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mayorías que se presten á renunciar al sistema de las legítimas y las mejoras de Castilla en materia de sucesiones ó herencias».

Pero cúlpese á unas ú otras causas, lo cierto fué que, á pesar de que la Comisión que nombró el Senado para dar dictamen sobre el referido proyecto, estaba compuesta de amigos personales y políticos del Ministro de Gracia y Justicia, y de que con el mejor deseo y para disipar todo género de escrúpulos, celebró varias sesiones públicas en las que disertaron prelados de la Iglesia española, jurisconsultos eminentes, como los Sres. Figueras y Montero Ríos, y hombres políticos de reconocida fama, que ilustraron con su experiencia y práctica á los individuos de la Comisión, el proyecto de autorización no fué aprobado, fracasando por consecuencia la nueva tentativa para obtener la publicación de un Código civil.

Comprendiendo, pues, el Sr. Alonso Martínez, las causas ó motivos de la resistencia que encontraron sus Bases, é inspirándose en las ideas reinantes en las conferencias celebradas en el Senado, si bien en un discurso declaró que «el interés, ardimiento y pasión de los debates se concentraron en la cuestión candente del matrimonio, pero luego que éste pasó sobrevinieron el decaimiento y el desmayo, deslizándose tranquila, ó mejor lánguidamente la discusión); presentó al propio Senado, en 24 de Abril del año 1882, el texto íntegro de los libros primero y segundo del Código civil, que estudiaban y desarrollaban las doctrinas referentes á las personas y á la propiedad.

Este proyecto comprendía un título preliminar, que llevaba por epígrafe «De las leyes, de sus efectos y de las reglas generales para su aplicación», y dos libros: el primero que trataba «De las personas, y el segundo «De la división de los bienes y de la propiedad»; reuniendo en total, 17 títulos y 605 artículos. Los títulos estaban dedicados á estudiar las siguientes materias: españoles y extranjeros, domicilio, matrimonio, paternidad y filiación, patria potestad, ausencia, tutela, Consejo de familia, emancipación y mayor edad, y Registro civil; y la división de las cosas, propiedad, comunión de bienes, algunas propiedades especiales, la posesión, el usufructo, uso y habitación, y las servidumbres.

Las principales doctrinas y variedades contenidas en el mismo, se reducen á las que expresamos á continuación:

Respecto del título preliminar, declara promulgada la ley desde el día en que termine su inserción en la Gaceta, refundiendo en uno solo los tres términos que proponía el proyecto de 1851 para que las leyes obligaran; señalando al efecto veinte días de plazo, comunes para la Península, islas

Baleares y Canarias. Además, establecía que los bienes muebles se sujetarían á la ley del país donde se hallen situados.

Con relación al libro primero, determinaba el proyecto de Código civil de 1882, en oposición al criterio seguido por el de 1851, la igualdad de derechos entre naturales y extranjeros; estudiaba el domicilio, pero sin ocuparse de la vecindad, partiendo sin duda del principio de que la vecindad pertenece á las leyes del orden administrativo y de que el domicilio surte los mismos efectos que la vecindad en materia civil; declaraba que los matrimonios celebrados después de regir el Código, se probarían sólo por la correspondiente certificación del acta del Registro civil, y que el casamiento contraído en país extranjero podría acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho; trataba separadamente de las relaciones entre los cónyuges y de los efectos que el matrimonio produce con referencia á los hijos; regulaba el matrimonio civil y la forma de su celebración, siguiendo la norma expuesta por la ley de 18 de Junio de 1870.

Estableció la legitimación por subsiguiente matrimonio y por concesión Real, ofreciendo como novedad el no consentir la admisión en juicio de ninguna demanda que tuviera por objeto investigar la paternidad ó maternidad de los hijos ilegítimos en quienes no concurriera la condición legal de naturales; concedió la patria potestad á la madre en defecto del padre, y hacía perder este derecho á la madre que pasare á segundas nupcias, á no haber previsto expresamente en su testamento el marido difunto, que su viuda contrajera matrimonio y que continuara con la patria potestad sobre los hijos del primer enlace; ordenó que la escritura de adopción se inscribiera en el Registro civil después de aprobada por el juez; determinó que los bienes de los ausentes se dieran en administración á las mismas personas llamadas por la ley al desempeño de la tutela de los locos, criterio nuevo que ha aceptado la legislación vigente; suprimió la curatela refundiendo en una sola institución la guarda de los huérfanos y el cuidado de los bienes de los incapacitados; exigió que los nombramientos de tutor y protutor hechos por la madre para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, cuando estuviera casada en segundas nupcias, fuesen confirmados por el Consejo de familia, y precisó, para que surtiera efecto el nombramiento hecho por un extraño, que el propio Consejo de familia hubiera resuelto aceptar la herencia ó legado ofrecido al

menor.

Llamaba á la administración de los bienes del pródigo, á su padre, á su madre, á

su abuelo y al mayor de los hijos; propuso una tutela especial de la clase de legítimas, para los que sufrieran interdicción civil; estableció en su artículo 218, que el tutor debía prestar fianza suficiente que garantizara su gestión antes de que se le discerniera el cargo, autorizando al Consejo de familia para que señalara la cuantía y calificara la garantía prestada, contra cuyo acuerdo concedió al tutor el recurso de acudir ante los Tribunales; obligaba al protutor á ejercer los actos administrativos correspondientes á la tutela, mientras el tutor constituía la fianza, y extendía la exención de prestar esta garantía á los ascendientes del menor ó incapacitado, en las tutelas legítimas.

Determinaba en el artículo 233, que la pensión alimenticia del menor ó incapacitado sería señalada por el Consejo de familia, cuando el testador que nombró al tutor no hubiese hecho designación alguna respecto de tal extremo; requirió la enajenación en pública subasta, de los bienes muebles, alhajas y derechos inscribibles pertenecientes al menor, cuyo valor excediera de la cantidad de 4.000 pesetas, en los casos en que precisara su venta; consideró como una de las causas de la extinción de la tutela, el haber cumplido el menor la edad de veintiún años; estableció el registro de tutelas en los Juzgados de primera instancia, cuya disposición ha sostenido el Código vigente; excluyó del Consejo de familia á la autoridad local y á las hembras, llamando para formar dicho organismo á los ascendientes y descendientes varones, à los hermanos y á los maridos de las hermanas vivas cualquiera que fuese su número, sin conceptuar á los padres en posesión del derecho de nombrar los individuos del Consejo; excluía de este cuerpo al tutor y al protutor, y formaba el Consejo de familia de los incapacitados con el fiscal municipal y cuatro vecinos honrados, de igual modo que la ley civil vigente. Por último, declaraba la mayor edad á los veintiún años cumplidos.

Relativamente al libro segundo, el proyecto de 1882 consideraba bienes muebles á las concesiones administrativas de obras públicas; regulaba que el tesoro oculto pertenecía al dueño del terreno en que se encontrara, y que cuando un extraño lo hallare por casualidad, correspondería á éste la mitad; propuso que el álveo del río fuere de los dueños de las tierras ribereñas; determinaba con bastante extensión las condiciones y forma en que podía practicarse el deslinde y amojonamiento de las propiedades, estableciendo preceptos idénticos á los que contiene el Código actual, que son más propios de una ley procesal que de una ley civil; no admitía más que una clase de posesión, definiéndola la «tenencia de una cosa

ó disfrute de un derecho por una persona»; consignaba que la posesión de una cosa raiz presumía, salvo prueba en contrario, la de los muebles y objetos existentes dentro de ella; prohibía ejercer los derechos de uso y habitación sin dar previamente fianza y hacer inventario de los bienes, del mismo modo que en el usufructo, pero consentía que la autoridad judicial dispensase de la fianza, atendiendo á las circunstancias de las personas de los usuarios y de los que tenían el derecho de habitación, y de las cosas concedidas á tales efectos; disponía, cuando las cosas usufructuadas eran expropiadas por causa de utilidad pública, que á falta de convenio acerca de su substitución entre el propietario de ellas y el usufructuario, se estuviera á lo mandado respecto del usufructo de cosas fungibles, con cuya regla, como ha dicho un autor, no era cosa fácil averiguar en qué forma se había de resolver el conflicto, pues por ella se adjudicaban en propiedad las cosas al usufructuario, con la condición de devolver otras iguales en calidad y cantidad al terminar el usufructo.

Estableció las servidumbres en provecho de una ó más personas, ó de una comunidad, dando entrada en el concepto general de servidumbres á ciertos gravámenes que las leyes imponen por motivo de utilidad pública sobre los bienes de propiedad particular y en los que no se descubre la existencia de predios dominantes; y fijó en un metro y 90 centímetros las distancias de las ventanas con vistas rectas, balcones ó voladizos semejantes abiertas sobre la finca del vecino, entre la pared en que se construyen y dicha propiedad, y en 60 centímetros las vistas de costado ú oblicuas sobre la misma propiedad.

A pesar de lo completas que aparecen las instituciones del Derecho civil desarrolladas y articuladas en los libros primero y segundo del proyecto de Código civil de 1882, sin embargo, se observan algunas omisiones de importancia que no se conciben en una obra tan adelantada.

Entre las principales deben mencionarse: la falta de regulación de la personalidad civil, tanto en el aspecto de personas naturales como jurídicas; no estudiar los alimentos entre parientes, limitándose á consignar que los padres debían á los hijos los alimentos y educación correspondientes; no concretar exactamente si la mujer casada podía ó no disponer de los bienes de su marido ausente, pues si bien es verdad que declaraba en general en el artículo 154 que la mujer no podía enajenar las propiedades del marido ni las pertenecientes á la sociedad conyugal sin licencia del juez, lo hacía en tan confusa forma que no determinaba

un criterio claro que fijara una ú otra idea con seguridad, omisión que es más de notar, toda vez que el proyecto de Código que estudiamos trataba con suficiente extensión y criterio científico la institución de la ausencia.

Nada exponía acerca de quien debía dar posesión de sus cargos al tutor y al protutor, ni de la obligación de ofrecer cuenta anual de su gestión al Consejo de familia el tutor; de igual modo tampoco formulaba declaración alguna sobre la propiedad de los terrenos nuevamente ocupados, cuando un río variaba naturalmente la dirección abriendo un nuevo cauce en heredad privada, y después las aguas volvían á dejarlo en seco; omitía la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente, como causa de la extinción de las servidumbres; no requería el consentimiento de todos los copropietarios para la imposición de una servidumbre sobre un fundo indiviso, respecto de cuya materia no sentaba ningún principio, y, por último, no dedicaba ni un solo artículo á la institución del Registro de la propiedad.

En cuanto á la materia de sucesiones y contratos, partes que restaban en el proyecto de Código civil presentado, decía el señor Alonso Martínez «que como este es el punto en que chocan y se excluyen la legislación general del Reino y las instituciones forales de varias provincias españolas, antes de presentar el proyecto á las Cortes, y lo que es más, antes de articularlo, era menester convocar á los dignos jurisconsultos de Navarra, Vizcaya, Aragón, Cataluña y Mallorca para discutir con ellos fórmulas de concordia, si había términos hábiles para la avenencia; y de todas suertes, para deslindar y precisar las instituciones forales que hubieran de conservarse como excepciones á la ley general del Reino».

Al efecto, en 23 de Septiembre de 1882, el Ministro de Gracia y Justicia publicaba un Real decreto en el que después de consignar que convenía apresurar el examen y aprobación de los dos últimos libros del proyecto de Código civil, y por ser precisamente en éstos donde han de resolverse los problemas jurídicos que se relacionan con el régimen foral de varias provincias españolas, se ordenaba que fueran sometidos aquellos libros al estudio y discusión de la Comisión general de Codificación en pleno, presidida por el Ministro de Gracia y Justicia, antes de presentarlos á la deliberación de las Cortes; para cuya mayor eficacia asistirán con voz y voto á las sesiones de la asamblea, los vocales correspondientes de las regiones forales en la Comisión de Códigos, y además cuatro senadores y cuatro diputados que reunan la calidad de juris

consultos, y que con el carácter de vocales llevaran al proyecto el espíritu dominante en ambos Cuerpos Colegisladores.

Los sucesos políticos acaecidos poco después, hicieron presentar la dimisión al Ministerio de que formaba parte el Sr. Alonso Martínez, paralizándose nuevamente los trabajos de redacción del Código civil, hasta que en 7 de Enero de 1885, el nuevo Ministro de Gracia y Justicia D. Francisco Silvela, solicitó autorización de las Cortes para publicar un Código civil con sujeción á las condiciones y bases que determinaba en el proyecto de ley correspondiente.

Este novísimo proyecto de ley de Bases, lo constituían 7 artículos y 27 bases (1): en los primeros se expresaba que la redacción del Código civil se llevaría á cabo por la Comisión de Códigos, cuya sección de Derecho civil formularía el texto del proyecto, oyendo en los términos que considerara mis expeditos y fructuosos, á todos los individuos de la Comisión, publicándose en la Gaceta de Madrid con las modificaciones que el Poder ejecutivo creyese necesarias; y que el Gobierno daría cuenta á las Cortes del Código, una vez publicado, con expresión de todos aquellos puntos en que haya modificado, ampliado ó alterado en algo el proyecto redactado por la Comisión, no empezando á regir ni produciendo efecto alguno legal hasta cumplirse los sesenta días siguientes á aquel en que se haya dado cuenta á las Cortes de su publicación, plazo que podría prorrogarse por otros sesenta días ya á propuesta del Gobierno ó por proposición de los senadores ó diputados.

Con relación al Derecho foral declaraba, además, que en las provincias y territorios en que subsistía legislación especial, seguirían en vigor las leyes, fueros y disposiciones legales, usos, costumbres y doctrinas que constituyeran excepción del Derecho común de Castilla, teniendo el Código tan sólo el carácter de derecho supletorio en aquellas cuestiones en que no fueran aplicables el Derecho romano y el canónico, pero sin que el régimen jurídico de las regiones forales sufriera ninguna alteración; y que oyendo á la Comisión de Códigos, el Gobierno presentaría oportunamente á las Cortes, en uno ó varios proyectos de ley, los Apéndices del Código civil, en los que se comprenderían las instituciones forales que se considerara conveniente conservar en las provincias exceptuadas; sistema de

(1) Generalmente se supone, con notable error, que el articulado y bases del proyecto de 7 de Enero de 1885, estaban redactados en los mismos términos en que aparecen en la ley de 11 de Mayo de 1888, y nada menos cierto; pues se introdujeron en aquél bastantes y esenciales alteraciones, ora agregando artículos y bases, ya suprimiendo otras ó modificando considerablemente la forma de redac ción y el sentido de la mayoría.

codificación de los derechos civiles regionales que se consignaba por primera vez en una disposición ministerial, que hasta la fecha no ha tenido el debido cumplimiento y no ciertamente por culpa de las provincias exceptuadas.

En las Bases, el proyecto de ley de 7 de Enero de 1885, determinaba primeramente que el Código habría de ajustarse en el trazado de su plan general al proyecto de 1851, en cuanto se hallara contenido en éste el sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del Derecho histórico de Castilla, debiendo formularse este Cuerpo legal sin otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes, recogiendo las ense ñanzas de la doctrina en la solución de las dudas suscitadas por la práctica y atender á algunas necesidades nuevas con soluciones que no sólo tuvieran un fundamento científico ó un precedente autorizado en legislaciones propias ó extrañas, sino que hubieran obtenido común asentimiento entre los jurisconsultos nacionales; y que los efectos de las leyes y de los estatutos, así como las condiciones de la nacionalidad y la naturalización, se ajustarían á los preceptos constitucionales vigentes.

Declarábase á continuación que la institución del matrimonio, en sus formas, requisitos, modos de prueba, derechos y obligaciones entre marido y mujer, capacidad jurídica de los contrayentes, paternidad y filiación, efectos del contrato respecto á la persona y bienes de los cónyuges y sus descendientes, patria potestad, nulidad del vínculo y divorcio, se ajustarían en sus principios y disposiciones esenciales al estado legal creado por virtud de la aplicación del Real decreto de 9 de Febrero de 1875 y la ley de 18 de Junio de 1870, armonizando los principios en que una y otra disposición se inspiraban, y manteniendo, en la solución de las dudas que había sus citado la experiencia, como criterio el respeto estricto á la jurisdicción de la Iglesia sobre los españoles que profesaran la religión católica, y al derecho constitucional de los que al amparo de la tolerancia religiosa desearan constituir consorcio perpetuo y familia legítima sin la santificación del sacramento.

En cuanto á la investigación de la paternidad, no se admitía, sino en los casos de delito, cuando existiera escrito del padre en que constara su voluntad de reconocer al hijo, ó mediante pose ión de estado; y respecto de la maternidad, se permitía siempre que se refiriera á hijos naturales. Se consentía la legitimación por subsiguiente matrimonio y por concesión Real, y la adopción por escritura pública y con

autorización judicial, y se ordenaba caracterizar y definir los casos de ausencia y presunción de muerte.

La tutela podía deferirse por testamento, por la ley ó por el Consejo de familia; ratificándose la existencia de esta institución, así como la del protutor. Se fijaba la mayor edad en los veinticinco años, y se autorizaba la emancipación voluntaria por acto entre vivos y por matrimonio desde los diez y ocho años. Declarábase que el Registro del estado civil comprendería las inscripciones de nacimientos, matrimonios, reconocimientos y legitimaciones, defunciones y naturalizaciones, estando á cargo de los jueces municipales y de los agentes consulares, siendo las actas del Registro las pruebas del estado civil.

Se mantenía el concepto de la propiedad, de la división de las cosas, de la accesión y de la comunidad de bienes, con arreglo á los fundamentos capitales del Derecho de Castilla, incluyéndose en el Código las bases y conceptos de las propiedades especiales que se relacionan íntimamente con el Derecho civil; y se expresaba que la posesión fuera definida en sus dos conceptos, absoluto ó emanado del dominio y unido á él, y limitado y nacido de una tenencia de la que se deducen hechos independientes y separados del dominio.

El usufructo, uso y habitación se presentaban como expresiones del dominio y formas de su división, regidos en primer término por el título en que se les constituyera, y en su defecto por la ley; se aceptaba la clasificación de servidumbres en continuas y discontinuas, positivas y negativas, aparentes y no aparentes por sus condiciones de ejercicio y disfrute, y en legales y voluntarias por el origen de su constitución; procurando la incorporación al Derecho de Castilla del mayor número de disposiciones relativas à servidumbres, que se contuvieran en las legislaciones de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y Provincias Vascongadas, con el objeto de formar en esta materia un título suficientemente comprensivo que no exigiera modificaciones el día en que hubiera de extenderse su aplicación á las provincias forales. Se consideraba la ocupación como el primero de los medios de adquirir la propiedad, y la donación como el segundo.

Se establecía que el tratado de sucesiones habría de ajustarse en sus principios capitales á los acuerdos que la Comisión general de Codificación reunida en pleno, con asistencia de los vocales correspondientes y de los senadores y diputados nombrados al efecto, adoptó en las reuniones celebradas en Noviembre de 1882; disponiéndose que en la línea directa del segundo

grado terminaran las substituciones fideicomisarias; que se distribuyera en tres partes iguales el haber hereditario cuando hubiera hijos, y en dos cuando sólo existan ascendientes; que se concediera á los hijos naturales reconocidos una porción en la herencia de sus padres, ya concurrieran ó no con hijos legítimos, y que se otorgara al cónyuge viudo el usufructo que varias legislaciones especiales desde muy antiguo le conceden. Determinábase también que á la sucesión intestada fueran llamados los descendientes, ascendientes, hijos naturales, hermanos é hijos de éstos y el cónyuge viudo, cerrando esta sucesión en el sexto grado de la línea colateral y haciendo desaparecer la diferencia que la legislación anterior establecía respecto de los hijos naturales, entre el padre y la madre con relación á sus derechos en la sucesión legítima de éstos; y se consignaba que al Estado substituirían en la sucesión intestada los establecimientos de beneficencia é instrucción.

En cuanto á la naturaleza y efectos de las obligaciones, se exponía que fueran explicados con la generalidad que corresponde á una relación jurídica cuyos orígenes son muy diversos; que se mantuviera el concepto histórico de la mancomunidad, resolviendo por principios generales las cuestiones que nacen de la solidaridad de acreedores y deudores; que se fijaran con precisión los efectos del vínculo legal en las distintas especies de obligaciones; que se simplificaran los modos de extinguirse, reduciéndolos á aquellos que tuvieran esencia diferente, y que se señalaran principios generales sobre la prueba de las mismas, cuidando de armonizar esta parte del Código con las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil, pero respetando los preceptos formales de la legislación notarial, y fijando un máximum, pasado el cual, toda deuda, arrendamiento ú obligación, habría de aparecer reducida á escritura pública ó privada, para que tuviera fuerza obligatoria.

Se expresaba que los contratos continuarían siendo meros títulos de adquirir, sometidos al principio de que la simple coincidencia de voluntades entre los contratantes establece el vínculo, cuidando de fijar bien las condiciones del consentimiento en cuanto á la capacidad y libertad de los que le presten Manteníase el concepto de los cuasicontratos conforme á los altos principios de justicia en que descansaba la doctrina del antiguo Derecho, y se mandaban señalar los efectos de la culpa y negligencia que no constituyeran delito ni falta, siempre que sobreviniere perjuicio á tercera persona.

El contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio, que podrían otorgarlo los me

nores asistidos de las personas competentes, se fundamentaba en la libertad de estipulación, á falta de cuyo acuerdo entre los cónyuges, se consideraba constituída la sociedad conyugal bajo el régimen dotal y gananciales, no pudiendo pactarse nada que fuera contrario á las leyes y costumbres ni depresivo para la autoridad de los esposos, suprimiéndose las diferencias de la dote estimada é inestimada y la condición de los bienes parafernales, que quedarían sujetos á lo que en el contrato se estipulara. Las donaciones entre esposos debían preceder al matrimonio y las de padres á hijos colacionarse en los cómputos de las legítimas.

Al marido pertenecía la administración y usufructo de la dote con las garantías hipotecarias correspondientes, admitiendo en el Código los principios de la ley Hipotecaria á tales efectos.

Por último, declarábase que la disposición final derogatoria, sería general para todos los Cuerpos legales, usos y costumbres que constituyeran el Derecho civil llamado de Castilla, y que se establecerían con el carácter de disposiciones adicionales las bases orgánicas, para que en períodos de diez años la Comisión de Códigos formulara y elevara al Gobierno las reformas que conviniera introducir en el Código civil.

Aunque el Ministro de Gracia y Justicia Sr. Silvela, declaró en el preámbulo que precede al proyecto de 1885, que siguió el camino discretamente señalado por el señor Alonso Martínez, siendo su obra una sencilla continuación de los trabajos anteriores; lo evidente es, que el novísimo proyecto de ley difiere no poco del criterio que presidió á los de 20 de Octubre de 1881 y 24 de Abril de 1882.

Cierto que no se reformaron instituciones, ni innovaron costumbres hasta cierto punto, ni recogiéronse los trabajos extranjeros más importantes para la obra científica que se preparaba, pues se aceptó como base del Código futuro, el proyecto de 1851; pero en las bases de 1885, no obstante atender más á regularizar y á armonizar lo conocido, que á perseguir mayores y más peregrinas conquistas, existen diferencias fundamentales respecto de las de 1881 y 1882, que hacen de la última tentativa codificadora una singularidad muy distintiva y apreciable.

La institución del matrimonio, que en el proyecto del Sr. Alonso Martínez se consideraba válida, lo mismo en el aspecto canónico que en el civil, que perfectamente se distinguían y separaban; en el trabajo del Sr. Silvela aparecía un tanto confusa y poco clara con relación á las condiciones preceptivas en que las personas amparadas por el artículo constitucional y viviendo

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