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los pisos bajo y primero; y así sucesivamente. Art. 397. Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Art. 398. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los participes.

No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los participes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.

S no resultare mayoría, ó el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial á los interesados en la cosa común, el juez proveerá, á instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente á un partícipe ó á alguno de ellos, y otra fuere común, sólo á ésta será aplicable la disposición anterior (1).

Art. 399. Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utifidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla ó hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación ó de la hipoteca con relación á los condueños estará limitado á la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad (2).

Art. 400. Ningún copropietario estará obligado á permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común (3).

Esto no obstante será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.

Art. 401. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso á que se destina (4).

Art. 402. La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, ó por árbitros ó amigables componedores nombrados á voluntad de los partícipes (5).

En el caso de verificarse por árbitros ó amigables componedores, deberán formar partes proporcionadas al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos á metálico (6).

Art. 403. Los acreedores ó cesionarios de los participes podrán concurrir á la división de la cosa común y oponerse á la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, ó en el de haberse verificado no obs

(1) V. los arts. 397, 490 y 1.713 de este Código; 589, 592 y 594 del Código de Comercio, y 481, 1.811 y 1.817 de la ley de Enjuiciamiento civil.

(2) V. los arts. 348, 397, 507, 1.068, 1.086, 1.514 y 1.522, y los arts. 9.° y 30 de la ley Hipotecaria.

(3) V. los arts. 269, núm. 7.o; 1.005, 1.051 y siguientes, 1.100 y 1.965.

(4) V. los arts. 404 y 1.062, y el art. 1.692, núm. 7.o, de la ley de Enjuiciamiento civil.

(5) V. los arts. 279, núm. 12; 274 y 392, párrafo 2.o, y 1.280 de este Código, y 85 de la ley de Aguas. (6) V. los arts. 450, 535 y 541.

TOMO VI

tante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor ó del cedente para sostener su validez (7).

Art. 404. Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique á uno de ellos indemnizando á los demás, se venderá y repartirá su precio (8).

Art. 405. La división de una cosa común no perjudicará á tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre ú otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan á un tercero contra la comunidad (9).

Art. 406. Serán aplicables á la división entre los participes en la comunidad las reglas concernientes á la división de la herencia (10).

TÍTULO IV

De algunas propiedades especiales

CAPITULO PRIMERO

De las aguas

SECCIÓN PRIMERA

Del dominio de las aguas

Art. 407.
Son de dominio público:
Los ríos y sus cauces naturales.

I.0 2.0 Las aguas continuas ó discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces (II).

3. Las aguas que nazcan continua ó discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.

4. Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos (12).

5. Las aguas pluviales que discurran por barrancos ó ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público (13).

6. Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos (14).

7. Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario (15).

8. Las aguas que nazcan continua ó discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia ó de los pueblos desde que salgan de dichos predios (16).

9. Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos (17).

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Art. 408. Son de dominio privado: I.0 Las aguas continuas ó discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos (1).

2.o Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios (2). 3. Las aguas subterráneas que se hallen en éstos (3).

4° Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos (4).

5. Los cauces de aguas corrientes, continuas ó discontinuas formades por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público (5).

En toda acequia ó acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad ó edificio á que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales ó por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce ó márgenes, á no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho ó dominio que reclamen (6).

SECCIÓN SEGUNDA

Del aprovechamiento de las aguas públicas

Art. 409. El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere (7): 1.o Por concesión administrativa.

2.0

Por prescripción de veinte años. Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las aguas (8).

Art. 410. Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero (9).

Art. 411. El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años (10).

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(4)

V. el art. 1. de la repetida ley.

(5) V. los arts. 28, 29 y 33 de la ley mencionada. (6) V. los arts. 334, 345, 353, 370, 372, 412, 413, 417 y siguientes de este Código; 1.0, 5.0, 7.0, 28, 73, 83 y siguientes, 98 y siguientes y 254 de la ley de Aguas. (7) V. el art. 150 de la propia ley.

(8) V. los arts. 407, 410 y 425 de este Código; y en Aguas, 3.0, 8.0, 11, 13, 14, 25 y cap. XI de la ley de Aguas, R. D. de 12 de Abril de 1901, R. O. de 12 de Marzo de 1902 y R. D. de 2 de Junio de 1910.

vechamiento se rige por la ley especial de aguas (11). Art. 413

El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores ú obras que varien su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquella cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo (12). Art. 414. Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas ó usar de ellas sin licencia de los propietarios (13). Art. 415. El dominio del dueño de un predio sobre as aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir á su aprovechamiento los de los predios inferiores (14).

Art. 416. Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni á tercero (15).

SECCIÓN CUARTA

De las aguas subterráneas (16) Art. 417.

Sólo el propietario de un predio ú otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas.

La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia administrativa.

Art. 418. Las aguas alumbradas conforme á la ley especial de aguas, pertenecen al que las alumbró.

Art. 419. Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas á su curso natural, serán de dominio público.

SECCIÓN QUINTA

Disposiciones generales (17)

Art. 420.

El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua ó en que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, á su elección, á hacer los reparos ó construcciones necesarias ó á tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten ó estén manifiestamente expuestos á experimentar daños.

Art. 421. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación ó caída impida el curso de las aguas con daño ó peligro de tercero.

Art. 422. Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos artículos anteriores, están obligados á contribuir á los gastos de su ejecución en proporción á su interés. Los que

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(9) V. el art. 158 de la ley de Aguas.

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(10)

V. los arts. 147, 149, 150 y 158 de la ley de

(16)

V. los arts. 19, 21 y 22 de la ley de Aguas.

Aguas.

(17)

V. los arts. 13, 16, 52, 54 y 55 de la ley de Aguas.

por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos.

Art. 423. La propiedad y uso de las aguas pertenecientes á Corporaciones ó particulares están sujetos á la ley de expropiación por causa de utilidad pública (1).

Art. 424. Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes ó manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden ó permutan como propiedad particular (2).

Art. 425. En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará á lo mandado por la ley especial de aguas.

CAPITULO II

De los minerales

Art. 426. Todo español ó extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas ó excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en longitud ó profundidad, con objeto de descubrir minerafes; pero deberá dar aviso previamente á la autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño ó del que á éste represente (3).

Art. 427. Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y á los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la ley especial de minería (4).

CAPITULO III

De la propiedad intelectual

Art. 428. El autor de una obra literaria, científica ó artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella á su voluntad (5).

Art. 429. La ley scbre propiedad intelectual determina las personas á quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previs

(1) V. los arts. Io de la Constitución; 344 y siguientes de este Código, y arts. 13, 16, 100, 151 y 161 de la ley de Aguas.

(2) V. el art. 257 de la ley de Aguas.

(3) V. los arts. 339 y 350 de este Código, y en Minas el 10 del Decreto-ley de Bases de 29 de Diciembre de 1868; 27 y 77 de la ley de Minas; reglamento de 16 de Junio de 1905 y R. D. de 11 de Julio de 1909.

(4) V. en Minas el Decreto-ley de Bases de 29 de Diciembre de 1868 y ley de Minas de 6 de Junio de 1859, reformada por la de 4 de Marzo de 1868; los reglamentos de 24 de Junio del mismo año y 16 de Junio de 1905; y los arts. 476 al 478 de este Código.

(5) V. Convenio de Unión internacional hecho en Berna en 9 de Septiembre de 1886; Protocolo de 5 de Septiembre de 1887, y acta modificando parte del anterior, suscrita en París en 4 de Mayo de 1896; R. O. de 27 de Junio de 1896, R. D. de 31 de Octubre de 1904 y demás disposiciones insertas en los artículos Propiedad intelectual: Tratados.

tos ni resueltos por dicha ley especial, se apl carán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad (6).

TÍTULO V

De la posesión

CAPITULO PRIMERO

De la posesión y sus especies

Art. 430.

Posesión natural es la tenencia de una cosa ó el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia ó disfrute unidos á la intención de haber la cosa ó derecho como suyos.

Art. 431. La posesión se ejerce en las cosas ó en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, ó por otra en su nombre.

Art. 432. La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: ó en el de dueño, ó en el de tenedor de la cosa ó derecho para conservarlos ó disfrutarlos, perteneciendo el dominio á otra persona (7).

Art. 433. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título ó modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario (8).

Art. 434.

La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor, corresponde la prueba (9).

Art. 435. La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (10).

Art. 436. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario (II).

Art. 437. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación (12).

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representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique (1).

Art. 440. La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue á adirse la herencia (2).

El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento (3).

Art. 441. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga á ello. El que se crea con acción ó derecho para privar á otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente (4).

Art. 442. El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante (5).

Art. 443. Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan á su favor (6).

Art. 444.

Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, ó con violencia, no afectan á la posesión (7).

Art. 445. La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito ó guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión ó propiedad por los trámites correspondientes (8).

CAPITULO III

De los efectos de la posesión

Art. 446. Todo poseedor tiene derecho á ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado ó res

(1) V. los arts. 431 y 433 de este Código; 63, reglas 14 y 27; 1.633 y siguientes, y 2.056 de la ley de Enjuiciamiento civil.

(2) V. los arts. 657, 661, 882 y 912 de la ley de Enjuiciamiento civil.

(3) V. los arts. 194, 912 núm. 3.o; 988 y siguientes, 1.001, 1.006 y 1.016.

(4) V. los arts. 430, 438, 444, 446, 615, 616, 875 y 1.267 de este Código; los 1.631 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, y 606 y siguientes del Código penal. (5) V. los arts. 659 y 661.

(6)

(7)

(8)

V. los arts. 262, 317, 626, 1.263 y 1.329.

V. los arts. 464, 1.463, 1.941, 1.942 y 1.952.
V. los arts. 448, 450, 1.762, 1.785 al 1.879,

1.933 y 1.952.

tituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen (9). Art. 447. Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio (10).

Art. 448. El poseedor en concepto de dueño tiene á su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar á exhibirlo (11).

Art. 449. La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste ó se acredite que deben ser excluídos (12).

Art. 450.

Cada uno de los partícipes de

una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividírse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo ó parte de una cosa poseída en común perjudicará por igua! á todos (13).

Art. 451. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Se entienden percibidos los frutos naturales é industriales desde que se alzan ó separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción (14).

Art. 452. Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales ó industriales, tendrá el poseedor derecho á los gastos que hubiese hecho para su producción, y además á la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión (15)..

Las cargas se prorratearán del mismo mcdo entre los dos poseedores.

El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto liquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiere aceptar esta concesión, perderá el derecho á ser indemnizado de otro modo.

Art. 453. Los gastos necesarios se abonan á todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, ó por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (16).

Art. 454. Los gastos de puro lujo ó mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que

(9) V. el art. 41, párrafo 2.o, de la ley Hipotecaria; los arts. 1o de la Constitución; 349, 441, 1.559 y 1.560 de este Código; 926, 1.269, 1.651 á 1.662 de la ley de Enjuiciamiento civil; 228, 510, 534 y 535 del Código penal, y el art. 635 de la ley de Enjuiciamiento criminal. (10) V. los arts. 1.930 y siguientes, y 1.941.

(II) V. los arts. 1.952 y 1.954 de este Código, y 35 de la ley Hipotecaria.

(12) V. los arts. 334, núm. 1.o; 432 y 464.

(13) V. los arts. 393, 399, 1.933, 1.943 y siguientes. (14) V. los arts. 354 al 357, 433, párrafo 1.o; 434, 435, 463, 1.943 y siguientes, y el 355.

(15) V. el art. 334, núm. 1.0

(16) V. los arts. 45, párrafo 1.o; 522, 487, 500, 1.368, 1.600, 1.730, 1.780, 1.866 y 1.883.

hubiese embe ecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado (1).

Art. 455. El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho á ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión (2).

Art. 456. Las mejoras provinentes de la naturaleza ó del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Art. 457. El poseedor de buena fe no responde del deterioro ó pérdida de la cosa poseida, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro ó pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa á su poseedor legítimo.

Art. 458. El que obtenga la posesión no está obligado á abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

Art. 459. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe el contrario. Art. 460. El poseedor puede perder su posesión:

I.0 Por abandono de la cosa.

2.0

Por cesión hecha á otro por título oneroso ó gratuito.

3.o Por destrucción ó pérdida total de la cosa, ó por quedar ésta fuera del comercio.

4.9 Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año (3).

Art. 461. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

Art. 462. La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción á lo dispuesto en la ley Hipotecaria (4).

Art. 463. Los actos relativos á la posesión, ejecutados ó consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla ó retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, á no ser que éste hubiese otorgado á aquél facultades expresas para ejecutarlos ó los ratificare con posterioridad (5).

Art. 464. La posesión de los bienes mue

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bles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble ó hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida ó substraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto á las adquiridas en Bolsa, feria ó mercado, ó de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará á lo que dispone el Código de Comercio (6).

Art. 465. Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados ó amansados se asimilan á los mansos ó domésticos, si conservan la costumbre de volver á la casa del poseedor (7).

Art. 466. El que recupera, conforme á derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción (8).

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(6) V. los arts. 33 á 87, 195, 320, 324, 345 y 560 del Código de Comercio, y 348, 615, 1.938, 1.955, 1.956 y 1.962 de este Código.

(7) V. en Caza los arts. 612 y 613, y 1.° y siguientes de la ley de 16 de Mayo de 1902.

(8)

V. los arts. 1.943, 1.946 y 1.949.

(9) Este artículo introduce el usufructo de cosas fungibles, de las que se consumen por el uso, al que los romanos llamaban cuasi usufructo, para distinguirlo del verdadero usufructo que recaía sobre las cosas no fungibles. Nuestras leyes, aun las de Partida, no hablan del cuasi usufructo, que el Código no sólo autoriza, sino que también regula en sus arts. 481 y 482. La innovación que nos ocupa tiene, como hemos dicho, su precedente en el Derecho romano, y también lo tiene en el proyecto de 1851, cuyo art. 435 la establece. El usufructo de bienes fungibles equivale al de su valor ó estimación en dinero, y bajo este concepto no puede rechazarse, porque juega un importante papel en el Derecho civil, no pudiendo en buena lógica desestimarlo cuando se trata del usufructo, generalmente hablando, y admitirlo en otros institutos jurídicos especiales, como, por ejemplo, respecto de la dote. Por más que el usufructo de cosa fungible se asemeja al préstamo mutuo, no es exactamente igual á éste, por su objeto y fin, ni por las reglas que le son propias. Así, pues, no cabe rechazar aquel usufructo, desde el momento en que puede producir alguna utilidad á los intereses privados.

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