigir (art. 540 del código) del librador, 6. endosa ntes anteriores, mas que la fianza del valor de la letra, ó en su defecto, el depósito. No tendrá (art. 541 del código) efecto la caducidad de la letra perjudicada por falta de presentacion, protesto, y su notificacion en los plazos determinados para con el librador, ó endosante, que pasados estos plazos se halle cubierto del valor de la letra en sus cuentas con el deu

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