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Art. 736. Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal (1).

SECCION TERCERA

De los seguros marítimos (2)

§ 1. De la forma de este contrato

Art. 737. Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes (3).

Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.

Art. 738. La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:

1.0 Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda convenido.

2. Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado.

3.° Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí ó por cuenta de

otro.

En este caso el nombre, apellidos y domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro.

4. Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado ó del que conduzca los efectos asegurados.

5. Nombre, apellido y domicilio del capitán.

6. Puerto ó rada en que han sido ó deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas. 7.o Puerto de donde el buque ha partido ó debe partir.

8. Puertos ó radas en que el buque debe cargar, descargar ó hacer escalas por cualquier motivo.

9.o Naturaleza y calidad de los objetos asegurados.

10. Número de los fardos ó bultos de cualquier clase, y sus marcas si las tuvieren. II. Epoca en que deberá comenzar y terminar el riesgo.

12. 13.

Cantidad asegurada.

Precio convenido por el seguro, y lu gar, tiempo y forma de su pago.

14. Parte del premio que corresponde al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere á viaje redondo.

15. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga á los efectos asegurados. 16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.

Art. 739. Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes ó alguno de ellos, tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención de corredor.

Art. 740. En un mismo contrato y en una misma póliza podrán comprenderse el seguro

(1) V. el art. 317 de este Código.

(2) V. la nota primera al título VIII, lib. II de este Código.

(3) V. el art. 769 de este Código.

del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro.

Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes á cada objeto asegurado.

Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.

Art. 741. En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado á probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos, y su valor, para re

clamar la indemnización.

Art. 742. Las pólizas del seguro podrán extenderse á la orden del asegurado, en cuyo caso serán endosables.

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3.o La máquina, siendo el buque de vapor. 4. Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento.

5.o Víveres y combustible.

6. Las cantidades dadas á la gruesa. 7. El importe de los fletes y el beneficio probable.

8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación, cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.

Art. 744.

Podrán asegurarse todos ó parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junta ó separadamente, en tiempo de paz ó de guerra, por viaje ó á término, por viaje sencillo ó por viaje redondo, sobre buenas ó malas noticias.

Art. 745. Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacía sobre el buque, se entenderán comprendidos en él las máquinas, aparejo, pertrechos y cuanto esté adscrito al buque; pero no su cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.

En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados ó en lingotes, las piedras preciosas ni las municiones de guerra.

Art. 746. El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante ó el capitán, pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido á cuenta de su flete sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio ó pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida.

Art. 747. En el seguro de flete se habrá de expresar la suma á que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.

Art. 748. El seguro de beneficio se regirá por los pactos en que convengan los contra

tantes, pero habrá de consignarse en la póliza:

1.o La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino.

2.o La obligación de reducir el seguro, si comparado el valor obtenido en la venta, descontados gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el valuado en el seguro.

Art. 749. Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él asegurados, en todo ó en parte, con el mismo ó diferente premio; así como el asegurado podrá también asegurar el coste del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.

Art. 750.

Si el capitán contratare el seguro, ó el dueño de lae cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un 10 por 100 á su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.

Art. 751. En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe ó valor, y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, á no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario.

En este caso, y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados á la gruesa.

Art. 752. La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvos los casos de fraude ó malicia.

Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá, según las circunstancias del caso, á saber:

Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro á su verdadero valor, fijado por las partes de común acuerdo ó por juicio pericial El asegurador devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo, sin embargo, 1/2 por 100 de este exceso.

Si la exageración fuere por fraude del asegurado, y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda.

Art. 753. La reducción del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza. Art. 754. Si, al tiempo de realizarse el contrato no se hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste:

1.0

Por las facturas de consignación.

2. Por declaración de corredores ó peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas.

Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los gastos.

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tranjera.

13. Represalias.

14. Cualesquiera otros accidentes ó riesgos de mar.

Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no. surtirán efecto (1).

Art. 756. No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan á las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluído en la póliza:

1.0 Cambio voluntario de derrotero de viaje, ó de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.

2. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva

con él.

3. Prolongación de viaje á un puerto más remoto que el designado en el seguro.

4. Disposiciones arbitrarias y contrarias á la póliza de fletamento ó al conocimiento, tomadas por orden de fletante, cargadores y fletadores.

5.o Baratería de patrón, á no ser que fuera objeto del seguro.

6.0 Mermas, derramas y dispendios prccedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.

7.o Falta de los documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y reglamentos de marina ó de navegación, ú omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, á no ser que se haya tomado á cargo del asegurador la baratería del patrón.

En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado á correr el riesgo.

(1) V. los arts. 768, 789, 791, 806, 807, 808, el núm. 8 del 809 y 840 de este Código.

Art. 757. En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno, ó solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador 1/2 por 100 de la parte que dejare de conducir.

No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposición de este artículo.

Art. 758. Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización, en caso de pérdida o avería, por todos los aseguradores, à prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.

Art. 759. Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga, ó conducirlo á bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque, y el cargamento se pusiere á bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque Sin embargo, cobrará 1/2 por 100 del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.

Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto á él, mediante el abono antes expresado de 1/2 por 100 sobre el excedente embarcado en los demás..

Art. 760. Si, por inhabilitación del buque antes de salir del puerto, la carga se transbordase á otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar ó no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.

Art. 761. Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el art. 733 sobre los préstamos á la gruesa.

Art. 762. En los seguros á término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.

Art. 763. Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto mas próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado.

Art. 764. Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluído en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque ó de su cargamento.

Art. 765. El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la

navegación del buque asegurado, y los daños ó pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren (1)..

Art. 766. Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar á los aseguradores la compra, por medio de las facturas de los vendedores; y el embarque y conducción en el buque, por certificación del cónsul español, ó autoridad competente donde no lo hubiere, del puerto donde las cargó, y por los demás documentos de habilitación y expedición de la Aduana.

La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.

Art. 767. Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra, y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, á falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos nombrados en la forma que establece la ley de Enjuiciamiento civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos (2).

Art. 768. La restitución gratuita del buque ó su cargamento al capitán por los apre sadores, cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que

aseguraron.

Art. 769. Toda reclamación procedente del contrato de seguro, habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:

1. El viaje del buque, con la protesta del capitán ó copia certificada del libro de navegación.

2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de Aduanas.

3.o El contrato del seguro, con la póliza. 4.o La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del núm. 1.o, y declaración de la tripulación, si fuere preciso.

Además se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos.

Los aseguradores podrán contradecir la reclamación y se les admitirá sobre ello prueba en juicio.

Art. 770. Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá, hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al asegurado, dentro del plazo. estipulado en la póliza, y en su defecto, á los diez días de la reclamación.

Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, ó entregarla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiendo lo uno ó lo otro el juez ó Tribunal, según los casos.

Art. 771. Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los

(1) V. el art. 795 de este Código.

(2) V. los arts. 2.178 y 2.179 de la ley de Enjuiciamiento civil.

gastos de reparación, hágase ó no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el derecho; en el segundo, se apreciará por peritos.

Sólo el naviero, ó el capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque (1).

Art. 772. Si por consecuencia de la reparación el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al buque.

Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido la avería en el primer viaje, ó que lo eran las máquinas ó aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducción del aumento de valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación, conforme á la regla 6.a del artículo 854.

Art. 773. Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, v procederá el abandono; y, no haciendo esta declaración, abonarán los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado ó de sus restos.

Art. 774. Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, terminadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará á su vez la liquidación, y hallándola conforme á las condiciones de la póliza, estará obligado á pagar al asegurado la cantidad correspondiente dentro del plazo convenido, ó, en su defecto, en el de ocho días.

Desde esta fecha comenzará á devengar interés la suma debida.

Si el asegurador no encontrare la liquidación conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el juez ó Tribunal competente en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.

Art. 775. En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro; sea que el buque salvado, después de una arribada forzosa para reparación de avería, se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el seguro, ó que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje ó dentro del plazo del seguro, excedan de la suma asegurada.

Art. 776. En los casos de avería simple respecto á las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deteriolo ó por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor

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de factura, ó, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro y el asegurador pagará su importe.

2.a En el caso de que, llegado el buque á buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo ó en parte, los peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor ó importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos, y otros, si los hubiere.

Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el de mérito que resulte; mas si sólo alcanzare à una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente.

Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.

Art. 777. Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo á lo dispuesto en el final del núm. 9.o del art. 580, y el asegurador pagará en conformidad á lo dispuesto en los artículos 858 y 859.

Art. 778. El asegurador no podrá obligar al asegurado á que venda el objeto del seguro, para fijar su valor.

Art. 779. Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse á las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.

Art. 780. Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia ó culpa causaron la pérdida de los efectos ase gurados.

§ 4.0-De los casos en que se anula, rescinde ó modifica el contrato de seguro

Art. 781. Será nulo el contrato de seguro que recayere:

1.° Sobre los buques ó mercaderías afectos anteriormente á un préstamo á la gruesa por todo su valor.

Si el préstamo á la gruesa no fuere por el valor entero del buque ó de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo.

2. Sobre la vida de tripulantes y pasajeros.

3. Sobre los sueldos de la tripulación. 4.° Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque.

5.° Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño ó pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el 1⁄2 por 100 de la cantidad asegurada.

6. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere á la mar en los seis meses siguientes á la fecha de la póli

za; en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono de 1/2 por 100 al asegurador de la suma asegurada.

7.° Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, ó se dirija á un punto distinto del estipulado, en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del / por 100 de la cantidad asegurada.

8.° Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad á sabiendas.

Art. 782. Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor.

Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un 1/2 por 100 de la cantidad asegurada.

No cubriendo el primer contrato el valor integro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.

Art. 783. El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros á los diferentes aseguradores, si no hiciere saber á los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino

Art. 784. El seguro hecho con posterioridad á la pérdida, avería ó feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno ó de lo otro había llegado á conocimiento de alguno de los contratantes.

Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.

Art. 785. El contrato de seguro sobre buenas ó malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado ó temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.

En caso de probarlo, abonará el defraudador á su coobligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que hubiere lugar.

Art. 786. Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre á su cargo pagar á los aseguradores el premio convenido.

Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas

Art. 787. Si, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador ó el asegurado, tendrán ambos derecho á exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren á prestarla dentro de

los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato.

En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho á la indemnización ni al premio del seguro.

Art. 788. Si, contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno ó algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.

De igual manera se procederá respecto á los asegurados con los aseguradores, cuando fueren alguno de aquéllos los autores del seguro fraudulento.

§ 5.0-Del abandono de las cosas aseguradas

Art. 789. Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:

го En el caso de naufragio.

2.o En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura ó cualquier otro accidente de mar.

3.o En el de apresamiento, embargo ó detención por orden del Gobierno nacional ó extranjero.

4.o En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.

Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado ó inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse á flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, á no ser que el coste de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado (1).

Art. 790. Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura ú otro daño que el buque hubiere recibido.

Art. 791. En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar ó recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago

Art. 792. Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga

(1) V. los arts. 791, 796 y 804 de este Código.

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