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dor, ó con valores, ó efectos, de la pertenencia. Tanto el librador, como el endosante de una letra protestada, pueden (art. 542 del código ), en cuanto sepan del protesto, exigir que el portador perciba su importe con los gastos legítimos, y le entregue la letra con el protesto, y la cuenta del recambio. Concurriendo los endosantes, y el librador, será preferido este, y despues aquellos, segun las fechas de los endosos. Las letras de cambio son ejecutivas (art. 543 del código) para exigir en sus casos del librador, aceptantes, y endosantes, el pago, reembolso, depósito, y afianzamiento. La ejecucion se despachará en vista de la letra, y protesto, por solo el reconocimiento judicial, que hagan (art. 544 del código) el librador, ó endosante, demandado sobre el pago. El aceptante, que al tiempo de protestar la letra por falta de pago, no opusiere (art. 545 del código) la tacha de falsedad, no necesitará del reconocimiento judicial, y se decretará la ejecucion en vista de la letra aceptada, y el protesto, por donde conste que no fue pagada. Contra esta accion ejecutiva no se admite otra escepcion que las de falsedad, pago, compensacion de crédito, líquido, y ejecutivo, prescripcion, caducidad de la letra, espera, ó quita, concedida por el demandante, y probada por escritura pública, ó documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra escepcion, que competa al deudor, se reservará (art. 545 del código) para el juicio ordinario, y no impedirá el juicio ejecutivo, el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra. Sin consentimiento del acreedor no pueden los jueces (art. 546 del código) conceder plazo alguno para el cumplimiento de las obligaciones contraidas en las letras de cambio. La cantidad, de que un acreedor haga remision, ó quita, al deudor, contra quien repite el pago, o reembolso, de una letra de cambio, se entiende (art. 546 del código) remitida tambien á los demas, que res, pondan de las resultas de su cobranza. Las letras de cambio protestadas por falta de pago, devengan (art. 547 del código) de su importe · favor de los portadores.

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-Seccion XII. Del recambio y resaca contiene 9 artículos, á sea desde 549 hasta 558.

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El portador de una letra de cambio protestada puede girar (art. 549 del código) para reembolsarse de su importe y gastos de protesto, y re cambio, una nueva letra, ó resaca á cargo del librador, ó de uno de -los endosantes. El librador de la resaca (art. 550 del código) que acompañe á esta la letra original protestada, un testimonio del protesto, y la cuenta de la resaca. En esta cuenta se comprenderán las partidas siguientes (art. 551 del código), á saber: el capital de la letra protes-tada; los gastos del protesto; el derecho del sello para la resaca; la comision de giro á uso de la plaza; el corretage de su negociacion; los -portes de cartas, y el daño que se sufra en el recambio. Se incluirán

(art. 552 del código) en la cuenta de la resaca el nombre de la persona sobre quien se gira su importe, y del cambio á que se haya hecho su negociacion. El recambio será (art. 553 del código) segun el curso corriente, que tenga en la plaza, donde se hace el giro, sobre el lugar en que se ha de pagar la resaca; y esta conformidad se hará constar en la cuenta de la misma resaca por certificacion de un corredor de número, ó de dos comerciantes, donde no haya corredor. Sobre una misma letra no pueden (art. 554 del código) hacerse muchas cuentas de resaca, sino que la primera se satisfará sucesivamente por los endosantes, hasta que se estinga con el reembolso del librador. Tampoco se pueden acumular (art. 555 del código) muchos recambios, sino que cada endosante, asi como el librador, sufrirán solo un recambio, el cual se arreglará por el cambio de la plaza, donde la letra sea pagadera sobre la de su giro, y en cuanto á los endosantes por el de la plaza donde se hubiere puesto el endoso, sobre la que se haga el reembolso. El portador de una resaca no puede (art. 556 del código) exigir el interes legal de su importe, sino desde el dia en que emplaza á juicio la persona de quien tiene derecho á recobrarla. Todas las acciones procedentes de las letras de cambio, se estinguen (art. 557 del código) á los cuatro años de su vencimiento, si antes no se han intentado civilmente, háyanse ó no protestado las letras.

- Tit. X. De las libranzas, y de los vales, 6 pagarés á la orden: contiene 14 artículos, ó desde 558 hasta 571.

Las libranzas á la orden de un comerciante á otro, y los vales 6 pagarés tambien á la orden, procedentes de operaciones mercantiles, producirán (art. 558 del código) las mismas obligaciones que las letras de cambio, escepto la aceptacion y la restriccion prevenida en el art. 567. Las libranzas se entienden (art. 559 del código) pagaderas siem↓ pre á su presentacion, aunque no lo espresen, á no ser que tengan plazo prefijado, pues entonces lo serán al vencimiento del que en ellas esté marcado El tenedor no tiene derecho (art. 560 del código) á exigir la aceptacion de las libranzas á plazo, ni á repetir contra el librador, y endosantes, hasta que se protesten por falta de pago. Los vales, ó pagarés á la orden, son pagaderos (art. 561 del código) 10 dias despues de su fecha, si no tuvieren época determinada para el pago. Y si la tuviesen, son pagaderos el dia de su vencimiento, sin término alguno de cortesía, gracia ni uso. El plazo alli marcado corre desde el dia despues de su fecha, y se gradua su curso como en las letras de cambio. Las anismas formalidades impuestas al tenedor de la letra de cambio, para usar de la accion de reembolso contra el pagador y endosantes, se entienden prescriptas (art. 562 del código) á los tenedores de libranzas, y valés á pagarés á la orden. Las libranzas, y vales, ó pagarés á la orden, han de contener (art. 563 del código) la fecha, la cantidad, la época

de su pago, la persona á quien se ha de hacer, y el lugar en donde; el origen y especie del valor que representan; la firma del libran. cista en las libranzas, y en los vales la del que contrae la obligacion á pagarlo. Los vales, que se hayan de pagar en distinto lugar de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago. Y las libranzas espresarán ademas de ser tales, el nombre y domicilio de la persona sobre quien esten libradas. Los endosos de las libranzas y pagarés de. ben (art. 564 del código) estenderse, como los de las letras de cambio. El tenedor de un vale no puede (art. 565 del código) negarse á percibir lo que á cuenta de su vencimiento le ofrezca el deudor; y tanto una cantidad como otra, se notará á su espalda, y rebajará otro tanto la obligacion solidaria de los endosantes, sin que por eso se omita el protesto para usar de su derecho contra estos por el residuo. La accion ejecutiva de los vales y libranzas no tiene lugar (art. 566 del código.), sino despues de reconocida la firma por la persona contra quien se dirige. Los tenedores de libranzas protestadas por falta de pago, repitan (art. 567 del código) contra el dador y endosantes, dentro de dos meses desde la fecha del protesto, si la libranza fuese pagadera en territorio español, y si lo fuese en el estrangero, se contará el plazo desde que sin pérdida de correo llegó al domicilio del librador, ó endosante, contra quien se repite. Pasado dicho plazo dejan de ser responsables los endosantes y el librador que pruebe tener, al vencimiento de la libranza hecha, la provision de fondos en la persona que debia pagar. Esta disposicion se aplicará (art. 568 del código) á los endosantes de vales ó pagarés á la orden, cuya responsabilidad caducará tambien pasados los dos meses desde la fecha del protesto, quedando á solo el tenedor la accion contra el deudor directo del vale. No se admite en juicio para pago, ó reembolso de libranzas y pagarés de comercio, accion alguna (art. 569 del código) pasados cuatro años desde su vencimiento. Las libranzas, ó pagarés, que no esten espedidos á la orden, no se consideran (art. 570 del código) como contratos de comercio, sino como simples promesas de pago, sujetas á las leyes comunes sobre préstamos. Los pagarés á favor del portador, sin espresar determinada persona, no producen (art. 571 del código ).

Tit. XI. De las cartas-órdenes de crédito: contiene 8 artículos, ó desde 572 hasta 579.

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El 572 del código, manda que, para que las cartas órdenes se reputen contratos mercantiles, han de ser dadas de un comerciante á otro para atender à una operacion de comercio. Las cartas de crédito no pueden (art. 573 del código) darse á la orden, sino contraidas á determinado sugeto. Cuando tratare de usar de ella elaportador, debe probar la identidad de la persona, si el pagador no le conociere. Toda carta orden ha de contener cantidad fija (art. 574 del código) como máxi

mun de la que se ha de entregar al portador, y sin este requisito se tendrá por simple carta de recomendacion. El dador de una carta de crédito, queda obligado (art. 575 del código) hácia la persona, á cuyo cargo la dió, por la cantidad pagada en su virtad, no escediendo de la cantidad fijada en la carta misma. No puede protestarse una carta orden de crédito, ni por ella adquiere (art. 576 del código) el portador accion alguna contra el que la dio, aunque no se pague: mas, si se probare que el dador revocó la carta intempestivamente, y con dolo, para impedir las operaciones del tomador, responderá á este de los perjuicios. Si ocurriere causa fundada, que aminore el crédito del portador de carta orden de crédito, puede (art. 577 del código) anularla el dador, y dar contraorden al pagador, sin responsabilidad alguna. El portador de tal carta debe reembolsar inmediatamente al dador la cantidad percibida en su virtud, si antes no la dejó en su poder; 6 si no podrá exigirla el deudor ejecutivamente (art. 578 del código) con interes legal de la deuda, desde el dia de la demanda; y el cambio corriente de la plaza, donde se hizo el pago, sobre el lugar donde se haga el reembolso. Cuando el portador de una carta de crédito no usare de ella dentro del término convenido con el dador, ó del que señale el tribunal de comercio, atendidas las circunstancias, debe devolverla al dador (art. 579 del código), en cuanto le requiera, ó afianzar su importe, hasta que conste su revocacion al que debia pagarlo.

Tit. XII. Disposiciones generales sobre la prescripcion de los contratos mercantiles.

Contiene solos tres artículos, de los cuales el 580 del código declara fatales los términos prefijados para usar de las acciones y repeticiones procedentes de contratos mercantiles, sin que por título alguno, ni causa haya lugar á la restitucion. El art. 581 del código declara prescriptas en el tiempo correspondiente, atendida su naturaleza, y segun dispone el derecho comun, las acciones que por leyes del comercio no tuvieren plazo determinado para ser deducidas en juicio. La prescripcion se interrumpe art. 582 del código por la demanda, ú otra interpolacion judicial, hecha al deudor, ó por renovacion del documento, en que' se funde la accion del acreedor. En el primer caso corre el término de la' prescripcion desde la última gestion hecha en juicio por cualquiera de de las partes; en el segundo desde la fecha del nuevo documento, y 'si en él se hubiere prorogado el plazo desde su vencimiento."

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LIBRO III.

Del comercio maritimo.

Tit. I. De las naves: comprende 31 artículos, ó desde el 583 hasta 615.

La propiedad de las naves mercantes puede pertenecer á cualquier persona capaz segun ley de adquirir: mas la espedicion de aquellas aparejadas, equipadas, y armadas, girará necesariamente (art. 583 del codigo) bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero. Se prohibe (art 584 del código) á todo estrangero que no tenga carta de naturalizado, adquirir en todo, ni en parte, la propiedad de una nave española; y si recayere en él por título de sucesion, ú otro gratuito, la habrán de enagenar dentro de 30 dias, contados desde el en que hubiere recaido en su favor la propiedad, so pena de confiscacion. Las naves se adquieren (art. 585 del código) por los mismos modos prescriptos en derecho para adquirir el dominio de las cosas comerciables. Toda traslacion de dominio de una nave, de cualquier modo que se haga (art. 586 del código), ha de constar por escritura pública. La posesion de la nave sin el título de adquisicion, no da (art. 587 del código) la propiedad al poseedor, á no ser que haya continuado por 30 años. Y el capitan no puede adquirir por prescripcion la propiedad de la nave. En su construccion, podrán (art. 588 del código) los constructores obrar en la forma mas conveniente á sus intereses, inas no podrán aparejarse, sin hacer constar por vista de peritos, nombrados por la autoridad, que se balla en buen estado para la navegacion. Acerca de las naves nuevamente construidas, o adquiridas por cualquiera título, de las solemnidades, con que se deben hacer las escrituras, los requisitos, que han de cumplir los propietarios antes de echar al mar las naves, asi como sobre su equipo, tripulacion, y armamento, se observará (art. 589 del código) la ordenanza vigente de las matrículas de mar, ó la que se diere en adelante. Observando lo dispuesto en la ordenanza, y no mediando en el contrato de adquisicion reserva fraudulenta á favor del estrangero, pueden los españoles (art. 590 del código) adquirir buques de construccion estrangera, y navegar en ellos con los mismos derechos y franquicias que, si fuesen nacionales. El comercio de un puerto español á otro se hará (art. 591 del código) esclusivamente en buques de matrícula española, salvas, las escepciones hechas, ó que se hicieren con las potencias estrangeras. Los propietarios de las naves pueden enagenarlas (art. 592 del có ligo), cuando les acomode, escepto á estrangeros que no esten naturalizados. Los capitanes, ó maestres, de naves no pueden (art. 593 del código), por razon de sus oficios, venderlas, y para hacerlo han de estar suficientemente autorizados por los propietarios: mas si viajando la nave se inu

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