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Art. 6. Las Secretarías de las dos Secciones en que está dividida la Comisión general de Codificación, recaerán en letrados que reunan las condiciones necesarias para ser nombrados jefes de Administración de cuarta clase, ó en individuos de la carrera judicial ó fiscal que hayan ingresado por oposición. Cuando las sirvieren éstos, lo mismo que las plazas de auxiliares, para las cuales también podrán ser nombrados, disfrutarán del sueldo correspondiente á la categoría que tuvieren ya adquirida en la carrera, ó á la administrativa que corresponda á la plaza para que se les nombrare, si tuvieren las condiciones requeridas para ésta; y el tiempo por el cual desempeñen dichos cargos les será de abono, así para los efectos pasivos como para los del ascenso en la carrera judicial y fiscal, cuando de ella procedan.

Art. 7.0 El R. D. de 10 de Mayo de 1875 quedará en toda su fuerza y vigor en cuanto no se oponga á las disposiciones que prece den (1).

Dado en Palacio á 2 de Febrero de 1880.Alfonso.-El Ministro de Gracia y Justicia, Saturnino Alvarez Bugallal.» (Gac. 7 Febrero.)

R. D. de 20 de Octubre de 1881

Proyecto de bases para la formación del Código civil

(GRAC. Y JUST.) Autorizó este decreto el Ministro de Gracia y Justicia, D. Manuel Alonso Martínez, para presentar á las Cortes el proyec to de ley de bases del Código civil. Precedía al mismo un notabilísimo preámbulo, en el cual, el Sr. Ministro afirmaba que «por lo mismo que en nuestro derecho civil se retrata con perfección la sociedad española de la Edad media, no pueden reflejarse, ni menos contenerse, nuestro estado social presente, nuestras actuales costumbres y recientes necesidades, que ni siquiera sospecharon nuestros mayores»; añadiendo que «á pesar de la publicación de las Ordenanzas de Montalvo y de la Nueva y Novísima Recopilación que acreditan en los Reyes Católicos, en D. Felipe II y en D. Carlos IV el buen propósito de simplificar la legislación, y no obstante las grandes mejoras introducidas por la moderna ley hipotecaria y las del matrimonio, Registro y Enjuiciamiento civil, todavía podría decirse hoy con igual exactitud que en 1465 «que las leyes de estos Reinos han gran»de prodigidad é confusión y las más son di»versas é aun contrarias, é son obscuras é in»terpretadas é usadas en diversas maneras, de »lo cual ocurren muy grandes dubdas en los »juicios, é por las diversas opiniones en los »>doctores, las partes son muy fatigadas é los »pleitos son alargados é dilatados, é los liti»gantes gastan muchas cuantías; é muchas »sentencias injustas por las dichas causas son »dadas, é los abogados é jueces se ufuscan é »>intrincan, é los procuradores é los que mali»ciosamente los quieren facer tienen color de »><dilatar é de defender sus errores, é los jueces » 10 pueden saber ni saben los juicios ciertos »que han de dar en los dichos pleitos».

(1) Véase el decreto que se cita en el artículo Comisión general de Codificación.

Encarecía luego las ventajas de la tormación y publicación de un buen Código civil; pero advirtiendo que no debía emprenderse la reforma para imponerla á viva fuerza en todo el reino con espíritu nivelador; pues la legislación foral tiene en las provincias que la observan hondísimas raíces que no es posible extirpar sin conmover y comprometer las instituciones más venerandas. Para evitar este peligro, el Gobierno se propuso que en los territorios de régimen especial, se observase el Código civil solamente como derecho supletorio que substituiría á las Decretales y Côdigos romanos (2).

(2) Las bases presentadas á las Cortes eran las siguientes:

"Base 1. Las leyes serán obligatorias y surtirán sus efectos en un mismo aía, tanto en la Península como en las islas Baleares y Canarias.

Base 2. Quedarán en vigor la ley hipotecaria, la del Registro civil, la de minas, la de aguas, y cualesquiera otras especiales que contengan disposiciones de carácter civil.

El Gobierno, sin embargo, llevará al Código civil los preceptos sustantivos que haya en ellas en la medida que la estructura del Código lo exija.

Base 3. Será válido:

(a) El matrimonio celebrado con arreglo á las disposiciones del Concilio de Trento.

(b) El matrimonio civil celebrado en España con arreglo á las disposiciones del nuevo Código.

(c) El matrimonio contraído por españoles en el extranjero en la forma establecida por las leyes del país donde tuviese lugar su celebración. Este matrimonio no producirá, sin embargo, efectos civiles en España, si no hubiese sido contraído en conformidad con la ley española, en cuanto à la capacidad civil de los contrayentes, á su estado y á todo lo demás que no se refiera á la forma externa del acto.

Ningún matrimonio, cualquiera que sea la forma en que se hubiere celebrado, producirá efectos civiles sino desde la fecha de su inscripción en el Registro civil.

Base 4. El matrimonio válido sólo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges. La ley civil no admite más que la suspensión de la vida común de los casados por causas legitimas y en virtud de sentencia firme, dictada por los Tribunales, sin perjuicio del depósito en los casos y en la forma establecidos por la ley de EnjuiciaBase 5. Además de la legitimación por subsiguiente matrimonio, subsistirá la legitimación por decreto Real en favor de los hijos naturales.

miento.

Base 6. Podrá reconocer á los hijos naturales uno solo de los padres; pero quedará á salvo á las personas á quien este acto perjudique el derecho de impugnar el reconocimiento.

Base 7. Sólo se admite la investigación de la paternidad en el caso de la base anterior, ó cuando exista un reconocimiento indudable de parte del padre.

Estará permitida la investigación de la maternidad. Base 8. Se rebaja á los veintitrés años el tiempo de la mayor edad, proveyendo al amparo y protección de la persona de los huérfanos menores, y á la defensa y manejo de sus bienes por medio de guardadores, y con intervención del consejc de familia convenientemente organizado.

Base 9. Se establecerán principios claros y concretos sobre la posesión de forma, que consagrando sus efectos jurídicos y determinando sus ventajas, así en cuanto á los frutos y gastos como respecto á los interdictos, no resulte perjudicado el dominio.

Base 10. Se señalarán los requisitos que han de acompañar á la prescripción considerada como medio de adquirir, aboliendo las distinciones que sólo tengan origen en el privilegio, y se reducirán, de acuerdo con lo que demanda la estabilidad y fijeza de las fortunas y la tranquilidad de las familias, los términos estatuidos para la pres cripción como causa de extinción de las obligaciones.

Base II. Se conservará el censo enfitéutico, haciendo en los derechos dominicales las reformas que la experiencia aconseja, pero sin perder de vista la extensión y variedad que este derecho ha adquirido en algunas provin cias de España, y respetando en beneficio de la agricultura y de la industria los efectos y derechos nacidos del uso, la costumbre y la voluntad de los particulares. Base 12. Se reducirá la cuota hereditaria de les des cendientes, y se establecerá á favor de los padres la liber

R. D. de 23 de Septiembre de 1882

Acordó que la Comisión en pleno examinara y discutiera los libros III y IV del proyecto del Código

(GRAC. Y JUST.) «Artículo 1.0 Los libros III y IV del proyecto de Código civil serán sometidos al examen y discusión de la Comisión general de Codificación en pleno, y presidida por el Ministro de Gracia y Justicia, antes de presentarlos á la deliberación de las Cortes. ...Dado en San Ildefonso á 23 de Septiembre de 1882.» (Gac. 26 Septiembre.)

R. D. de 7 de Enero de 1885

Autorizó al Gobierno para presentar á las Cortes un proyecto de ley en que se le faculta para publicar el Código civil con sujeción á las adjuntas bases.

(GRAC. Y JUST.) «De acuerdo con mi Consejo de Ministros,

Vengo en autorizar al Ministro de Gracia y

tad de disponer de la parte que no constituya legitima de los hijos, fijando la cuantía de una y de otra, de modo que satisfaga los justos derechos de éstos y puedan los padres cumplir sus deberes de reconocimiento y justicia, y premiar y castigar según los méritos de sus herederos. En la misma proporción, pero con la distinta medida que exige el caso, se disminuirá la legítima de los ascendientes. Base 13. Se limitará y restringirá el llamamiento de los colaterales en las sucesiones abintestato, mejorando la condición actual del viudo ó viuda, cuando no concurra con descendientes, ascendientes, ni en sucesores del cónyuge difunto.

Base 14. Se establecerá á favor del viudo ó viuda el usufructo que algunas de las legislaciones especiales les conceden, pero limitándolo á una cuota igual á lo que por su legitima hubieran de percibir los hijos, si los hubiera, y determinando los casos en que ha de cesar este usufructo. Base 15. En el contrato para el matrimonio sobre arreglo de intereses y clasificación y distribución de bienes, se introducirán las reformas oportunas para que la mujer conserve su dote, mas sin establecer en su favor privilegios incompatibles con la sociedad legal; se clasificarán los bienes gananciales, determinando los derechos respectivos de ambos cónyuges; se fijarán límites prudentes á las donaciones permitidas, bajo distintos nombres, á los esposos, y declarará como regla y principio fundamental que todo lo anteriormente dispuesto se entiende y debe aplicarse en defecto de convenciones particulares, á las cuales se ajustará en primer término cuanto concierna al patrimonio de la familia.

Base 16. Se conservará el derecho de tanteo por respeto á la tradición y por la conveniencia que resulta de la consolidación del dominio, pero restringiendo el gentilicio, así en cuanto á las personas, como en cuanto á las cosas que de él son objeto, cuanto posible sea, para no dehilitar indebidamente el derecho del dueño á disponer de sus bienes libres, y en favor de quien quiera.

Base 17. Para aproximarse á la uniformidad de la legislación en todo el Reino se trasladarán al Código civil, en su esencia, las instituciones forales que por su indole puedan y deban constituir, con ventaja común, el derecho general de los ciudadanos españoles.

Fuera de esto, en las provincias aforadas se conservarán por ahora y serán objeto de un proyecto de ley especial, que el Gobierno presentará á las Cortes, aquellas instituciones que por estar arraigadas en las costumbres, sea imposible suprimir sin afectar hondamente á las condiciones de la propiedad ó al estado de la familia.

El Gobierno, sin embargo, al redactar el C. P., establecerá entre éste y aquellas instituciones especiales la posible asimilación para que las diferencias que resulten subsistan tan sólo como excepciones de una regla común, sin romper la armonía que debe existir entre instituciones similares, y acercándose cuanto sea dable á la unidad legislativa.

En todo caso los naturales de las provincias aforadas, y los que en ellas posean bienes inmuebles ó derechos reales, podrán optar á su voluntad entre sus peculiares instituciones y legislación general del Reino en cuanto no perjudiquen á los derechos de tercero.

En consecuencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, con la publicación del Cód go civil quedarán dero. gados los Códigos romanos y los de Decretales, en las provincias donde hoy se aplican como derecho supletorio.> (Gac. 24 Octubre.)

Justicia para que presente á las Cortes el adjunto proyecto de ley facultando al Gobierno para publicar un Código civil con sujeción á las condiciones y bases que en dicho proyecto se establecen.

Dado en Palacio á 7 de Enero de 1885.—Alfonso. El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco Silvela.»>

Á LAS CORTES

«El acto, siempre solemne, de presentar á la deliberación y voto de las Cortes un proyecto de ley, reviste caracteres aún más imponentes, cuando en él se encierra tal promesa como la de llegar á la deseada codificación de nuestro Derecho civil.

No pone en ello su pensamiento el Gobierno sin sentir, al par de lisonjeras esperanzas cifradas en un progreso tan notorio, legítimas aprensiones que debe despertar la transformación de un estado legal por maravilla respetado en revoluciones y dictaduras, con haber sido unas y otras entre nosotros tan variadas y atrevidas; pero preparada como se halla la obra, fuera responsabilidad manifiesta para todo Gobierno no abordarla. Así lo hizo patrióticamente y con gran mesura el Gabinete que tenía la confianza del Rey y las Cortes en los años de 1881 y 1882, y hoy vengo á presentaros una sencilla continuación de sus trabajos, y reproducción de sus principales propósitos en la materia, si bien modificados en algún punto por virtud de los principios un tanto diversos que la escuela conservadora representa.

No es nuestro ánimo reformar instituciones, ni innovar costumbres, ni aclimatar novedades; y deliberadamente renunciamos á utilizar esta ocasión, que á algunos parecerá propicia para recoger los trabajos y proyectos más recientes del extranjero, ensayando entre nosotros la última palabra de los escritores más acreditados; lejos de eso, siguiendo el camino discretamente señalado por un Gobierno de tendencias menos conservadoras que las nuestras, aceptamos como base del C digo el proyecto de 1851, que no significa una revolución, sino una prudente evolución en nuestro Derecho nacional, con alteraciones de escaso alcance en su sentido substancial é interno.

Entendemos que hay en España mayor urgencia en regularizar lo ya reformado, armonizar lo útil que de nuevo se ha traído, con lo que por acaso ha librado intacto ó renacido vigoroso, que en perseguir mayores y más peregrinas conquistas; y para lograr estos fines, modestos, pero positivos, lo verdaderamente práctico es tomar la obra en el punto en que la encontramos y seguirla, variando poco su plan, hasta procurar su remate, sin obstinarse en rehacerla desde los cimientos por el deseo de acomodarla en todas sus partes y detalles á la propia y personal intención de cada Gabinete ó cada Ministro; y aún deberemos singular gratitud á la Divina Providencia si ros destina á mejor suceso en este empeño que el logrado hasta aquí por tantos como le han emprendido con no menos medios y entusiasmos que nosotros.

Así, pues, en todo el proyecto sólo hallaréis dos puntos importantes en los que nuestro criterio difiere un tanto del que presidió á los de 22 de Octubre de 1881 y 24 de Abril de 1882, presentados al Senado por mi ilustre predecesor el Sr. Alonso Martínez; y á esas diferencias debo ceñir las explicaciones de este preámbulo.

La primera y más esencial se refiere á la institución del matrimonio, respecto del que nuestros compromisos políticos, siempre ajustados á las que juzgamos verdaderas necesidades del país, trazan nuestro deber, y desembarazadamente le ponemos en obra, consignando en el Código lo que es ley admitida sin violencia ni opresión para nadie, encarnada en las creencias y costumbres y respetuosa á las legítimas exigencias de los que, amparados por un precepto constitucional, viven en España como ciudadanos en la plenitud de sus derechos, aunque fuera del gremio y obediencia de la Iglesia católica, y desean constituir familia legítima con total independencia de la sanción religiosa.

Si alguna duda hubiera dejado el ensayo de la ley provisional de matrimonio civil de 1870 sobre la gravedad é inoportunidad de sus reformas en lo relativo à la constitución del vínculo, la habría desvanecido el ejemplo que nos han dado jurisconsultos y políticos de doctrinas bastante radicales; porque si la práctica de aquellos años tan amargos y tan perturbados en la paz y orden interior de las familias acreditó que el pueblo entero rechazaba aquellas soluciones, ha quedado ahora demostrado que ningún Gobierno se decide á resucitar tales conflictos por mucho que se hayan obstinado en forzarle la mano los que no toman en las reformas sino el fácil y airoso papel de proponerlas y exhibirlas; y así hemos visto producirse diversas fórmulas que sortearan las dificultades creadas en su tiempo por la ley de 1870, recordando algo de su sentido y de sus apariencias.

En efecto, la cuestión es grave y resulta confusa cuando no se aborda con resolución y con lógica. La relación más importante, más fundamental de la Iglesia católica con la sociedad civil está contenida y representada indudablemente en el matrimonio; el poder de establecer impedimentos dirimentes, el de fijar los requisitos del matrimonio válido y el de conocer en las causas matrimoniales, abraza lo más esencial de la vida del hombre y de la familia, y como no puede negar á la Iglesia esas facultades ningún católico sin dejar de serlo, la legislación matrimonial, para las poblaciones que viven dentro de los dogmas v disciplina del Catolicismo, no puede menos de ajustarse á esas condiciones, reconociendo como legítimos los matrimonios que con arreglo á ella se celebren, porque las leyes deben ser siempre la expresión de las relaciones naturales del modo de ser real de cosas y per

sonas.

Pero si la materia es ardua y su solución de gran transcendencia en el terreno constituyente, ha perdido hoy entre nosotros lo más capital de su importancia, si se acepta de buena fe como base de toda reforma orgánica el texto constitucional, en su natural y recta in

terpretación, según el que la religión católica apostólica romana es la del Estado. Todas las discusiones que apasionaron á las Cortes de 1870 entre el sistema del Código Napoleón que organiza el matrimonio como una institución civil, prescindiendo de la sanción religiosa, y el seguido por el mayor número de las naciones de Europa que reconocen como legítimos matrimonios los que se celebran con los ritos de una religión positiva, quedan necesariamente excluídas. No cabe dudar, en efecto, que el primer corolario de la declaración constitucional y el más ineludible es la consagración en la ley civil del matrimonio católico; pero su principio nadie puede negarlo hoy, v ha sido reconocido con ese alcance en las bases del Código civil presentadas en Octubre de 1881, su desarrollo aún se presta á diversos puntos de vista, en los que importa mucho mantener con perfecto enlace la integridad de la doctrina admitida y prestar la sanción de la ley civil al contrato, en términos que su valor legal, su eficacia substancial para la conciencia como para la vida, queden respetados y completos en los límites que la Iglesia católica le ha trazado, y que el poder público no puede menos de admitir como elemento jurídico para constituir la familia.

Sólo así cabe decir que se habrá desenvuelto y aplicado lógicamente en el Código civil, como lo hizo el decreto de 1875, el principio fundamental según el que acepta y proclama el Estado como inspiración de su derecho y de su moral, dogmas y disciplina de una religión y de una Iglesia que los tiene tan definidos como la católica apostólica romana.

Esto en nada contradice ni coarta el derecho del Estado á exigir que se inscriban y se rodeen de determinadas garantías los matri monios católicos, á cuya existencia y consecuencias legales y sociales haya de prestar él su autoridad civil; ni tampoco es obstáculo para que ofrezca condiciones de regularidad y legitimidad perfectas el matrimonio que se celebre fuera de la jurisdicción de la Iglesia, como necesaria aplicación también de la tolerancia religiosa establecida; pero á entrambas consideraciones atendió la reforma de 1875, realizada ya fuera del criterio de la unidad católica estableciendo las inscripciones en el Registro civil para todos los matrimonios, sancionándola con determinadas penas y dejando en vigor las disposiciones de la ley de 18 de Junio de 1870 para los que no celebren el matrimonio canónico, sin otras limitaciones que las relativas á los ordenados in sacris y profesos en Orden religiosa con voto solemne de castidad, que son de índole social más que religiosa, y que estaban ya consignadas también en el art. 5.o de la ley de 1870.

Era triste, pero inevitable consecuencia, en una alteración de esa importancia, que la regla general lastimara algunas combinaciones imaginadas por el interés particular á la sombra de la ley ante la necesidad de atender al mal mayor, dando efectos civiles á los infinitos matrimonios meramente canónicos celebrados, que eran base de otras tantas familias; el decreto de 1875 suscitó algunas reclamaciones y resistencias, aunque más escasas en número y en cuantía de lo que en tamaña

reforma era de temer; pero el tiempo ha hecho su oficio, borrando esas naturales asperezas de todas las transiciones; y lo prudente es hoy no producir otras nuevas, y llevar al Código la legislación establecida en todo lo que es en ella fundamental y verdaderamente orgánico, sin perjuicio de modificar algunos detalles y fórmulas en los términos que la experiencia haya aconsejado como oportunos.

El segundo extremo de nuestras diferencias, respecto á las bases de 1881, es el relativo á la legislación foral, no porque el criterio fundamental sea diverso á juzgar por las doctrinas elocuentemente expresadas en el preámbulo de aquel proyecto de ley, sino porque lo aplicamos con mayor resolución y en términos más definidos y concretos.

Se decía en el proyecto de ley presentado por el Sr. Alonso Martínez que la legislación foral «que en varias provincias rige desde remotos tiempos por Reales privilegios, fueros, y albedríos otorgados á los pueblos, ora en premio de sus hazañas en la gloriosa historia de nuestras continuas guerras, ora en recompensa de las frecuentes alianzas del estado llano con el Poder Real, ayudando á éste á poner coto á los desmanes de una nobleza turbulenta y poderosa en demasía, tiene en aquellas regiones raíces tan robustas y tan hondas, como que tocan algunas á la organización y al cimiento mismo de la propiedad y de la familia, y no fuera posible extirparlas sin que se conmoviesen y aun peligraran tan venerandas instituciones y los grandes y sacratísimos intereses creados á la sombra de esos fueros seculares;» y tras esa vigorosa exposición doctrinal que con gran gusto aceptaríamos como regla de conducta política, añade que nada más lejos del ánimo de aquel Gobierno «que esa idea demoledora, cifrando por el contrario su propósito en adicionar al Código civil... aquellas instituciones jurídicas que en cada provincia del régimen foral deban conservarse...»; diciéndose en la base 7.a que «se conservarían por ahora y serían objeto de un proyecto de ley especial que el Gobierno presentaría á las Cortes aquellas instituciones que por estar muy arraigadas en las costumbres sea imposible suprimir sin afectar hondamente á las condiciones de la propiedad ó al estado de la familia.»

No aclara mucho los límites y alcances de la reforma esa sola condición del arraigo en las costumbres y menos subordinándola á la intensidad de ese arraigo, y tal pudiera ser la apreciación que de las instituciones arraigadas se hiciera, que se llegara á un acuerdo con los más obstinados defensores del régimen foral, por lo que no es fácil juzgar aún el alcance que pensara dar á sus proyectos de excepción equel Gobierno; pero el Ministro que suscribe desea ser más explícito y declara llanamente á las Cortes y al país que, en su sentir, así como la codificación del derecho común que podremos llamar, aunque impropiamente por un uso admitido, derecho de Castilla, está sobradamente preparada por estudios, conocimiento de su alcance y actual estado, la codificación del derecho foral carece de semejante ni aun parecida preparación, como que es una empresa iniciada oportuna y discreta

mente, con mucha gloria para su nombre, por el Sr. Alvarez Bugallal en su decreto de 2 de Febrero de 1880 reorganizando la Comisón de Códigos, trayendo á ella jurisconsultos que directamente representaran científica y políticamente el elemento foral, pidiéndoles Memorias especiales sobre las instituciones de su derecho civil, y empezando á recoger los materiales y disponer las trazas para la obra. Pero ¿cabe confiar que en sólo cuatro años de trabajos intermitentes, todo lo necesario para llevarle á término esté reunido?

A nuestro juicio, en manera alguna: se trata de un derecho dificil y obscuro aun para los que más se han dedicado á ese estudio, en el que conserva grandisima importancia el elemento consuetudinario, delicadísimo de tocar porque es el que más se enlaza con la vida, pero por modo modesto y silencioso, ocupando menos que otro alguno á los autores y á los Tribunales, y evitando por tanto mayor riesgo de no ser tenido en cosa alguna por jurisconsultos ó reformadores que á menudo cuentan sólo para delinear sus planos con aquellas alturas ó depresiones de las sociedades que se perciben desde luego y á distancia; y el Gobierno, al que tiene la honra de pertenecer el Ministro que suscribe, no quiere exponerse á los errores y peligros de alteraciones poco estudiadas, pues es por demás obvio que aquello que no se conoce bien se reformará necesariamente mal.

Quizá el infrascrito lleve muy lejos su desconfianza hacia todo lo que sean reformas poco preparadas por la opinión, por el estudio de muchos, por largos sufrimientos de los perjudicados, y por evidentes demostraciones de un bi n positivo, de una ganancia segura y conocida é indiscutible en el cambio; pero tratándose de cosa tan delicada como codificar el derecho foral, no vacila en aconsejarse de su personal timidez, y abriga la confianza de que le han de acompañar en esas opiniones las Cortes, juzgando como él que hay una distancia tan considerable entre los elementos con que contamos hoy para llevar adelante el Código de Castilla, y los que se han empezado á reunir para codificar en apéndices ó proyectos de ley especiales el derecho foral, que el único medio de no retardar innecesariamente la solución del primer problema y de no precipitar con notoria temeridad la del segundo consiste en separarlos.

A ese fin el Gobierno solicita de las Cortes una autorización reducida á la reforma del derecho común de Castilla, y todo lo que hoy es y se estima por los Tribunales derecho foral, queda en la misma situación y estado que hoy tiene, tanto en lo que se refiere al estatuto real como al estatuto personal, sin atreverse tampoco á aceptar la opción para los naturales de las provincias de fuero entre sus peculiares instituciones y la legislación general del Reino, en cuanto no perjudicaran á los derechos de terceros, que les reconocía la base 17 del proyecto de 1881, por creer que ese perjuicio de tercero no sería fácil determinarlo en actos cuyas consecuencias trasciendan, no sólo á la vida entera del hombre, sino aun más allá de su muerte, y que la inseguridad en la manera de ser de familias, contratos y sucesiones no

debe favorecerse por el legislador, limitándola por el contrario á lo más absolutamente preciso para el desenvolvimiento de sus reformas. Quedarán, pues, una vez promulgado el Código, subsistentes cuantas instituciones, leyes, usajes, recopilaciones, fueros y costumbres respetan y cumplen hoy los Tribunales como derecho foral ó de excepción en todas las provincias, pueblos y lugares que hoy los tienen reconocidos á su favor, y sólo servirá el Código para esos territorios como derecho supletorio, pero no para excluir al Derecho romano ni af canónico ni á las costumbres y doctrinas cuando ellos vienen á completar instituciones forales, incorporándose verdaderamente al derecho indígena, sino para suplir únicamente á lo que hoy falte, para resolver dudas que en ninguno de esos elementos que hoy forman parte del derecho foral tengan solución prevista, y se continuará entre tanto con base más segura y por camino mejor delimitado el estudio y reconocimiento del derecho excepcional para codificarlo cuando hayan llegado su sazón y oportunidad, que dependerán en gran parte del esfuerzo y diligencia que en ello pongan pueblos y jurisconsultos que han de moverse con mayor interés por el ejemplo y estímulo de la reforma vecina.

No ocasionará esto en la práctica dificultades ni obstáculos superiores á los escasos que ahora produce la diferencia de legislación; los límites territoriales que abarca el llamado derecho de Castilla no son difíciles de fijar en cada caso, y por tanto la extensión que comprenderá en su total vigor el nuevo Código no ofrecerá duda, y en cuanto á su aplicación como derecho supletorio en los territorios forales no es de temer tampoco dificultad grave, pues las instituciones y materias en las que el actual derecho supletorio competa la legislación foral positiva son bien conocidas y estudiadas, y el Código tendrá muy escaso empleo, quedando sólo como doctrina que pueda resolver algún raro caso, puesto que el pensamiento de la ley no es alterar nada de lo existente, substituir ninguna fórmula legal ó consuetudinaria, que hoy se respete ó aplique por otra distinta, sino llenar algún vacío, suplir alguna deficiencia en aquello que no contradigan el régimen actual; no se trata, pues, de que desaparezcan el Derecho romano y las Decretales en cuanto ellos completan instituciones forales ó desenvuelven en armonía de principios su sentido, sino de que el nuevo Cuerpo legal se admita también para suplir los vacíos que esas legislaciones no han llenado ya, y que en justa consideración á su carácter de ley general, en algún modo viva y exista para todas las provincias de la Península y sus islas. En último término, las dudas que se susciten fácilmente las resolverán los Tribunales como puntos unas veces de hecho sobre la ley ó la costumbre que rige en cada cuestión si hay duda acerca de ello, y otras de verdadero derecho internacional privado ó de prelación de Códigos, por los propios procedimientos y principios que aplican hoy, puesto que las variaciones en uno de los términos no alteran la naturaleza de la relación misma.

La autorización parlamentaria absoluta, aunque aplicada á bases bastante expresivas, es

una forma de intervenir el Poder legislativo, en el Código, que no satisfaría por completo al Ministro que suscribe, tratándose de materia tan trascendental y grave, aun cuardo reconozca las ventajas que bajo otros aspectos tiene y le animara á adoptarla el precedente de Gobiernos no menos respetuosos, en sus principios, que el actual hacia las prerrogativas de las Cámaras; y en su desco de hacer más efectiva y directa aquella intervención del elemento representativo, propone unas limitaciones que salvarán los escrúpulos de los más exigentes.

Tales son el deber de dar cuenta al Parlamento, del Código, una vez redactado, y la condición de que no pueda empezar á regir hasta dos meses después de cumplido tal requisito. De este modo, si en el desarrollo de las bases ha presidido el acierto que es seguro en la ilustre Comisión que ha de dirigir esos trabajos, y si no se ha excedido el Gobierno en las alteraciones que por sí puede hacer, las Cortes con su asentimiento prestarán gran autoridad al acertado desenvolvimiento de la ley; y si, por el contrario, hubiere algo en el Cuerpo legal que pudiese alarmar intereses del país, ó extralimitaciones que desnaturalizaran la autorización que ahora se otorga, el Parlamento, por su acción sobre el Gobierno, tiene medios sobrados para mantener su voluntad y hacerla efectiva proveyendo á lo que la opinión reclame, la justicia exija ó la conveniencia recomiende.

El resto de los principios á que han de obedecer las disposiciones del Código está suficientemente explicado en las diversas bases que el proyecto de ley contiene, y sería tanto más ociosa aquí su exposición y defensa, cuanto que todos son conocidos y familiares aun para el vulgo: sólo dirá sobre todos ellos el Ministro que suscribe algo que confía está en el ánimo de las Cortes y del país, y es que las aficiones de escuelas, los apasionamientos por la perfección científica en la forma y en el fondo tan propios y naturales en el jurisconsulto, en el erudito, en el hombre estudioso que ha descubierto una fórmula nueva ó ha enamorado su espíritu de un organismo más acabado, deben ceder el paso y remitir sus exigencias en esta asamblea de legisladores y políticos, ante la consideración de que es un primer deber de todos regularizar y facilitar el conocimiento del derecho fundamental que rige las relaciones privadas en términos accesibles al pueblo y al común de las gentes, sin hacer necesaria la intervención de jurisconsultos consagrados á su estudio para desentrañar de su complicado organismo histórico aun los principios y las relaciones más necesarias y comunes en la familia y la propiedad: y desde el momento en que con la suficiente preparación puede cmprenderse obra tan beneficiosa, es eviderte la responsabilidad en que se incurre retardándola, y notorio el bien que para el país se alcanza sacrificando un ideal perfeccionamiento al logro de un progreso cercano y positivo.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, autorizado por S. M., y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la deliberación de las Cortes el siguiente:

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