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fuera del gremio y obediencia de la Iglesia católica, podían contraer matrimonio con total independencia de la sanción religiosa; no obstante declarar que no se apelaría á violencias ni opresión para nadie en cuestión de tal naturaleza, y que se dejaban en vigor las disposiciones de la ley de 18 de Junio de 1870, para los que no celebraran el matrimonio canónico.

Tampoco se puntualizaba bien el derecho del Estado respecto de los matrimonios católicos contraídos exclusivamente bajo las reglas y condiciones canónicas, toda vez que la obligación de inscribirlos en el Registro, por sí sola no constituía ni podía constituir la necesaria sanción de la ley civil al contrato, fuera cualquiera el lugar en que el casamiento se celebrara y la persona que lo legalizara.

Relativamente al Derecho foral, también se diferencian los proyectos indicados de modo notable y trascendental: en el de 1885 se solicitó autorización para reformar el Derecho común de Castilla solamente, dejando en la misma situación y estado en que se encontraba, el derecho de las provincias exceptuadas civilmente; pero sin aceptar, como hacía la base 17 del proyecto de 1881, la opción para los naturales de las provincias forales, entre sus peculiares instituciones y la legislación general del Reino, en cuanto no perjudicaran á los derechos de terceras personas, «por creer que ese perjuicio de tercero no sería fácil determinarlo en actos cuyas consecuencias trascienden, no sólo á la vida entera del hombre, sino aun más allá de su muerte, y que la inseguridad en la manera de ser de familias, contratos y sucesiones no debe favorecerse por el legislador, limitándola por el contrario á lo más absolutamente preciso para el desenvolvimiento de sus reformas».

Además, en el novísimo proyecto de Bases para el Código civil, se respetaban y declaraban subsistentes las instituciones, leyes, usajes, recopilaciones, fueros y costumbres, desarrolladas y desenvueltas en las provincias de Derecho foral, como régimenes especiales, y no se excluían ni al Derecho romano ni al canónico, en cuanto estos Cuerpos legales completan instituciones forales ó desenvuelven en armonía de principios su sentido, como se hacía en la base antes referida del proyecto de 1881; sirviendo el Código de derecho supletorio para aquellos territorios exceptuados, á fin de que resolviera las dudas que en los elementos constitutivos del Derecho foral no tuvieran solución prevista, continuando entre tanto el estudio y reconocimiento de las legislaciones especiales con el objeto de codificarlas «cuando hayan llegado su sazón y oportunidad-conforme exponía el señor

Silvela que dependerán en gran parte del esfuerzo y diligencia que en ello pongan pueblos y jurisconsultos».

Bien se observa, por consecuencia, la desconfianza que tenía el autor del proyecto de Bases de 1885, de alcanzar la reforma de los derechos civiles de Cataluña, Aragón, Navarra, Vizcaya é islas Baleares, ya incorporando al Código general, cuya formación preparaba, las instituciones jurídicas más corrientes y aceptables en aquellas provincias, ó ya facilitando la resolución del problema civil de alguna manera; dado que según la opinión verdaderamente pesimista del Sr. Silvela, «el Derecho foral es un derecho difícil y obscuro, aun para los que más se han dedicado á ese estudio, en el que conserva grandísima importancia el elemento consuetudinario, delicadísimo de tocar, porque es el que más enlaza con la vida, pero por modo modesto y silencioso, ocupando menos que otro alguno á los autores y á los Tribunales».

Así, pues, considerando por demás obvio aquello «de que lo que no se conoce bien se reformará necesariamente mal, y con el objeto predeterminado de no exponerse á errores y peligros más ó menos graves y profundos, presentando reformas para las cuales la opinión no se creía suficientemente preparada, separáronse los dos aspectos que ofrecía la unificación y uniformidad de los derechos civiles nacionales, iniciando la resolución de uno de ellos y dejando en el mismo estado tradicional é histórico el segundo.

Designada en el Senado la correspondiente Comisión parlamentaria con el fin de que diera el oportuno dictamen acerca de las bases presentadas por el Ministro de Gracia y Justicia en 7 de Enero de 1885 para la formación del Código civil, y emitido á su tiempo por la misma; se inició la discusión respecto del proyecto, que fué impugnado muy luminosamente por cierto, por el distinguido profesor D. Augusto Comas, al extremo de lograr la adición de la última parte de la base primera «con las exposiciones de principios ó de plan que la discusión parlamentaria hubiera ofrecido, debiendo. tenerse presente al formular el Código», si bien con resultados completamente inútiles.

Aprobado por fin en la Cámara de Senadores el proyecto de ley de Bases con notables modificaciones en las 1.a, 3.a á 8.a, IO, 13, 14, 16 y 17, se remitió en Mayo de 1885 al Congreso de los Diputados, el cual, previo dictamen de la Comisión designada al efecto para que emitiera el correspondiente, comenzó su discusión, que fué interrumpida en la base 3.a á causa de la disolución de los Cuerpos Colegisladores.

En el año 1886 se reunieron nuevas Cortes, continuándose en el Congreso la discusión pendiente, aprobándose por fin las bases 3. á 27 después de serio debate; mas como la Cámara de Diputados había introducido modificaciones y novedades importantes en el proyecto, se hizo preciso el nombramiento de una Comisión mixta que, una vez firmado el dictamen favorable, presentó su trabajo al Ministro, que lo puso á la sanción del Poder moderador en II de Mayo de 1888, publicándose la ley de Bases en la Gaceta del día 22.

Inmediatamente redactó el proyecto de Código la Sección de lo civil de la Comisión Codificadora, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.0 de la ley de 11 de Mayo de 1888, el Sr. Alonso Martínez, nuevamente Ministro de Gracia y Justicia, dictó un Real decreto en 6 de Octubre de aquel año, en el cual, después de una breve exposición, ordenaba fuera publicado en la Gaceta de Madrid el Código civil terminado, cuyo contenido determinó amplia discusión en ambas Cámaras, destacándose por su autoridad el dictamen de la Comisión parlamentaria del Senado, que al proponer la aprobación del Código civil, considerando que su redacción se había ajustado á la ley de Bases, expresaba su opinión respecto del mismo, de la siguiente forma: «Los individuos de la Comisión, todos, cual más, cual menos, piensan que varios y aun muchos artículos del Código, deberían corregirse; que la estructura misma de esa obra legal debería ser muy otra, porque es ya una verdad reconocida y demostrada, por ciencia y experiencia, que el modelo romano-francés, que es el seguido en 1851 y ahora, hizo ya su camino como método y como contenido, de lo cual dan fe Códigos posteriores al civil francés, como el de Sajonia, Portugal, República Argentina y Ley federal Suiza sobre obligaciones, y comprueban las reformas que se preparan en Alemania, Bélgica y otros países.»>

Y agregaba, refiriéndose al Derecho foral: Reconoce la Comisión, como todo el mundo, la necesidad imperiosa de metodizar y unificar la legislación diluída en Códigos y compilaciones de leyes sin cuento; lamenta, ó por lo menos alguno de sus miembros lamenta, que esta obra no resulte positiva y real, una vez que se dejan subsistir las llamadas legislaciones forales, cuya conveniencia total no considera debida y suficientemente demostrada, cuyo mantenimiento no lo estima provechoso á los fines sociales, ni adecuada á los sanos principios de la política del Derecho.»

Próximo á vencer el plazo de sesenta días establecido en el artículo 3.o de la repetida ley de Bases de 1888, para que comenzara

á regir como ley el Código civil publicado en la Gaceta, se formuló en las Cortes una proposición pidiendo la prórroga prevista en el artículo 4.o de aquella ley; y en efecto, por Real decreto de 11 de Febrero de 1889, el Ministro de Gracia y Justicia Sr. Canalejas, declaró prorrogado hasta el 1.o de Mayo de aquel mismo año el plazo de los sesenta días.

Además, y por iniciativa del diputado D. Gumersindo de Azcárate, se autorizó al Gobierno para que oyendo previamente á la Sección de lo civil de la Comisión de Códigos, hiciera en la edición oficial del Código civil las enmiendas y adiciones que fueran necesarias y convenientes, teniendo en cuenta la discusión habida en los dos Cuerpos Colegisladores. En su consecuencia, por ley de 26 de Mayo de 1889, se decretó que el Gobierno formulara una edición del Código civil con inclusión de aquellas enmiendas y adiciones que á juicio de la Sección de lo civil de la Comisión general de Codificación fueran oportunas, cuya edición se publicaría lo más pronto posible dentro del plazo de dos meses, insertándose en la Gaceta de Madrid, los artículos del Código enmendados ó adicionados.

La Sección de lo civil de la Comisión Codificadora, cumplió su mandato atenta y detenidamente, demostrando un celo é interés muy plausible en el trabajo de corrección y adición del Código civil, á pesar de haber tenido que desenvolverse dentro de un plazo excesivamente premioso para una obra de la naturaleza de la ordenada, máxime cuando había de revisar con detenimiento toda la ley civil, y en particular las disposiciones que fueron objeto de controversia y de critica en los debates parlamentarios por parte de los Senadores y Diputados que intervinieron en la discusión; presentando la nueva edición, que en el fondo, como ha dicho un autor, «era una reforma del Código civil precedida de una Exposi ción de motivos elevada al Ministro de Gracia y Justicia en 30 de Junio de 1889 (1); en vista de lo cual, por Real decreto de 24 de Julio se dispuso su publicación é inserción en la Gaceta de Madrid.

Muy numerosas é importantes fueron las correcciones y adiciones que en el terreno de la más severa imparcialidad realizó la Sección correspondiente de la Comisión de Códigos en la edición oficial de la ley civil, recogiendo con verdadera sinceridad algunas de las enmiendas y reformas indicadas

(1) Suscribieron la nueva edición del Código civil, los Sres. D. Manuel Alonso Martinez, como presidente de la Sección de lo civil de la Comisión de Códigos; D. Francisco de Cárdenas, D. Salvador de Albacete, D. Germán Gamazo, D. Hilario de Igon, D. Santos de Isasa y D. Jose María Manresa, como vocales, y D. Eduardo García Goyena, como vocal auxiliar.

en las Cámaras legislativas, cuyas observaciones fueron atentamente examinadas y discutidas en el seno de la Sección primera, y prescindiendo de aquellas que no parecían justificadas ni necesarias."

Aparte de la modificación de varios artículos, cuya claridad de concepto dejaba mucho que desear, y de la ampliación y desarrollo de otros preceptos que al ser aplicados podían interpretarse erróneamente, las rectificaciones más esenciales introducidas en el Código se refieren á la subsistencia del Derecho foral en las relaciones entre los habitantes de las provincias y territorios que lo conservan y los de los territorios y provincias en que rige el Derecho común (arts. 12 y 15); á la condición y derechos de los hijos póstumos (art. 29); á la prueba del matrimonio, reduciendo la posesión de estado al concepto de prueba supletoria (art. 54); á la dispensa de impedimentos en el matrimonio civil (art. 85); á la acción para pedir la nulidad del matrimonio, que fué limitada á los cónyuges, á las personas interesadas en ella y al Ministerio público (art. 102); á los alimentos naturales y civiles (art. 143); á la definición de los bienes de dominio público (capítulo III, tít. I, lib. II); á las servidumbres pecuarias (art. 570); á las plantaciones hechas cerca de heredades ajenas, reduciendo las distancias fijadas en la primitiva edición (art. 591); á la testamentifacción activa y pasiva de los religiosos en clausura, que en la primera edición del Código se les prohibió heredar y hacer testamento, y en la nueva se les facultó para testar y para suceder (arts. 663 y 745); al otorgamiento del testamento ológrafo, cuya facultad se concede tan sólo á los mayores de edad (art. 688); á los testamentos abiertos, respecto de sus condiciones, y á los cerrados con relación á las suyas (arts. 685 y 715); á la aceptación de herencias por parte de la mujer casada, suprimiendo la condición de que la recibiera necesariamente á beneficio de inventario (artículo 995).

A los contratos que deben hacerse constar en documento público ó privado, según su naturaleza (art. 1.280); á la rescisión de las capitulaciones matrimoniales de los me nores, celebradas con intervención de sus tutores (art. 1.296); al retracto de colindantes (art. 1.523), y á los foros y subforos constituídos bajo la antigua legislación, respecto de los cuales nada disponía la primera edición del Código (art. 1.611).

Además de estas principales reformas, la Sección primera de la Comisión de Códigos, redactó, supliendo una omisión incomprensible, las 13 disposiciones transitorias que habían de determinar, con regularidad y

TOMO VI

justicia, el paso de la antigua legislación á la nueva.

Puesto en vigor definitivamente el nuevo texto legal corregido y revisado del Código civil, empezó á regir, conforme á la segunda edición oficial hecha, desde 24 de Julio de 1889 (1), en toda España, respecto de su título preliminar y IV del libro primero, y en las provincias de Derecho común, relativamente á las demás instituciones jurídicas que comprende; continuando la subsistencia del Derecho foral escrito ó consuetudinario, en las provincias y territorios en que se conserva este régimen jurídico, y adquiriendo el Código el concepto de derecho supletorio de primer grado en Aragón é islas Baleares, y en defecto del que lo sea en Cataluña, Navarra y Viz

caya.

La distribución de materias en el Código civil de 1889, comprende un título preliminar y cuatro libros, 1.976 artículos, una disposición final, 13 disposiciones transitorias y 3 adicionales (2).

(1) Téngase en cuenta que la primitiva edición del Código civil rigió desde 1.o de Mayo hasta 24 de Julio de 1889. (2) Creemos de interés insertar una lista de los Códigos civiles que rigen en los principales Estados, debiendo advertir que muchos de ellos han sido modificados parcialmente por leyes especiales posteriores á la fecha de su promulgación.

Alemania, 18 Agosto de 1896.

Argentina, 29 Septiembre de 1869 (modificado en 5 Septiembre de 1882).

Austria, 1 Junio de 181I.

Bélgica, el francés de 1804.

Bolivia, 22 Octubre de 1830 (modificado en 27 Diciembre de 1882).

Canada Bajo, 1.° Agosto de 1866,

Colombia, 26 Mayo de 1873.

Congo (Estado libre del), 30 Julio de 1888.

Costa Rica, Código civil puesto en vigor por la ley

de 28 de Septiembre de 1887.

Cuba, el español vigente.

Chile, 14 Diciembre de 1855.

Dinamarca, Código de Cristián V, de 1683.

El Salvador, 10 Noviembre de 1880.

Egipto, 28 Octubre de 1883.

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Disposiciones

que precedieron inmediatamente al Cód. civil

R. D. de 2 de Febrero de 1880

Dictando disposiciones referentes á la organización y trabajos de la Comisión general de Codificación para la pronta formación del Código civil.

(GRAC. Y JUST.) Resumen.-(El Ministro, después de elogiar el restablecimiento de la Comisión general de Codificación acordado en el R. D. de 10 de Mayo de 1875 (V. COMISIÓN GENERAL...), y de razonar las reformas que en la organización de dicho Cuerpo introduce la actual disposición, dice:)

"Pero la obra que ofrece sin duda alguna mayor interés; que puede ser más fecunda en resultados prácticos, y constituir uno de los timbres más preciados del glorioso reinado de V. M., es la formación y planteamiento del Código civil. No es necesario detenerse á demostrarlo. Lo dicen á una voz los hombres de ciencia, que todos ellos, ya pertenezcan á la Magistratura, ya al Foro ó al Profesorado, se lamentan unánimes de que, para discutir ó fallar cuestiones de derecho civil, sea necesario, por lo que hace à la legislación castellana, consultar los Códigos promulgados en el espacio de doce siglos; y en lo relativo á las legislaciones regionales, estudiar los diversos fueros por que cada una de ellas se rige. Resultado de tan lamentable situación es que el precepto de la ley fundamental del Estado, de que unos mismos Códigos rijan en toda la Monarquía, sea hoy un hecho en las diferentes esferas de la legislación, menos en la pri mera y principal, que es la legislación civil, propiamente dicha.

El buen deseo de todos los Gobiernos, que se han sucedido en España, desde los comienzos del siglo hasta hoy, para que tan importante obra se llevase á ejecución, no se ha logrado todavía, á pesar de haberse formado,

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después de graves y serias deliberaciones, el proyecto de Código civil que vió la luz pública el 10 de Mayo de 1851; porque han sido causas bastante poderosas á impedirlo, el natural afecto que varias provincias de España tienen á los fueros que las rigen, y sus fundados temores de que antiguas y respetadas instituciones, que afectan á la manera como en ellas está constituída la familia ó la propiedad, desapareciesen por completo ó se resintiesen profunda y dolorosamente en aras del principio unitario en todo su rigor aplicado. Pero ha de ser esto, por ventura, obstáculo invencible que nos tenga por siempre privados de los beneficios de un Código civil? Muy lejos de esto, cree el infrascrito llegada la hora de poner tér mino á dilación tan lamentable, y de acometer con decidido empeño una obra que tanto interesa al bien común.

Y dista mucho, al expresarse así, de desconocer cuanto hay de respetable y digno de la consideración del legislador en esas instituciones antiguas, ya generales, ya locales, que no son otra cosa sino costumbres y tradiciones convertidas en leyes, sobre las cuales no puede pasarse, caprichosa y arbitrariamente, la segur niveladora de una igualdad quimé rica. Y por lo mismo que no aspira el Ministro que suscribe, á prescindir de lo que en tanto estima, ni á destruir lo que merece conservarse, ni á que en España se siga, al reformar el Código civil, el sistema radicalmente inrovador de que han dado ejemplo otras naciones, cree que su proyecto, á la vez que progresivo, es también fácilmente realizable. Obra del patriotismo de todos habrá de ser ésta en primer término, porque sólo con una transacción generosa puede lograrse el fin apetecido, sin que por eso se entienda exigir de nadie sacrificios extraordinarios ni superiores á sus fuerzas. No lo sería ciertamente para los naturales de Castilla aceptar alguna institución foral que, como la viudedad de Aragón, por ejemplo, convenga acaso introducir en la legislación general para vigorizar la familia, haciendo en ella, como en cualquiera otra que se acepte, las modificaciones que haya acon sejado la experiencia, y que serían tanto más necesarias, cuanto que habrían de introducirse por vez primera en una legislación donde antes no han existido; ni debiera serlo para las provincias, en que rigen fueros especiales, prescindir, en obsequio a la unidad legal, de lo que para ellas no sea fundamental, en la seguridad de que lo que verdaderamente merezca este concepto, será respetado é incluído en el Código general, como excepción aplicable al territorio en que hoy está vigente, v donde á la vez que sea unánimemente reconocida como útil y provechosa, sea expresamente reclamada.

¡Y cuántas ventajas ro ofrecerá, á la vez, la codificación del derecho civil presentada en la forma que acaba de indicarse! Con ella se con servarán las instituciones forales dignas de respeto, en vez de arrancarlas de raíz, que es la amenaza constante á que hoy las tiene sometidas la tendencia niveladora é igualitaria que en orden á la codificación civil prevalece en las corrientes filosóficas del siglo. Con ellas se generalizará su conocimiento y se las apre

ciará en lo que valen; dándose ocasión á que si su mérito las hiciese aceptables para el resto de España, la legislación común las podrá acoger andando el tiempo entre las suyas, viniendo á convertirse en general algo de lo que hasta hoy sólo tienen carácter regional ó local. Con ella, en fin, tendrán los magistrados y los jurisconsultos reunida en un solo volumen toda la legislación civil, así general como regional de España, ahorrándose el improbo trabajo de consultar tantos y tan diversos Códigos, y las dificultades inmensas con que necesariamente se lucha en repetidos casos para formar una opinión segura en medio de las dudas que á cada paso suscita la multiplicidad y complicación de nuestras leyes civiles.

Y bien puede asegurarse que adoptando este sistema, la obra de que se trata, obra monumental que el Ministro que suscribe desea vivamente ver realizada para gloria del reinado de V. M., pudiera quedar terminada en el espacio de un año, prestándose con ella uno de fos más señalados servicios á la Nación, por la trascendental mejora que recibirían la legislación y la administración de justicia y los múltiples intereses que se relacionan con ella.

Para conseguir este fin, y con objeto de que terminada que sea por la Sección primera la reforma de la ley de Enjuiciamiento civil, que tiene ya muy adelantada, pueda dedicarse con toda asiduidad al estudio y mejora del proyecto de Código civil, publicado en 1851, parece de indispensable conveniencia que formen parte de la Comisión general de Codificación, con el carácter de miembros correspondientes, un letrado de reputación por su ciencia y práctica, por cada uno de los territorios de Cataluña, Aragón, Navarra, las Provincias Vascongadas, Galicia y las islas Baleares, individuos que no estarán obligados á residir en Madrid, y que habrán de redactar, dentro del término que se les señale, una Memoria en que consignen y razonen su opinión acerca de los principios é instituciones del derecho foral, que por tener un robusto apoyo en sentimientos profundamente arraigados y tradiciones dignas de respeto, ó afectar de un modo grave á la constitución de la familia ó de la propiedad, deban incluirse en el Código civil, como excepción respecto á cada cual de dichas provincias de las disposiciones generales sobre las mismas materias; y también sobre aquellas otras de que, ya por inconvenientes, ya por innecesarias, ya por haber caído en desuso, sea dable prescindir. Terminarán su trabajo formulando su pensamiento en artículos, y quedarán autorizados para tomar parte en su discusión, como en la de cualquiera otro asunto en que gusten hacerlo, á cuyo efecto les dará el presidente de la Sección primera el oportuno aviso...

REAL DECRETO

Artículo 1. Se considerarán definitivamente ultimados los trabajos de cada una de las dos Secciones en que actualmente se divide la Comisión general de Codificación, desde el momento en que la respectiva Sección así lo declare, debiendo clevarlos desde lucgo al Miris

terio de Gracia y Justicia para los efectos que procedan.

Art. 2.o Las reuniones de la Comisión en pleno sólo se verificarán cuando el Ministro de Gracia y Justicia crea conveniente someterla el conocimiento de algún asunto ó el todo ó parte de un proyecto de ley, ó algún punto concreto, cuyo carácter y cuya gravedad é importancia así lo aconsejen; en cuyo caso será convocada a Comisión de Real orden, en la que se expresará determinadamente el punto 6 puntos que hayan de ser objeto de discusión, y será presidida por el Ministro de Gracia y Justicia, substituyéndole, si no pudiese asistir, el presidente de la Sección á que corresponda el trabajo en que esté llamada á entender la Comisión general.

Art. 3.o Para la formación ó remisión de leyes especiales, de cualquier clase y naturaleza que sean, podrá el Gobierno nombrar Comisiones de reducido número, compuestas indistintamente de vocales de ambas Secciones, de funcionarios de la carrera judicial ó del Ministerio fiscal, de catedráticos y letrados que se consideren competentes en la materia de que se trate, encomendando á estas Comisiones los trabajos que á dichas leyes se refieran. La designación de las personas que hayan de formarlas y el nombramiento de su presidente y secretario se harán de R. O. en cada caso.

Art. 4. Para que la Sección primera pueda dedicarse á la formación del Código civil sobre la base del proyecto publicado en 10 de Mayo de 1851, se amplía el personal de la Comisión con un letrado de ciencia y práctica reconocidas, por cada uno de los territorios de Cataluña, Aragón, Navarra, las Provincias Vascongadas, las islas Baleares y Galicia, los cuales serán destinados á la Sección primera con el carácter de miembros correspondientes. En el término de seis meses, contados desde la fecha de su nombramiento, redactarán dichos letrados una Memoria acerca de los principios é instituciones de derecho foral que por su vital importancia sea, á su juicio, indispensable introducir como excepción para las respectivas provincias en el Código general; y también de aquellos otros de que por innecesarios ó desusados pueda y deba prescindirse, concluyendo por formular su pensamiento en artículos. Llegado el caso de la discusión de estas materias, como también de cualesquiera otras en que quieran tomar parte, podrán asistir á la Sección primera con voz y voto, á cuyo efecto serán convocados por su presidente.

Art. 5. El Gobierno propondrá á las Cortes la oportuna medida legislativa para que se conceda á los vocales de la Comisión general de Codificación, al clasificar sus derechos pasivos, el abono de los servicios prestados en ella durante el tiempo que hubiesen desempeñado

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