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R. D. de 12 de Junio de 1899

Facilitó la inteligencia y aplicación del art. 15 del Código civil sobre el modo y forma de ganar la ciudadania y vecindad.

(GRAC. Y JUST.) Exposición.-Señora: Las reglas contenidas en el art. 15 del Código civil... han sido motivo de dudas para los particulares á quienes afectan, y aun para los funcionarios encargados del Registro del estado civil.

De esas dudas, algunas versan sobre la inteligencia y manera de aplicar el precepto del legislador, y otras nacen de omisiones padecidas al redactar los textos legales. Pertenecen al primer grupo, principal nente, las que recaen sobre los libros del kegistro civil en que han de consignarse las declaraciones de los interesados para someterse ó substraerse á la legislación de su nueva residencia, la fecha en que han de empezar á contarse los plazos fijados para formularlas, atendiendo á Ías diversas circunstancias en que pueden encontrarse dichas personas y los requisitos que han de comprender las actas ó inscripciones. Pertenecen al segundo grupo, las dudas á que da lugar el silencio del Código sobre la legislación á que han de quedar sometidos: la mujer casada después de disuelto el matrimonio; el español que hubiese perdido esta cualidad y la recobrase; los extranjeros que obtengan carta de naturalización ó adquieran la cualidad de españoles por haber ganado vecindad, y los hijos de extranjeros nacidos en territorio español que, con arreglo á los arts. 18 y 19 def Código civil, disfruten de la cualidad de españoles.

No cabe desconocer que las dudas primeramente apuntadas, han contribuído á que muchas de las personas á quienes interesa hacer uso de los derechos consignados en el citado artículo 15, no hayan podido ver realizados sus deseos; y si bien esta imposibilidad no ha llegado á ocasionar perjuicios irreparables, porque todavía se halla abierto el plazo fijado para que gran número de aquéllas puedan manifestar su voluntad de continuar sometidas á la legislación de origen ó nacimiento, es innegable la necesidad de resolver con urgencia tales dudas, supuesto que se aproxima la terminación del referido plazo.

A este efecto, y por iniciativa del Ministro que suscribe, la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, primero, y la sección 1.a de la Comisión general de Codificación luego, han estudiado y propuesto las disposiciones más convenientes para facilitar la inteligencia y aplicación del citado art. 15 del Código, á los funcionarios del Registro del estado civil, habiendo aceptado el infrascrito, después de oída la autorizada opinión del Consejo de Estado en pleno, las formuladas por la referida sección, salvo algunas, en muy corto número, que pudieran ser consideradas por los más escrupulosos en esta materia, como de carácter legislativo, las cuales quedan reservadas á la resolución de las Cortes con el Rey.

Y como el contenido de dichas disposiciones es bastante explícito y claro, entiende el Ministro que suscribe que no debe molestar la aten

ción de V. M. con la exposición detallada de los motivos en que se apoyan, con tanta mayor razón, cuanto que no tienen otro alcance ni trascendencia, que la de reglamentar los preceptos del citado art. 15 del Código, en cuanto se relacionan con los de la ley especial del Registro civil, y fijar el criterio á que han de ajustarse los encargados de este organismo del derecho privado, al admitir y autorizar las declaraciones y manifestaciones de los interesados...

REAL DECRETO

Artículo 1. Las declaraciones ó manifestaciones á que se refiere el art. 15 del Código civil, se formularán por los interesados ó por sus mandatarios con poder especial, dentro de los plazos señalados en dicho precepto, ante el juez municipal del pueblo de su residencia, el cual procederá á levantar la correspondiente acta en forma de inscripción, que extenderá en el libro del Registro civil llamado de ciudadanía, y que en adelante se denominará de Ciudadanía y de vecindad civil.

Art. 2.o A los efectos del artículo anterior, el plazo de diez años fijado en el párrafo 5.o def citado art. 15 del Código, empezará á contarse con sujeción á las siguientes reglas:

1. Para los que á la publicación de la edición reformada del Código civil, se hallaren residiendo en provincias ó en territorios que no sean los de origen ó nacimiento, sin haber ganado en ellos vecindad civil, con arreglo al derecho antiguo, desde el 17 de Agosto de 1889. Para los menores de edad no emancipados legalmente, desde el día que cumplan la mayor edad, con arreglo á la legislación á que estaban sometidos al tiempo del fallecimiento de sus padres.

2. a

3. Para los dementes y pródigos declarados por sentencia firme, desde que en virtud de declaración judicial, haya cesado la causa de su incapacidad.

Art. 3.0 De conformidad con lo prevenido en el último párrafo del art. 15 del Código civil, las disposiciones contenidas en este Real decreto, se entenderán de recíproca aplicación á las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil.

Art. 4. Todas las actas ó inscripciones que se autoricen para llevar á efecto lo dispuesto en el art. 15 del Código, expresarán con referencia á la simple manifestación del declarante: primero, el nombre y apellidos de éste, lugar de su nacimiento y tiempo que lleve de residencia en la provincia ó territorio de derecho común ó foral; segundo, el nombre, apellidos, edad y naturaleza de sus hijos no emancipados, si los tiene; tercero, las demás circunstancias prevenidas en el art. 20 de la ley de Registro civil.

Las inscripciones se firmarán por el declarante ó por un testigo á su ruego, si no supiere, y por los funcionarios que las autoricen.

Art. 5. Los encargados del Registro civil expedirán las certificaciones de las inscripciones practicadas con arreglo á este decreto, en el papel correspondiente, según lo establecido para esta clase de documentos en la legislación general sobre el impuesto del Tim

bre, y devengarán por ellas los honorarios fijados en el art. 77 del reglamento general de la ley de Registro civil, para las de ciudadanía.

Art. 6.0 Los jueces municipales, como encargados del Registro civil, elevarán semestralmente á la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, un estado debidamente autorizado, comprensivo, en relación, de las inscripciones de vecindad civil que se hubieren extendido dentro de dicho período, con expresión de las circunstancias 1. y 3.a del art 15 de la ley de Registro civil, y en su caso de la legislación á que el interesado estaba anteriormente sometido.

Art. 7.0 Las dudas que se ofrezcan á los encargados del Registro civil sobre la inteligencia y aplicación de este decreto, las elevarán en consulta á la expresada Dirección general, por conducto y previo informe de los respectivos jueces de primera instancia, como inspectores permanentes de los Registros civiles de su territorio, á tenor y para los efectos del art. 100 del citado reglamento general.

Dado en Palacio á 12 de Junio de 1899.María Cristina.-El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel Durán y Bas.» (Gac. 14 Junio.)

Ley de 23 de Marzo de 1900

Sobre creación y regulación de la servidumbre forzosa de paso de corriente eléctrica (art. 536 del Código civil).-V. inserta con su reglamento en SERVIDUMBRES: ELECTRI

CIDAD.

O. de la Dir. gen. de Registros de 28 de Diciembre de 1900

Sobre los requisitos necesarios para contraer matrimonio civil, declara que es necesaria la declaración hecha por ambos contrayentes ó uno de ellos ante autoridad competente, de que no profesan la religión católica.-Véase inserta en MATRIMONIO CIVIL.

R. D. de 11 de Mayo de 1901

Sobre recuperación de la nacionalidad española con arreglo á lo dispuesto en el Código civil, arts. 19, 21 y 22, por los habitantes ó naturales de los territorios coloniales cedidos á los Estados Unidos en 1898.-Véase inserto en NACIONALIDAD.

R. D. de 17 de Junio de 1901

Transformando el establecimiento penal de Alcalá de Henares en Escuela Central de reforma y corrección penitenciarias, á donde serán destinados los jóvenes menores de edad, tanto los delincuentes como los sujetos á la corrección paterna, y creando en dicha ciudad una entidad de corrección y reforma que ejerza el patronato educativo sobre unos y otros cuando obtengan la libertad.-Véase en PATRIA POTESTAD: PRESIDIOS.

R. O. Circ. de 1.o de Abril de 1902

Dispuso que los presidentes de las Audiencias territoriales remitiesen los datos necesarios para llevar á efecto la reforma del Código civil.

(GRAC. Y JUST.)

«Deseando este Ministerio que, con cuanta brevedad sea posible, tengan debido cumplimiento las disposiciones adicionales del Código civil, y que la Comisión general de Codificación pueda formular y elevar al Gobierno las reformas que en el mismo convenga introducir, transcurrido como está con exceso el plazo señalado para ello;

S. M... ha tenido á bien disponer que en el término de un mes, á contar desde el recibo de esta Real orden, formule V. I., y remita á este Ministerio, una Memoria que sirva como de resumen á las que anualmente tiene remitidas esa Presidencia, y en la cual señale las deficiencias que haya encontrado ese Tribunal en la aplicación del Código, los puntos de Derecho controvertidos y los artículos ú omisiones que han dado lugar á dudas, añadiendo á su propia observación y estudio el de la Sala o Salas de lo civil de esa Audiencia y sus presidentes, á cuyo fin puede pedirles su concurso si lo estima necesario ó conveniente.>> (Gac. 4 Abril.)

R. O. de 9 de Noviembre de 1902

a

(GRAC. Y JUST.) «S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido acordar que se encomienden á la Sección 1. de la Comisión general de Codificación... la redacción de un proyecto de ley para la reforma del capítulo del Código que trata del arrendamiento de obras y servicios, teniendo al efecto en cuenta las indicaciones contenidas en las adjuntas bases, ú otras que mejor le parecieren, para la más acertada regulación del contrato del trabajo.»>

Siguen á continuación las bases á que se refiere esta R. O., las cuales clasifican el contrato de trabajo para su regulación, en ocho especies:

1, celebrados para la ejecución de alguna obra de utilidad ó arte, ó para el desempeño de un trabajo accidental 6 pasajero; 2, referentes al servicio doméstico; 3, relativos á servicios especiales que deban prestar dentro ó fuera de la casa determinadas personas por su título, profesión ú ocupación habitual (asistencia médica, educación y dirección de los menores de edad, enseñanza de mayores ó menores, servicios religiosos, etc.); 4, los de dependientes, mancebos ó empleados en establecimientos comerciales, casas mercantiles ó empresas industriales; 5, los que los dueños o gerentes de fábricas y talleres, empresarios de cualquier arte ó industria y propietarios de obras públicas ó privadas celebren con obreros ó jornaleros para los servicios respectivos que dichas empresas ó industrias requieran; 6, los que ajusten ó pacten con trabajadores ó jornaleros del campo; 7, los referentes á servicio de obra por ajuste á precio alzado, y 8, los de servicios prestados para transportes por agua y tierra, de personas y cosas. (Gac. 12 Noviembre.)

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discutiera los libros III y IV del proyecto de Código

R. D. de 7 de Enero de 1885 autorizando al Gobierno para presentar á las Cortes un proyecto de ley en que se le faculta para publicar el Código civil con sujeción á las bases que se insertan.

Ley de 11 de Mayo de 1888 autorizando al Gobierno para publicar un Código civil con arreglo á las bases que contiene ...

R. D. de 6 de Octubre de 1888 autorizando la publicación del Código civil en la Gaceta R. O. de 8 de Diciembre de 1888 significando el agrado de S. M. á cuantos han tomado parte en los trabajos del Código civil.... R. O. de 11 de Febrero de 1889 prorrogando hasta el 1.o de Mayo el plazo fijado por la ley de 11 del mismo mes de 1888..

R. O. de 26 de Abril y Resolución de 8 de Mayo de 1889 aprobando una Instrucción sobre inscripción de matrimonios canónicos..

Ley de 26 de Mayo de 1889 disponiendo la formación de una edición del Código civil enmendada y adicionada para la que sirviera de base al resultado de la discusión mantenida en los Cuerpos Colegisladores. R. D. de 24 de Julio de 1889 mandando publicar é insertar en la Gaceta el texto de la nueva edición del Código civil.... R. O. de 29 de Julio de 1889 disponiendo la publicación de los motivos de la reforma expuesta por la Comisión de Códigos....

CÓDIGO CIVIL

TÍTULO PRELIMINAR.-De las leyes, de sus efectos y de las reglas generales para su aplicación....

LIBRO PRIMERO

TÍT. II.-Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil -CAPÍTULO PRIMERO.naturales..

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-De las personas

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-CAP. II.-De las personas jurídicas. TÍT. III.-Del domicilio

nerales...

página 35.-Sec. 2. Disposiciones comunes á las dos formas de matrimonio, pág. 36.-Sec. 3. De la prueba del matrimonio, pág. 37.-Sec. 4. De los derechos y obligaciones entre marido y mujer, pág. 37.-Sec. 5.a De los efectos de la nulidad del matrimonio y los del divorcio, pág. 38. -CAP. II.-Del matrimonio canónico.. -CAP. III.-Del matrimonio civil.... -Sec. 1. De la capacidad de los contrayentes, pág. 39.-Sec. 2.a De la celebración del matrimonio, pág. 40.— Sec. 3. De la nulidad del matrimonio, pág. 41.-Sec. 4. Del divorcio, pág. 42.

TÍT. V. De la paternidad y filiación..... -CAPÍTULO PRIMERO.-De los hijos legitimos

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-CAPÍTULO PRIMERO.-Medidas provisionales en casos de ausencia .... -CAP. II.-De la declaración de ausencia -CAP. III.-De la administración de los bienes del ausente.....

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....

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-CAP. IV.-De la presunción de muerte del ausente....

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-CAP. V.-De los efectos de la ausencia relativamente á los derechos eventuales del ausente

TÍT. IX. De la tutela..

-CAPÍTULO PRIMERO.-Disposiciones ge

nerales....

-CAP. II.-De la tutela testamentaria. -CAP. III.-De la tutela legítima.... -Sec. 1. De la tutela de los menores, página 51. - Sec. 2. De la tutela de los locos y sordomudos, pág. 51.Sec. 3. De la tutela de los pródigos, pág. 51. - Sec. 4. De la tutela de los que sufren interdicción, página 52.

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-CAP. V.-De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse... TÍT. III. De la comunidad de bienes.... TÍT. IV. De algunas propiedades especiales. -CAPÍTULO PRIMERO.-De las aguas.... -Sec. 1. Del dominio de las aguas, página 65. Sec. 2. Del aprovechamiento de las aguas públicas, página 66. Sec. 3. Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado, página 66. Sec. 4. De las aguas subterráneas, pág. 66.-Sec. 5. Disposiciones generales, pág. 66. -CAP. II.-De los minerales

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TÍT. VI.-Del usufructo, del uso y de la habitación.

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Sec

-CAPÍTULO PRIMERO.-Del usufructo.. -Sec. 1. Del usufructo en general, página 69.-Sec. 2. De los derechos del usufructuario, pág. 70. ción 3. De las obligaciones del usufructuario, pág. 71.-Sec. 4. De los modos de extinguirse el usufructo, pág. 73.

-CAP. II.-Del uso y de la habitación. TÍT. VII. De las servidumbres.... -CAPÍTULO PRIMERO.-De las servidumbres en general

-Sec. 1. De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas, pág. 74.-Sec. 2.3 De los modos de adquirir las servidumbres, pág. 75.-Sec. 3. Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente, pág. 75.-Sec. 4. De los modos de extinguirse las servidumbres, pág. 76. -CAP. II.-De las servidumbres legales. -Sec. 1. Disposiciones generales, pági

na 76.-Sec. 2. De las servidumbres en materia de aguas, pág. 76. -Sec. 3. De la servidumbre de paso, pág. 77.-Sec. 4. De la servidumbre de medianería, pág. 78.Sec. 5. De la servidumbre de luces y vistas, pág. 79.-Sec. 6.a Del desagüe de los edificios, pág. 79.Sec. 7. De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones, pág. 79.

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-CAP. II.—De la naturaleza y efectos de las obligaciones

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-CAP. III.-De las diversas especies de obligaciones ...

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-Sec. 1. De la capacidad para disponer por testamento, pág. 85.-Sec. 2.a De los testamentos en general, página 85.-Sec. 3. De la forma de los testamentos, pág. 85.-Sec. 4.a Del testamento ológrafo, pág. 86.-Sección 5. Del testamento abierto, página 87.-Sec. 6. Del testamento cerrado, pág. 88.-Sec. 7.a Del testamento militar, pág. 89.-Sec. 8,a Del testamento marítimo, pág. 89.Sec. 9. Del testamento hecho en país extranjero, pág. 90.-Sec. 10. De la revocación é ineficacia de los testamentos, pág. 90.

-CAP. II.De la herencia
-Sec. 1. De la capacidad para suceder

por testamento y sin él, pág. 91.— Sec. 2. De la institución de heredero, pág. 92.-Sec. 3. De la substitución, pág. 93.-Sec. 4.a De la institución de heredero y del legado condicional ó á término, pág. 95.-Sección 5. De las legítimas, pág. 96.Sec. 6. De las mejoras, pág. 97.— Sec. 7. Derechos del cónyuge viudo, pág. 98.-Sec. 8. De los derechos de los hijos ilegitimos, pág. 98. -Sec. 9. De la desheredación, página 99.-Sec. 10. De las mandas y legados, pág. 99.-Sec. 11. De los albaceas ó testamentarios, pág. 102. -CAP. III.-De la sucesión intestada... -Sec. 1. Disposiciones generales, pági na 103.-Sec. 2. Del parentesco, página 103.-Sec. 3. De la representación, pág. 104.

-CAP. IV.-Del orden de suceder según la diversidad de líneas.. -Sec. 1. De la línea recta descendente, pág. 104. Sec. 2. De la linea recta ascendente, pág. 104.-Sec. 3.a De los hijos naturales reconocidos, página 104.-Sec. 4.a De la sucesión de los colaterales y de los cónyuges, página 105.-Sec. 5. De la sucesión del Estado, pág. 105. -CAP. V.-Disposiciones comunes á las herencias por testamento ó sin él.... -Sec. 1. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda en cinta, pág. 105.-Sec. 2. De los

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-Sec. 1. De las obligaciones puras y de las condicionales, pág. 116.-Sec. 2.o De las obligaciones á plazo, pág. 117. -Sec. 3. De las obligaciones alternativas, pág. 117.-Sec. 4. De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias, pág. 117.-Sec. 5.a De las obligaciones divisibles y de las indivisibles, pág. 118.-Sec. 6.a De las bligaciones con cláusula penal, página 118. -CAP. IV. De la extinción de las obligaciones -Disposiciones generales, pág. 119.

Sec. 1. Del pago, pág. 119.-De la imputación de pagos, pág. 120.— Del pago por cesión de bienes, página 120.-Del ofrecimiento del pago y de la consignación, pág. 120.-Sección 2. De la pérdida de la cosa debida, pág. 120.-Sec. 3. De la condonación de la deuda, pág. 121.-Sección 4. De la confusión de derechos, pág. 121. Sec. 5. De la compensación, pág. 121.-Sec. 6. De la novación, pág. 121.

-CAP. V. De la prueba de las obligacio

nes.

-Disposiciones generales, pág. 122.—

Sec. 1. De los documentos públicos, pág. 122.-De los documentos privados, pág. 123.-Sec. 2.a De la confesión, pág. 123.-Sec. 3. De la inspección personal del juez, pág. 124. -Sec. 4. De la prueba de peritos, pág. 124. Sec. 5. De la prueba de testigos, pág. 124.-Sec. 6. De las presunciones, pág. 125.

TÍT. II. De los contratos

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-CAPÍTULO PRIMERO.-Disposiciones ge

nerales.

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