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CÓDIGO. Cuerpo de leyes dispuesto según un plan metódico y sistemático.-Recopilación de leyes o estatutos de un país. Por antonomasia, el Código del emperador Justiniano-Colección de leyes que Suelen tomar el nombre de la materia sobre que versan sus preceptos, por ejemplo, Código de Comercio, ó del príncipe que ordenó su recopilación, verbigracia, Código Teodosiano.

En su valor actual, se aplica esta palabra al conjunto de preceptos que vienen á constituir la ley única que regula por manera completa y sistemática todo el Derecho positivo de un país en alguna de sus ramas (civil, penal, mercantil, procesal, etc.), no pudiendo confundirse, por tanto, con los Códigos antiguos, que muy lejos de ofrecer este carácter de unidad de plan, época y materia, se limitaron generalmente á reunir en un solo cuerpo las leyes aplicables á muy diversas ramas, sin sujeción á un método realmente armónico.-V. CODIFICACIÓN.

CÓDIGO A. B. C. Ó ABECEDARIO TELEGRÁFICO.-V. TELÉGRAFOS.

CÓDIGO CAROLINO: V. CONSTITUTIO CRIMINALIS CAROLINA.

CÓDIGO CIVIL (1). La colección sistemática de leyes que regulan el Derecho civil de los ciudadanos de una Nación.

Más concretamente, y refiriéndose á España sólo, el Cuerpo legal ordenado y distribuído científicamente, que contiene las disposiciones civiles que rigen en la mayoría de las provincias españolas.

(1) Del colaborador D. Luis Moutón y Ocampo.

TOMO VI

Hay quien conceptúa el Código civil como el conjunto homogéneo de leyes relativas al orden civil, que regulan la vida jurídica de los ciudadanos de una Nación; ó como la reunión de leyes civiles sujetas al plan de la codificación.

Planteado el sistema constitucional en España con la publicación de la ley fundamental del Estado de 1812, en cuyo artículo 258 se decía: «Un solo Código civil regirá en todos los dominios de la Monarquía española»; se inició la idea de codificar el Derecho civil nacional, tan variado é imperfecto, á fin de terminar con las dificultades que el manejo de las Recopilaciones ofrecía para la aplicación de las leyes de un modo claro y completo.

De acuerdo con esta tendencia jurídica, expuesta no pocas veces también en las mismas Cámaras legislativas, por notables y competentes jurisconsultos, se designaron varias comisiones, que, al propio tiempo que emprendían la colosal obra de codificar las más importantes ramas del Derecho español, comenzaran la redacción de un Código civil, necesario é indispensable ya en aquella época.

La primera tentativa de esta clase de trabajo legal se debe á la Comisión nombrada en 1821, que en muy pocos meses terminó un proyecto de Código civil, del que no se tienen más noticias que las referentes á que fué redactado por los señores Cano Manuel, Cuesta, Garelly, Hinojosa, Navarro y San Miguel.

El segundo esfuerzo de la misma índole fué debido á la iniciativa particular del jurisconsulto D. Pablo Gorosabal, que, al rededor de los años 1825 á 1830, publicó un proyecto de Código civil completo, distribuído en 1.419 artículos.

I

Y el tercer movimiento codificador del Derecho civil se debe igualmente al pensamiento individual de D. José María Cambronero, que, manteniendo viva la fe de alcanzar la unificación civil en su patria, emprendió la plausible obra de redactar un Código civil, que si bien no pudo concluir el autor á causa de su muerte, lo ultimaron los jurisconsultos Ayuso, Tapia y Vizmanos, individuos de la Comisión nombrada en 29 de Enero de 1834, presentándolo oficialmente al Gobierno en 15 de Septiembre de 1836.

Este proyecto particular estaba inspirado en un perfecto criterio de transacción entre la legislación civil que regía en las provincias de Derecho común y las que se practicaban en las regiones forales, comprendiendo 2.458 artículos.

Suspendiéronse por entonces los trabajos. colectivos é individuales en pro de la formación de un Código civil; mas convencido pronto el Gobierno y los jurisconsultos también de la conveniencia de reformar la legislación jurídica que imperaba en España, y que formaba un verdadero laberinto, apresuróse el primero á nombrar, en 19 de Agosto de 1843, una Comisión, la primera de Códigos elegida, que se dividió en secciones, á una de las cuales le fué conferido el encargo de redactar un proyecto de Código civil que terminara con el caos y desconcierto que existía en esta rama del Derecho nacional.

Bien y correctamente desempeñó su cometido la referida sección codificadora, hasta el punto de que en no mucho tiempo terminó la formación de los libros primero, segundo y parte del tercero de un proyecto de Código civil, y acaso pronto hubiera ultimado su obra, si un decreto del Gobierno, de 31 de Enero de 1846, no hubiera declarado disuelta la Comisión por motivos que no se determinaron, aunque parece fueron debidos al número excesivo de vocales de que se componía la expresada Comisión.

Substituída esta Junta por otra designada en II de Septiembre del mismo año, la nueva Comisión codificadora concluyó el resto del libro tercero del Código civil, que la anterior había dejado sin acabar, remitiéndolo al efecto completo, al Gobierno, en 8 de Mayo de 1851, suscrito por los señores D. Florencio García Goyena, presidente de la Comisión general de Codificación, Bravo Murillo, Luzuriaga y Sánchez Puy; si bien declarando los firmantes que habían colaborado en la empresa los señores Alvarez (D. Cirilo), Cortina (D. Manuel), García Gallardo (D. Manuel), Ortiz de Zúñiga (D. Manuel), Pérez Hernández (don Manuel), Ruiz de la Vega (D. Domingo),

Seijas Lozano (D. Manuel), Vila (D. Do mingo) y Vizmanos (D. Tomás María), todos los cuales habían formado parte de la Comisión redactora de los libros primero, segundo y parte del tercero del referido Cuerpo legal. Además, la Comisión comunicó al Gobierno que el Presidente de la misma, Sr. García Goyena, había redactado un libro «comprensivo de los precedentes histórico-legales de cada artículo, que ofrecía concordadas todas sus disposiciones con el Derecho anterior, y aun con el extranjero más notable, con motivos y comentarios sobre cada uno de sus preceptos, fijando su espíritu y resolviendo algunas cuestiones que probablemente se suscitarían en la práctica»; todo tomando por base la discusión del proyecto en el seno de la Comisión, en la cual se habían dilucidado y aprobado la interpretación y resoluciones adoptadas.

El proyecto de Código civil de 1851, primero conocido en España con carácter oficial, comprende un título preliminar que trata De las leyes y sus efectos y de las reglas generales para su aplicación, y tres libros el primero de los cuales lleva por epígrafe De las personas; el segundo, De la división de los bienes y de la propiedad, y el tercero se ocupa De los modos de adquirir la propiedad; terminando con una disposición final en cuyo artículo único se derogan todos los fueros, leyes, usos y costumbres, sean ó no contrarios al Código, con lo que imprudentemente se hacía desaparecer el Derecho foral en toda su integridad.

Los tres libros se hallan divididos en títulos: en 12 el primero; en 5 el segundo, y en 24 el tercero; los títulos se subdividen en capítulos; los capítulos en secciones; las secciones en párrafos algunas veces, y aquéllas y éstos en artículos hasta el número de 1.992, que forman la totalidad de los que comprende el referido Cuerpo legal.

Los elementos que informan este proyecto de Código civil son, según el Sr. Sánchez Román: «1.0 El Derecho de Castilla, con muy escasa intervención de algunas instituciones del Derecho foral. 2.o Las doctrinas de los expositores y jurisconsultos, aclarando y completando aquel primer elemento, ó sea la legislación civil castellana. 3.o Algunos principios ó instituciones de legislación extranjera y, principalmente, del Código francés, tales como el Consejo de familia, el protutor, la mayoría de edad, el testamento ológrafo y otras.»>

Las principales doctrinas y reformas que contiene este trabajo legislativo, con relación al vigente Código, son las que siguen:

Respecto del título preliminar, en el artículo 1.o, declara obligatorias las leyes desde el día que en las mismas se designe,

y en su defecto á los diez días de insertadas en la Gaceta para la Península, á los veinte para las Baleares y á los treinta para Canarias; y en el 5.o no admite la costumbre contra ley.

Con relación al libro primero, deroga los esponsales y sujeta al Derecho canónico la celebración del matrimonio, al cual considera también como contrato; reputa legalmente nacidas á las personas que vivan cuarenta y ocho horas enteramente desprendidas del seno materno, teniendo figura humana; prohibe la investigación de la paternidad y de la filiación, y sanciona la legitimación por subsiguiente matrimonio de los padres, permitiendo también la de los hijos naturales fallecidos, siempre que hubiesen dejado descendientes; y regula el reconocimiento de los hijos naturales, exigiendo su consentimiento cuando sean mayores de edad.

Concede el derecho de adoptar á los varones y á las hembras, siempre que cuenten la edad de cuarenta y cinco años, y excedan en la de quince à la del adoptado, disponiendo además respecto de este punto que la adopción se otorgue ante el alcalde de la localidad; declara la mayor edad á los veinte años, con la natural excepción de que la mujer hasta que cumpla los veinticinco no podrá abandonar la casa paterna; determina que la patria potestad corresponde al padre, y en su defecto á la madre, pudiendo limitarse ó garantirse el poder de la madre por el nombramiento que tiene derecho á hacer el padre de dos ó más consultores, cuyo dictamen ha de oirse necesariamente; crea en la tutela el cargo de protutor, aceptándolo del Código francés, y sanciona la curatela ejemplar para el mayor de edad incapaz de administrar sus bienes; importa en el Derecho civil español, tomándolo también del Código francés, la institución del Consejo de familia, formado ó constituído con el alcalde del pueblo y los cuatro parientes más próximos del menor, dos por la línea paterna y otros dos por la materna; admite la restitución in integrum, con grandes restricciones, precisando para que pueda ser ejercitada que el daño sufrido por el menor ó incapacitado equivalga á la cuarta parte del valor de la cosa, que el tutor ó curador causantes del perjuicio carezcan de bienes, y que pueda realmente verificarse la restitución atendidos el estado de la cosa y los términos del acto jurídico, y limitando sus efectos á la persona con quienes contrató el menor, pero no á los terceros contra quienes no es eficaz aquel recurso; consiente la emancipación voluntaria á los diez y ocho años; pero en vez de obtenerse por gracia al sacar, que desaparece en este Código, se realiza por medio de escritura pública con intervención del

alcalde de la población, y autoriza á los hijos para que abandonen la casa paterna cuando el cónyuge supérstite contrae segundo matrimonio.

Menciona por primera vez en el Derecho español la doctrina de la ausencia, cuya declaración permite que se haga pasados cuatro años sin tener noticias del ausente, y concede á los herederos y legatarios presuntos del mismo, una posesión provisional de sus bienes que se ratifica y convierte en definitiva cuando transcurren treinta años sin noticias del ausente, ó cuando, atendida la fecha de su nacimiento, contase la edad de cien años, en cuyos dos casos se supone su muerte por una presunción juristantum, destruída por la presentación del ausente, que en tal supuesto recobra todos los derechos que le pertenezcan, pero quedando obligado á respetar los contratos celebrados por sus herederos, con relación á los bienes que poseía, durante su ausencia. Finalmente, en el título XII, último del libro primero, establece el Código de 1851 la institución del Registro del estado civil, que supone una novedad y adelanto muy notables.

Relativamente al libro segundo, reproduce la clasificación generalmente conocida y adoptada de las cosas, sin grandes variaciones ni novedades; define la propiedad «el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que previenen las leyes ó reglamentos»; se ocupa del usufructo, uso y habitación; estudia el hallazgo de tesoros en terreno ajeno, otorgando las tres cuartas partes al inventor y la restante al propietario del suelo; regula, con mejor criterio que el establecido en el art. 370 del Código civil vigente, que el cauce abandonado por un río pertenezca por vía de indemnización al dueño del terreno que ocuparon las aguas; y analiza las servidumbres con bastante fijeza, principalmente la forzosa que otorga el derecho de pedir la reparación de edificios ó árboles corpulentos que amenacen ruina.

Respecto del libro tercero, considera la sucesión hereditaria en cualquiera de sus dos formas, modo de adquirir la propiedad, estimando compatibles la testada é intestada; admite el testamento ológrafo, y deroga los de mancomún y por comisario, y las memorias testamentarias, las instrucciones reservadas ó herencias de confianza y las delegaciones en persona distinta para el nombramiento de heredero ó determinación de cantidad; menciona como testamento especial el otorgado en una población incomunicada por razón de peste ó de otra enfermedad contagiosa, cuyos efectos cesan á los dos meses de abierta la incomunicación; consigna la incapacidad de suceder, no sólo

para el confesor en la última enfermedad, su iglesia y parientes, sino también para el médico-cirujano que asistió al testador en aquélla, y sus parientes dentro del cuarto grado, y para el cónyuge é hijos del segundo ó posteriores matrimonios, que no podían percibir de la herencia más cantidad que la que recibieran los hijos del primero ó anteriores enlaces; establece la legítima de los descendientes en los cuatro quintos, reduciéndose á dos tercios cuando fuese uno sólo el heredero de esta calidad, y la de los ascendientes en dos tercios, limitándola también á uno cuando es uno sólo el ascendiente; determina que las mejoras podrán consistir en el duplo de lo que corresponde por legítima al descendiente mejorado, y que igualmente podrá otorgarse el usufructo al cónyuge supérstite, no siendo de segundas nupcias, en distintas porciones de la legítima de los herederos forzosos, según su número y condición.

En la sucesión intestada desaparece la diferencia lineal en las de ascendientes, atendiéndose sólo á la proximidad de grado; y se concede al consorte viudo no divorciado ó divorciado por culpa del premuerto, el quinto de la herencia, si éste deja algún descendiente; el cuarto si queda algún ascendiente, y el tercio si no deja descendientes ni ascendientes.

Se estudian las donaciones entre vivos, las matrimoniales, las cuales es preciso otorgarlas con anterioridad al casamiento, y las hechas para después de la muerte del donante, que producen el notable efecto de limitar la libre disposición de los bienes en que consisten con relación al donador, siendo además irrevocables, aun en el supuesto de que el donatario fallezca antes que el donante; se legisla sobre la dote, aboliéndose la tasa legal en cuanto al máximum, pero no en cuanto al mínimum, que no puede ser inferior á la mitad de la legítima; se permite mejorar á las hijas por razón de la dote; se obliga al padre á declarar el efectivo de su caudal económico al tiempo de constituir la dote, con el objeto de poderla regular, declaración que ratificarán en su caso dos parientes, uno por la línea paterna y otro por la materna; se presume la existencia de la sociedad legal de gananciales, consintiendo que durante el período de los diez años siguientes á la formación de la indicada sociedad, se puedan otorgar en los territorios forales donaciones irrevocables por los padres á favor de los hijos que van á contraer matrimonio, con lo que se incluía en el Código, por rara excepción, la institución de los heredamientos desenvuelta en Cataluña, y además se generalizaba la práctica regional á las otras provincias de Derecho especial.

Considera los contratos el Código de 1851, como el segundo modo de adquirir la propiedad, aceptando por base de la contratación el sistema iniciado por la ley única del título XVI del Ordenamiento de Alcalá; prohibe la estipulación por tercero á no tener poder especial; no admite la rescisión de ningún contrato por causa de lesión, aunque sea enormisima; no se ocupa del retracto gentilicio y analiza el convencional con plazo de cuatro años de duración, y el de comuneros; suprime el censo enfitéutico, mas determinando que en las provincias donde se conozcan enfiteusis, foros, subforos y demás derechos equivalentes, podrá hacerse su redención al tipo del 3 por 100, si el canon se paga en metálico ó en frutos, computando en este último caso el valor de ellos en el último quinquenio, y se reconoce el censo reservativo y el consignativo, respecto del cual se establece que el canon no podrá exceder del duplo del interés legal.

Reglamenta todos los contratos conocidos en el Derecho español de aquella época, y la graduación de acreedores; estudia la prescripción en sus dos aspectos de adquisitiva y liberatoria, y ofrece en el artículo 1.906, la anticuada y censurable doctrina del apremio personal para asegurar el pago de una deuda ó el cumplimiento de una obligación, disponiendo la detención de la persona del deudor ú obligado en una de las prisiones destinadas al efecto.

La crítica que merece el proyecto de Código civil de 8 de Mayo de 1851, del cual puede decirse en general que fué el causante de no haberse alcanzado la codificación civil en España, tiene que ser forzosamente muy dura y severa, de modo principal refiriéndose al espíritu que lo preside.

En efecto, sus autores no tuvieron en cuenta ó no se dieron idea exacta del estado en que se encontraba el Derecho civil del país, más completo sin duda en las provincias castellanas (1) que en las exceptuadas jurídicamente; cuando de un modo tan exclusivista y absorbente, como el expuesto en la disposición final de su trabajo, derogaron todos los fueros, leyes, usos y costumbres, fueran ó no contrarios al Código, sin detenerse á pensar que siguiendo este criterio de parcialidad, enajenaban, en vez de atraerlas, las simpatías de la ley civil en las regiones españolas de Derecho foral.

Ha dicho un catedrático, con sobrada razón, que el citado proyecto de Código civil, más parece un Código para Castilla, que un proyecto de Código general; y verdad es que, ni por su contenido, en el cual

(1) En el artículo Codificación, ya hemos manifestado que la denominación de provincias castellanas es impropia.

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