Imágenes de páginas
PDF
EPUB

R. O. de 8 de Diciembre de 1888

Significó el agrado de S. M. á cuantos han tomado parte en los trabajos del Código civil

(GRAC. Y JUST.) «He dado cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de los muchos y muy importantes trabajos que para la formación del Código civil ha hecho la Comisión general de Codificación...

En nombre de su augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII (Q. D. G.) se ha servido disponer que se signifique à todos su Real agrado por la abnegación y celo de que han dado elocuente testimonio en sus interesantes Memorias y en sus oportunas observaciones sobre los diferentes libros del Código que á este efecto se les ha remitido, muy especialmente á la Sección primera de la Comisión que ha tenido á su cargo la redacción del Código, hoy felizmente terminado...

De Real orden, etc.-Madrid 8 de Diciembre de 1888.-Manuel Alonso Martínez» (1).

R. O. de 11 de Febrero de 1889

Pro rogó hasta el 1.° de Mayo el plazo fijado por la ley de 11 del mismo mes de 1888

(GRAC. Y JUST.) «Próximo á vencer el plazo de sesenta días establecido en el art. 3.o de la ley de 11 de Mayo de 1888 para que comenzara á regir como ley el Código civil publicado en la Gaceta de Madrid; en cumplimiento de lo dispuesto en el R. D. de 6 de Octubre último, y formulada en las Cortes la proposición prevista en el art. 4.o de la propia ley:

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros;

En nombre de mi augusto hijo e! Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar prorrogado hasta el 1.0 de Mayo del corriente año el plazo de los sesenta días establecido en la ley de 11 de Mayo de 1888.

Dado en Palacio á 11 de Febrero de 1889.— María Cristina.-El Ministro de Gracia y Justicia, José Canalejas y Méndez.» (Gac. 12 Febrero.)

(1) VOCALES DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN QUE HA REDACTADO EL CÓDIGO CIVIL: D. Manuel Alonso Martínez, presidente.D. Francisco de Cárdenas.-D. Salvador de Albacete.D. Germán Gamazo.-D. Hilario de Igón.-D. Santos de Isasa.-D. José María Manresa.-D. Eduardo García Goyena.

VOCALES QUE HAN SIDO DE LA SECCIÓN PRIMERA Y HAN TOMADO PARTE EN LA REDACCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL: Don Francisco Silvela.-D. Benito Gutiérrez.-D. Cirilo Amorós.

SEÑORES SENADORES, DIPUTADOS, VOCALES DE LA SECCIÓN SEGUNDA Y VOCALES CORRESPONDIENTES QUE CONCURRIERON CON LOS DE LA SECCIÓN PRIMERA A LAS SESIONES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 1882: D. Fernando Calderón Collantes, marqués de Reinosa.-D. Alejandro Groizard.-D. Vicente Romero Girón.-D. Manuel Danvila.-D. Emilio Bravo y Romero.-D. José María Fernández de la Hoz.-D. Pedro Nolasco Aurioles.-D. Tesforo Montejo y Robledo.-D. Justo Pelayo Cuesta.. Eduardo Alonso Colmenares.-D. Antonio María Fabié.-D. Trinitario Ruiz Capdepón.-D. Augusto Comas. -D. Francisco de la Pisa Pajares.-D. Manuel Durán y Bas.-D. Luis Franco y López, barón de Mora.-D. Antonio Morales y Gómes.-D. Rafael López de Lago.-D. Pedro Ripoll y Palou.-D. Manuel de Lecanda y Mendieta.

R. O. de 26 de Abril y Resol. de 8 de Mayo de 1889

Aprobó la R. O. la Inst. para ejecutar los arts. 77, 78, 79 y 82 del Código civil, sobre inscripción de matrimonios canónicos y de sentencias de nulidad y divorcio. La Resol. de la Dir. de los Registros de 8 de Mayo, resolvió ciertas dificultades sobre cumplimiento de la Instrucción anterior. Los artículos del Código á que estas disposiciones se refieren no fueron objeto de reforma al revisarse la edición primitiva.-Véanse el texto del Código civil y el artículo MATRIMONIO.

Ley de 26 de Mayo de 1889

Dispuso la formación de una edición del Código civil enmendada y adicionada, para la que sirviera de base el resultado de la discusión mantenida en los Cuerpos Colegisladores.

(GRAC. Y JUST.) «LEY.-D. Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo 1. El Gobierno hará una edición del Código civil, con las enmiendas y adiciones que á juicio de la Sección de lo civil de la Comisión general de Codificación sean necesarias ó convenientes, según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos Colegisladores.

Art. 2.o Esta edición se publicará lo más pronto posible, dentro del plazo de dos meses. Además, se insertarán en la Gaceta los artículos del Código enmendados ó adicionados. Por tanto: Mandamos, etc.

Dado en Aranjuez á 26 de Mayo de 1889.Yo la Reina Regente.-El Ministro de Gracia y Justicia, José Canalejas y Méndez.» (Gac. 28 Mayo.)

R. D. de 24 de Julio de 1889

Mandó publicar é insertar en la Gaceta el texto de la nueva edición del Código civil

(GRAC. Y JUST.) «Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 26 de Mayo último; conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar que se publique é inserte en la Gaceta de Madrid el adjunto texto de la nueva edición del Código civil, hecha con las enmiendas y adiciones propuestas por la Sección de lo civil de la Comisión general de Codificación, según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos Colegisladores, y en cumplimiento de lo preceptuado por la mencionada ley de 26 de Mayo último.

Dado en San Ildefonso á 24 de Julio de 1889. -María Cristina.-El Ministro de Gracia y Justicia, José Canalejas y Méndez.» (Gac. 25 Julio.)

R. O. de 29 de Julio de 1889

Dispuso la publicación de los motivos de la reforma, expuestos por la Comisión de Códigos

(GRAC. Y JUST.) «...S. M..... se ha servido disponer... que á continuación de esta Real orden (1) se publique en la Gaceta de Madrid la luminosa Exposición en que se expresan los fundamentos de las adiciones y enmiendas consignadas en la nueva edición del Código civil, publicado en cumplimiento de la ley de 26 de Mayo último.

De Real orden, etc.-Madrid 29 de Julio de 1889.-José Canalejas y Méndez.-Sr. D. Manuel Alonso Martínez, Presidente de la Sección primera de la Comisión general de Codificación.»

EXPOSICIÓN

Excmo. Sr.: V. E. se sirvió comunicar á esta Comisión, para su cumplimiento, la ley de 26 de Mayo último, que marda hacer una edición del Código civil, con las enmiendas y adiciones que, á juicio de la Sección de lo civil de la Comisión general de Codificación, sean necesarias ó convenientes según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos Co legisladores. Cumpliendo este mandato, la Sección ha revisado detenidamente todo el Código, y en particular las disposiciones que han sido objeto de controversia y de crítica entre los senadores y diputados en los últimos debates parlamentarios. Ha hecho tan prolijo examen sin más propósito que el de mejorar la obra en todo lo que pareciese defectuosa, y sin otro criterio que el de la más severa imparcialidad. Fruto de este estudio es el tra bajo que adjunto tiene el honor de presentar á V. E.

Todas las observaciones expuestas en el Parlamento han sido atentamente examinadas y discutidas en el seno de la Sección, recayendo sobre cada una el acuerdo que se ha juz gado procedente. Son éstas de diversas clases, según el espíritu que las informa, el fin á que tienden, la suposición más ó menos fundada de que parten, la varia interpretación de algunos artículos, la diversidad de opiniones indi viduales sobre determinados problemas jurí dicos y la obscuridad de expresión ó defectos de estilo que se ha creído encontrar en algunos textos. La Sección, que no pretende haber hecho una obra perfecta, porque si no lo es ninguna de las humanas, mucho menos puede serlo un Código civil, que afecta á tantos, tan diversos y acaso tan contradictorios intereses, hábitos y costumbres, ha reconocido, con la sinceridad y la imparcialidad que le son pro · pias, la justicia ó la conveniencia de algunas de las enmiendas y reformas indicadas en los Cuerpos Colegisladores. Pero al mismo tiempo ha tenido que prescindir de muchas de ellas que, por causas diversas, no le han parecido necesarias ni justificadas.

(1) Se significa en ella el agrado con que ha visto S. M. el relevante mérito, diligente celo y actividad extraordinaria del presidente y vocales de la Sección de lo civil de la Comisión de Códigos.

Hay efectivamente en el Código varios artículos cuya reforma parece justa ó convenien te, ya para la mayor claridad del concepto, ya para que no parezcan en disonancia con otros á que se refieren, ya para prevenir las dudas á que pudiera dar lugar la suspicacia ó la malicia de los que litiguen sobre su aplicación, ya, en fin, para corregir los errores de imprenta ó de copia de que adolecen. Hay también artículos que contienen principios indiscutibles de justicia ó conveniencia, pero que necesitan ampliarse y desarrollarse para su aplicación, á fin de que no den lugar á una jurisprudencia varia y aun contradictoria. La Sección, teniendo todo esto en cuenta, ha procurado el remedio, prestándose á todas las modificaciones de concepto y expresión que ha podido exigir la más severa crítica.

La verdad es que, fuera de muy pocos puntos en que por diversidad de escucla ó de propósito no puede convenir la Sección con algu nos de sus censores, en todos los demás las diferencias consisten, más bien que en el fondo, en la expresión del concepto. Se han expuesto ciertamente consideraciones generales muy importantes sobre las novedades introducidas por el Código en el orden de la familia, en las relaciones jurídicas entre sus individuos y en las sucesiones hereditarias; pero la Sección se ha abstenido de controvertirlas; tanto porque casi todas ellas proceden de la ley de bases para redactar el Código, á las cuales ha tenido que sujetarse, cuanto por no ser este ya el momento oportuno de exponer los motivos de toda aquella obra. Pasada su oportunidad cumple sólo á la Sección manifestar el orden y método con que ha verificado su revisión, la extensión y los límites de su labor y los fundamentos de las principales enmiendas y adi ciones adoptadas.

Expuesto queda el método seguido: respec to á la extensión de su trabajo, se ha limitado la Sección á revisar solamente aquellos artículos que han sido objeto de discusión y de crítica en las Cortes; pero como algunos de ellos tenían relación con otros pasados en silencio, no ha sido posible prescindir en absoluto de éstos. Por eso advertirá V. E. que no sólo aparecen retocados algunos de los artículos censurados por oradores del Parlamento, sino otros que no fueron criticados por ellos; todo sin perjuicio de corregir al paso los errores de copia ó de imprenta que han encontrado en el texto dado á luz.>>

(Siguen las reflexiones expuestas por la Co. misión con referencia á instituciones, preceptos ó artículos determinados, y termina la Exposición de motivos con las siguientes palabras:)

«Fuera de las enmiendas y adiciones que quedan indicadas, nada más ha tenido que hacer la Sección sino algunas correcciones de estilo, ó de erratas de imprenta ó de copia, cometidas en la primera edición del Código. Fácil será advertirlas comparando los textos adjuntos con los publicados, y así se verá que sus diferencias son tan poco importantes y sus motivos tan evidentes, que no es necesario llamar la atención sobre ellas.

Expuestas las consideraciones que preceden, y dado á conocer en ellas lo que princi

palmente merece notarse en los trabajos á que se refieren y en el espíritu que los ha animado, cree la Sección deber dar aquí por terminado el encargo recibido.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de Junio de 1889.-Manuel Alonso Martínez, presidente; Francisco de Cárdenas, Salvador de Albacete, Germán Gamazo, Hilario de Igón, Santos de Isasa, José María Manresa, vocales; Eduardo García Goyena, vocal auxiliar.-Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia. (Gac. 30 Julio.)

CÓDIGO CIVIL

EDICIÓN REFORMADA

MANDADA PUBLICAR POR REAL DECRETO DE 24 DE JULIO
DE 1889, EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY
DE 26 DE MAYO DEL MISMO AÑO
HECHAS LAS MODIFICACIONES ACORDADAS HASTA
31 DE DICIEMBRE DE 1910

TÍTULO PRELIMINAR (1)

De las leyes, de sus efectos y de las reglas generales para su aplicación

«Artículo 1. Las leyes obligarán en la Península, islas adyacentes, Canarias y territorios de Africa sujetos á la legislación peninsular, á los veinte días de su promulgación, si en ellas no se dispusiere otra cosa.

Se entiende hecha la promulgación el día en que termine la inserción de la ley en la Gaceta. Art. 2.o La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

Art. 3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario (2).

Art. 4. Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez.

Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, á no ser esta renuncia contra el interés ó el orden público, ó en perjuicio de tercero (3).

(1) La Jurisprudencia que interpreta los preceptos contenidos en este título, puede consultarse en los artículos Derecho interprovincial: Ley.

(2) V. el art. 16 de la Constitución, el 3.o del Real decreto de 22 de Agosto de 1885 poniendo en vigor el Código de Comercio, los 2.°, 22 y 23 del Código penal, 196 del Código de Justicia militar, 31 y 33 del de la Marina de guerra, 3.o al 7.o del R. D. de 3 de Febrero de 1881 relativo á la ley de Enjuiciamiento civil, y las reglas 3.a y 4. del R. D. de 14 de Septiembre de 1882 paia plantear la ley de Enjuiciamiento criminal, que pueden consultarse en los artículos respectivos.

(3) Debe considerarse irrenunciable la administración que sobre los bienes de los hijos corresponde á los padres, porque la ley que constituye al padre, no para su personal beneficio, sino para utilidad del hijo, en administrador de los bienes de éste, no puede dejar al arbitrio del mismo padre el ejercicio de aquel derecho, y aun cuando no lo declara expresamente irrenunciable, por tal debe tenerse, según lo dispuesto en este artículo, al declarar que no vale la renuncia si es contra el interés ó el orden público, ó en perjuicio de tercero, y de ambos defectos participa la renuncia de la administración que el padre hiciere de los bienes del hijo constituído bajo el poder paterno, perturbando las relaciones familiares y absteniéndose de llenar una misión que en provecho del hijo se le impone.-V. los arts. 62, 101, 646, 652,655, 1.115, 1.116, 1.263 y siguientes del presente Código, y los arts. 13, 14, 74, 450, 463, 504, 620, 635, 682, 731, 737 y 899 del Có ligo de Comercio; 24 del Código penal, y 256, 279. 442, 703, 1.467 y 1.473 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 5. Las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores, y no prevalecerá contra su observancia el desuso, ni la costumbre ó la práctica en contrario (4).

Art. 6. El Tribunal que rehuse fallar á pretexto de silencio, obscuridad óinsuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad.

Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar, y, en su defecto, los principios generales del derecho (5).

Art. 7. Si en las leyes se habla de meses, días ó noches, se entenderá que los meses son de treinta días, los días de veinticuatro horas, y las noches desde que se pone hasta que sale el sol.

Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan (6).

Art. 8. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública, obligan á todos los que habiten en territorio español.

Art. 9. Las leyes relativas á los derechos y deberes de familia, ó al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan á los españoles, aunque residan en país extranjero (7).

Art. 10. Los bienes muebles están sujetos á la ley de la nación del propietario: los bienes inmuebles, á las leyes del país en que están sitos.

Sin embargo, las sucesiones legítimas y las testamentarías, así respecto al orden de suceder como á la cuantía de los derechos sucesorios á la validez intrínseca de sus disposiciones, se regularán por la ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren.

Los vizcaínos, aunque residan en las villas, seguirán sometidos, en cuanto á los bienes que posean en la tierra llana, á la ley 15, tít. XX del Fuero de Vizcaya (8).

Art. II. Las formas y solemnidades de los

(4) V. art. 388 del Código penal y en Justicia los artículos 6.o y 7.o de la ley Orgánica de los Tribunales.

(5) V. los arts. 16 y 81 de la Constitución, 2.0, 5.o, 59 y 943 del Código de Comercio, y 368 del Código penal. (6) V. los arts. 60, 62, 451 y siguientes del Código de Comercio, 10, 19, 102 y 133 del Código penal; 304 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil.

(7) V. los arts. 14, 17, 22, 23 y 732 y siguientes. (8) El texto que declara vigente este artículo, dice

á la letra:

«Que los verinos de las villas que tuvieren bienes en la tierra llana guarden el fuero en disponer dellos.

Otrosi dixeron que auia del fuero y establecian por ley, porque acaece que algu vezino de las villas de Vizcaya entre otras tierras y heredades que tiene sitas en el juzgado de la tal villa de donde es, tiene y posee otras tierras y heredades sitas en el juzgado y tierra llana y assi troncales, y acaece que el tal suele disponer de las tales tierras troncales por sí ó abueltas con las otras heredades de la tal villa, agora en vida, agora en muerte. E ponen duda si de las tales tierras troncales ha de disponer, según que de los otros que no son troncales. Por ende dixeron que ordenauan y ordenaron que el tal vezino de villa do los bienes, según ley del reyno, son partibles, que toda la tal rayz que tuuiere en la tierra llana y juzgado de Vizcaya sea de la condición y calidad, privilegio y fuero que la otra rayz que posseen los Vizcaynos de la tierra llana troncal y tal que en vida y en muerte pueda disponer dello como podía disponer el Vizcayno vezino de la tierra llana y sean admitidos para la tal rayz los tronqueros prosimos, cómo y según se admiten á los bienes que posseen, venden y mandan los vizcaynos vezinos de la tierra llana..

contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen.

Cuardo los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomáticos ó consulares de España en el extranjero, se observarán en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes españolas (1).

No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes á las personas, sus actos ó sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes ó sentencias dictadas, ni por disposiciones ó convenciones acordadas en país extranjero (2).

Art. 12. Las disposiciones de este título, en cuanto determinan los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, son obligatorias en todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones del tít. IV, lib. I (3).

En lo demás, las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito ó consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales.

Art. 13. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, este Código empezará á regir en Aragón y en las Islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga á aquellas de sus disposiciones forales ó consuetudinarias que actualmente estén vigentes.

Art. 14. Conforme á lo dispuesto en el artículo 12, lo establecido en los arts. 9.o, 10 y II, respecto á las personas, los actos y los bienes de los españoles en el extranjero, y de los extranjeros en España, es aplicable á las personas, actos y bienes de los españoles en territorios ó provincias de diferente legislación civil.

Art. 15. Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada é intestada declarados en este Código, son aplicables:

1.0

A las personas nacidas en provincias ó territorios de derecho común, de padres sujetós al derecho foral, si éstos durante la menor edad de los hijos, ó los mismos hijos dentro del año siguiente á su mayor edad ó emancipación, declararen que es su voluntad someterse al Código civil.

2. A los hijos de padre, y, no existiendo éste ó siendo desconocido, de madre, perteneciente á provincias ó territorios de derecho común, aunque hubieren nacido en provincias ó territorios donde subsista el derecho foral.

(1) Los documentos autorizados por los cónsules españoles en el extranjero tienen la misma eficacia en España, sea cual fuere la nacionalidad de los otorgantes.Reales órdenes de 15 de Noviembre de 1901 y 10 de Abril de 1902.

(2) V. los arts. 14, 732 y siguientes de este Código; los 52 y 538 del Código de Comercio; 551 y siguientes, 601 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil. (3) V. los arts. 14, 42 y siguientes.

TOMO VI

3.o A los que, procediendo de provincias ó territorios forales, hubieren ganado vecindad en otros sujetos al derecho común.

Para los efectos de este artículo se ganará vecindad: por la residencia de diez años en provincias ó territorios de derecho común á no ser que, antes de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; ó por la re-idencia de dos años, siempre qu el interesado manifieste ser esta su voluntad. Una y otra manifestación deberán hacerse ante el juez municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro civil.

En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre y, á falta de éste, la de su madre.

Las disposiciones de este artículo son de recíproca aplicación á las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil (4).

Art. 16. En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código (5).

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

TÍTULO PRIMERO

De los españoles y extranjeros

Art. 17. Son españoles:

1.0 Las personas nacidas en territorio español.

2.0

Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía (6). Art. 18. Los hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres.

Para que los nacidos de padres extranjeros en territorio español puedan gozar del beneficio que les otorga el núm. 1.o del artículo 17, será requisito indispensable que los padres manifiesten, en la manera y ante los funcionarios expresados en el art. 19, que optan, á nombre de sus hijos, por la nacionalidad española, renunciando á toda otra (7).

Art. 19. Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles deberán manifestar, dentro del año siguiente á su mayor edad ó emancipación, si quieren gozar de la

[blocks in formation]

(6) Concuerda literalmente con el art. 1.o de la Constitución. V. también: en Registro civil, la ley de 17 de Junio de 1870, el Reglamento para su ejecución de 13 de Diciembre del mismo año, el R. D. citado en la nota anterior y demás disposiciones que allí se insertarán; en Extranjero, los arts. 1.o, 2.o, 44 y siguientes de la ley de 17 de Noviembre de 1852; y en Municipio, los arts. 11 y siguientes de la ley de 2 de Octubre de 1877.

(7) El hecho de someterse un individuo voluntariamente al servicio de las armas, debe considerarse como expresión de que opta por la nacionalidad española, cuando la opción sea necesaria. R. O. de 9 de Septiem bre de 1887.

3

calidad de españoles que les concede el artículo 17.

Los que se hallen en el Reino harán esta manifestación ante el encargado del Registro civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los agentes consulares ó diplomáticos del Gobierno español; y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún agente, dirigiéndose al Ministro de Estado en España (1).

Art. 20.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, o por admitir empleo de otro Gobierno, ó entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey (2).

Art. 21. El español que pierda esta calidad por adquirir naturaleza en país extranjero, podrá recobrarla volviendo al Reino, declarando que tal es su voluntad ante el encargado del Registro civil del domicilio que elija para que haga la inscripción correspondiente, y renunciando á la protección del pabellón de aquel país (3).

Art. 22. La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido.

La española que casare con extranjero, podrá, disuelto el matrimonio, ecobrar la nacionalidad española, llenando los requisitos expresados en el artículo anterior (4). Art. 23. El español que pierda esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, ó entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey, no podrá recobrar la nacionalidad española sin obtener previamente la Real habilitación (5).

Art. 24. El nacido en país extranjero de padre o madre españoles, que haya perdido la nacionalidad de España por haberla perdido sus padres, podrá recuperarla también llenando las condiciones que exige el art. 19.

Art. 25. Para que los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza ó ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía gocen de la nacionalidad española, han de renunciar previamente á su nacionalidad anterior, jurar la Constitución de la Monarquía é inscribirse como españoles en el Registro civil (6).

(1) V. los arts. 314 y siguientes de este Código; en Registro civil, los arts. 2.o y siguientes; 60, 96 y siguientes de la ley de 17 de Junio de 1870; en Municipio el art. 28 de la ley de 2 de Octubre de 1877, y las disposiciones insertas en el artículo Cuerpo consular.

(2) Véanse los arts. 22, 23, 24 y 26.-La renuncia pura y simple de la cualidad de español sin haber adquirido otra nacionalidad, no es causa bastante para la pérdida de aquella cualidad, no procediendo inscribir en el Registro tales renuncias. R. O. de 15 de Marzo de 1900.-V. también el art. 1.o de la Constitución.

(3) V. en Extranjero el R. D. de 11 de Mayo de 1901 (Gaceta del 12).

(4) V. en Registro civil el art. 109 de la ley de 17 de Junio de 1870.

(5) Son requisitos necesarios para obtener esta habilitación; solicitud al Ministro de la Gobernación; renuncia al pabellón, empleos, derechos y honores conseguidos en la nación cuya soberanía se abandona, hecha ante un cónsul de la misma; juramento de fidelidad á la Constitución y de obediencia á las leyes, é inscripción en el Registro civil. (R. O. 17 Enero 1887.)

(6) V. en Extranjero el R. D. de 17 de Noviembre de 1852 y demás disposiciones que allí se insertan, y la nota precedente. - Aunque se haya conseguido vecindad en algún Municipio figurando en las listas electorales como elector, elegible y compromisario, no por ello se

Art. 26. Los españoles que trasladen su domicilio á un país extranjero, donde sin más circunstancia que la de su residencia en él sean considerados como naturales, necesitarán, para conservar la nacionalidad de España, manifestar que ésta es su voluntad al agente diplomático ó consular español, quien deberá inscribirlos en el Registro de españoles residentes, así como á sus cónyuges, si fueren casados, y á los hijos que tuvieren.

Art. 27. Los extranjeros gozan en España de los derechos que las leyes civiles conceden á los españoles, salvo lo dispuesto en el artículo 2.o de la Constitución del Estado ó en tratados internacionales (7).

Art. 28. Las Corporaciones, fundaciores y asociaciones, 1econocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo á las disposiciones del presente Código.

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados ó leyes especiales (8).

TÍTULO II

Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil

CAPITULO PRIMERO

De las personas naturales

Art. 29. El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente (9).

Art. 30. Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana, y viviere veinticuatio horas enteramente desprendido del seno materno.

Art. 31. La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley 1econozca al primogénito.

Art. 32.

La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

La menor edad, la demencia ó imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se hallaren en alguno de esos estados son susceptibles de derechos, y aun de obligaciones cuando éstas nacen de los hechos ó de 1elaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero.

Art. 33. Si se duda, entre dos ó más personas llamadas á sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte

pierde la calidad de extranjero, si previos los requisitos necesarios no aparece el interesado inscrito como español en Registro. (R. O. 28 Abril 1890.)

(7) V. los arts. 2.o, 4.o, 6.o y 11 de la Constitución; los arts. 15 y 169 del Código de Comercio; 140 del Código penal; 70, 534 y 634 de la ley de Enjuiciamiento civil; 333 de la ley Orgánica de los Tribunales (en Justicia); el Real decreto de 17 de Noviembre de 1852 y demás disposiciones que se insertan en Extranjero; y las convenciones internacionales que se transcribirán en Tratados. (8) V. el art. 41 de este Código.

(9) V. los arts. 108 y siguientes, 627, 745, 959 y si guientes de este Código.

« AnteriorContinuar »