petente, á no ser que estén representados por sus padres (1). CAPITULO III De las reclamaciones por deudas Art. 745. En campaña, ó cuando un Ejército se hallase en país extranjero, la autoridad judicial militar resolverá por medio de un expediente gubernativo las reclamaciones de deudas contraídas durante la misma por los individuos del Ejército y las personas que le sigan. Cuando el deudor reconociera la deuda, pero no se aviniere á satisfacerla, se procederá á ejecutarle, á fin de hacer efectivo el pago. Art. 746. Cuando no reconociere la deuda, hecha la intimación de pago, la autoridad judicial nombrará un Juez instructor y un secretario para la formación del oportuno expediente. Art. 747.. Se harán constar en el expediente referido los motivos de la deuda expuestos por el acreedor, bien sea por escrito ó por declaración á virtud de comparecencia, uniéndose á los autos los documentos justificativos. A continuación se consignarán también las manifestaciones ó excusas del deudor y las declaraciones de los testigos que hubiesen sido interrogados. (1) La legislación complementaria de este capítulo figura en las siguientes Reales órdenes: R. O. C. de 29 de Marzo de 1893 (C. L., núm. 107) Dispone que el entierro de los jefes y oficiales que fallezcan en casas particulares, sin familia ni recursos, se haga con cargo al material de hospitales, debiendo estos establecimientos practicar las diligencias necesarias para el sepelio. Por otra R. O. C. de 12 de Septiembre del mismo año (C. L., núm. 316) se declaró que la disposición anterior sólo era aplicable en las plazas donde hubiera hospitales militares. R. O. C. de 4 de Agosto de 1900 (C. L., núm. 168) Dice así, en su parte dispositiva: I.o Las diligencias de prevención de abintestato que instruye la jurisdicción de Guerra, deben limitarse á formar inventario de los bienes que se encuentren de la propiedad del finado y puedan desaparecer; á poner estos bienes en lugar seguro; á averiguar brevemente quiénes son los herederos abintestato dentro del cuarto grado civil, y á entregarles ó enviarles dichos bienes, con las debidas seguridades, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse y sin que se verifique retención alguna de dichos bienes que no esté expresamente autorizada por la ley, debiendo en este caso dar cuenta al Ministerio de la Guerra, con expresión de la cantidad retenida, objeto de la retención y disposición legal en que se funde. 2.o Las liquidaciones de alcances y deudas de militares fallecidos y los expedientes de solvencia ó insolvencia, en su caso, se formarán separadamente de los expedientes de abintestato, á fin de que no sean obstáculo para la terminación de éstos; pero si antes de entregar á los herederos del finado los bienes apareciese una deuda de éste liquidada definitivamente á favor del Estado, se hará efectivo su importe, procurando ponerse de acuerdo con dichos herederos, y si no hubiese conformidad, se practicarán con arreglo á la ley las diligencias necesarias para cobrar la deuda. Con esta tramitación, el instructor citará á su presencia al acreedor y al deudor, á quienes dará lectura del contenido de las diligencias, oyendo sus alegaciones, que consignará en acta extendida al efecto. Al acreedor y deudor podrá acompañar, en calidad de hombre bueno, una persona por cada parte que exponga su derecho. Terminado el acto, el juez instructor, después de hacer un resumen del resultado del expediente, pasará las diligencias á la autoridad judicial, que sin más trámites resolverá lo procedente, oyendo al auditor. Art. 748. Lo resuelto por la autoridad judicial tendrá fuerza ejecutoria y se llevará á efecto por los medios ordinarios, á no ser que alguna de las partes, en el término de cuarenta y ocho horas, interponga recurso de alzada ante el Consejo Supremo de Guerra y Marina. Contra la resolución de éste, en su Sala de justicia, no se admitirá recurso alguno. Art. 749. Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre reclamación de deudas, no se opone á las gestiones de carácter puramente gubernativo que se intenten, mediante consentimiento de las partes, ante las autoridades ó jefes militares en la forma hasta ahora establecida ó que en lo sucesivo se establezca. DISPOSICIÓN GENERAL Art. 750. Quedan derogadas todas las leyes y demás disposiciones relativas á organización y atribuciones de los Tribunales de guerra, leyes penales del Ejército y procedimientos militares, y cuantas se opongan al cumplimiento de la presente ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1.a Se respetarán los derechos adquiridos por los auxiliares militares ó político-militares que, procedentes de anteriores plantas de la Fiscalía militar, se hallen actualmente desempeñando sus cargos en ella, reservándoles los ascensos de escala á que tengan opción por virtud de organizaciones anteriores o que se establezcan en esta ley. 2.a La Presidencia del Consejo de Ministros y los Ministerios de Gracia y Justicia y de la Guerra, dictarán las disposiciones convenientes para llevar á efecto lo prevenido en los arts. 12 y 13 de esta ley. APÉNDICE 1.0 Artículos del Código civil referentes al tes tamento militar. (A continuación reproduce la última edición oficial del Depósito de la Guerra de 1906, los arts. 716 á 721 del Código civil que no insertamos por hallarse en el artículo CDIGO CIVIL.) Artículos del Código civil que se citan en los 717 y 721 del mismo cuerpo legal. (Inserta á continuación los arts. 706 715 que pueden también verse en CÓDIGO CIVIL. 35 Abandono: De destino ó residencia; 282 á 285 y 329. -De servicio; 271 á 273. Abogados: Pueden ser defensores; 145, 147 y 148.- Abono de prisión sufrida; 184, 593, ley de 17 de Abstención: Los vocales de Consejos de Guerra no Abuso de autoridad: Circunstancia atenuante; 173.- Acción penal: Su extinción produce el sobresei- -De responsabilidad civil; 221. Acordadas: Del Consejo Supremo; 629. Acta de los Consejos de Guerra; 585 y 661. Actos del servicio; 215.-Deshonrosos; 720 y si- Actuaciones: Son públicas en el plenario; 540. Acusación; 562; lectura ante el Consejo de Guerra; Aduanas; 13, núm. 6.0 Adulteración de víveres 7.o, 305 y 306. Adulterio; 13, núm. 4.o—Exención ó atenuación de penalidad del marido agraviado en el delito de Advertencia: Corrección disciplinaria; 165, 166 y 167. Agravios, En la corrección de faltas no penadas Alabarderos: Exentos de concurrir á Consejos de Alimentos á los suspensos de empleo; 194. casas; 334 Y 335. Alumnos de Academias militares; 22. Amenazas, V. Insulto á fuerza armada; 255.- Amistad y enemistad: Incompatibilidad para car- Ampliación del sumario; 533. Antagonismos entre los Cuerpos é Institutos del Antecedentes penales del reo; 427 y 653. Apercibimiento: 165, 166, 167 y 311. Apertura de causas contra reos ausentes; 670. Apuntamiento del proceso; 576 y 613. Arbitrio judicial: En la imposición de las penas y en la apreciación de las circunstancias; 172 173 Archivo de diligencias y causas; 396, 598, 665 y 666. Armisticio: 231. Arresto: Corrección disciplinaria, gubernativa y pañía ó prevención, ó en casa del oficial; 311 Asentistas del Ejército; 7.o, núm. 11. Asiento, De los vocales, fiscal y defensores, asesor Cafés, tabernas, posadas, fondas: Entrada y regis Cajeros: Exentos de formar parte de los Consejos Calificación fiscal; 452. Campamentos (delitos en); 9.o, núm. 1.o Capitán ú oficial de la compañía del acusado: su Capitanes vocales del Consejo de Guerra ordinario Capitanes generales: De región, ejercen la jurisdic- Capitanes generales de Ejército: Pueden ser presi- Carabineros; 302.-Contrabandistas; 7.o, núm. 10.— |