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anterior de una ó de otra, debe probarla; á falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno á otro (1).

Art. 34. Respecto á la presunción de muerte del ausente y sus efectos, se estará á lo dispuesto en el tít. VIII de este libro.

CAPITULO II

De las personas jurídicas

Art. 35. Son personas jurídicas:

1.0

Las Corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo á derecho, hubiesen quedado válidamente constituídas.

2.0 Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles ó industriales, á las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados (2).

Art. 36. Las asociaciones á que se refiere el núm. 2.o del artículo anterior, se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

Art. 37.

La capacidad civil de las Co:poraciones se regulará por las leyes que las hayan creado ó reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario (3).

Art. 38. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles ó criminales, conforme à las leyes y reglas de su constitución.

La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales (4).

Art. 39. Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, ó por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, ó por ser ya imposible aplicar á éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las Corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará á sus bienes la aplicación que las leyes, ó los estatutos, ó las cláusulas fundacionales les hubiesen en esta

(1) Las presunciones juris establecidas por el Derccho romano en las leyes 9 y 10, tit. V, lib. XXXIV d.1 Digesto y adoptadas por el proyecto de 1851 en sus artículos 551 y 552, para el caso de que se trata, son inadmisibles, porque estribando toda la dificultad, no en la muerte, sino en la prioridad, falta la base de un hecho cierto, indubitable, comprobado, en que apoyar dichas presunciones, de manera que son presunciones de presunciones. Por consiguiente, no habiendo medio de resolver la dificultad, tampoco puede el derecho tenerla en cuenta, y por este motivo es racional y jurídica la sclución dada por el Código civil español, que ha sido adoptada también por el art. 20 del Código civil alemán de 1896 y por el art. 32 del Código civil suizo de 1907. (2) V. los arts. 1.669 y 1.812.

(3)

(4)

V. los arts. 671 y 747 de este Código.

Está en relación con el art. 746; véanse en Concordato los arts. 31, 33 y 40 del vigente de 16 de Marzo de 1851 y las demás disposiciones insertas en dicho artículo.

previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes á la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia 6 Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.

TÍTULO III

Del domicilio

Art. 40. Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la ley de Enjuiciamiento civil (5).

El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.

Art. 41. Cuando ni a ley que las haya creado ó reconocido, ni los estatutos ó las reglas de la fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, ó donde ejerzan las principales funciones de su instituto (6).

TÍTULO IV

Del matrimonio

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

SECCIÓN PRIMERA

De las formas del matrimonio

Art. 42. La ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la religión católica; y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código (7).

(5) V. los arts. 64 á 71 de la ley de Enjuiciamiento civil; 545, 554 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal; el 6.° de la Constitución; 505 del Código de Ccmercio; 215, 504 y siguientes del Código penal; y en Justicia, los arts. 310 y siguientes de la ley Orgánica de los Tribunales.

(6) V. los arts. 66 y siguientes de la ley de Enjuicia. miento civil.

(7) Véase el art. 12, párrafo 1.°-Por R. O. de 27 de Agosto de 1906, publicada en la Gaceta del día siguiente, se resolvió que no se exija á los que pretendan contraer matrimonio civil, conforme à las disposiciones de los articulos 86, 89 y siguientes del Código civil, declaración alguna relativa á la religión que profesen, ni más requisitos que los que la ley taxativamente establece. Esta disposición se dejó sin efecto por otra R. O. de 28 de Febrero de 1907, que ordenó, además, que no es potestativo de las autoridades eclesiásticas dejar ó no de expedir copias de los documentos de sus archivos aunque se pidan para la celebración de matrimonio civil y que debe oirse al Ministerio fiscal en los desacuerdos entre las autoridades civiles y eclesiásticas sobre cuál de ambas formas proceda para que promueva la aplicación de las disposiciones vigentes.

SECCIÓN SEGUNDA

Disposiciones comunes á las dos formas de ma

trimonio

Art. 43. Los esponsales de futuro no producen obligación de contraer matrimonio. Ningún Tribunal admitirá demanda en que se pretenda su cumplimiento (1).

Art. 44. Si la promesa se hubiere hecho en documento público ó privado por un mayor de edad, ó por un menor asistido de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio, ó si se hubieren publicado las proclamas, el que rehusare casarse, sin justa causa, estará obligado á resarcir á la otra parte los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio prometido.

La acción para pedir el resarcimiento de gastos, á que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa á la celebración del matrimonio.

Art. 45. Está prohibido el matrimonio (2): 1.o Al menor de edad que no haya obtenido la licencia, y al mayor que no haya solicitado el consejo de las personas á quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la ley (3).

2. A la viuda durante los trescientos un días siguientes á la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento si hubiese quedado encinta, y á la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, á contar desde su separación legal (4)

3. Al tutor y sus descendientes con las personas que tenga ó haya tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo; salvo el caso de que el padre de la persona sujeta á tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento ó escritura pública.

Art. 46. La licencia de que habla el número 1.o del artículo anterior, debe ser concedida á los hijos legítimos por el padre; faltando éste, ó hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, á la madre, a los abuelos paterno y materno, y, en defecto de todos, al consejo de familia.

Si se tratare de hijos naturales reconocidos ó legitimados por concesión Real, el consentimiento deberá ser pedido á los que los reconocieron y legitimaron, á sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior.

Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá el consentimiento al padre adoptante, y, en su defecto, á las personas de la familia natural á quienes corresponda.

(1) V. el art. 1.326 de este Código y el R. D. de 9 de Enero de 1908 en Esponsales.

(2) El art. 50 determina los efectos del quebrantamiento de la prohibición contenida en dicho art. 45. V. los arts. 293 y 332 del Código de Justicia militar; 249 del Código penal de la Marina de guerra; R. D. de 9 de Octubre de 1889 (sargentos y reenganchados), Real de creto de 27 de Diciembre de 1901 y ley de 15 de Mayo de 1902 (jefes y oficiales); y art. 90 de este Código.

(3) Desarrollan y completan este número los artículos 46 á 49. V. los arts. 489 á 492 del Código penal. (4) V. art. 108 de este Código.

Los demás hijos ilegítimos obtendrán el con sentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida; el de los abuelos maternos en el mismo caso, y, á falta de unos y otros, el del consejo de familia.

A los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas (5).

Art. 47. Los hijos mayores de edad están obligados á pedir consejo al padre, y, en su defecto, á la madre. Si no lo obtuvieren, ó fuere desfavorable, no podrá celebrarse el matrimonio hasta tres meses después de hecha la petición (6).

Art. 48. La licencia y el consejo favorable á la celebración del matrimonio deberán acredita:se, al solicitar éste, por medio de documento que haya autorizado un netario civil ó eclesiástico, ó el juez municipal del domicilio del solicitante. Del propio modo se acreditará el transcurso del tiempo á que alude el artículo anterior, cuando inútilmente se hubiere pedido el consejo (7).

Art. 49. Ninguno de los llamados á prestar su consentimiento ó consejo está obligado á manifestar las razones en que se funda para concederlo ó negarlo, ni contra su disenso se da recurso alguno.

Art. 50. Si, á pesar de la prohibición del art. 45, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, quedarán sometidos á las siguientes reglas (8):

I.a

Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los futos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio (9).

2. Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento (10).

Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicará en los casos del núm. 2.o del artículo 45, si se hubiere obtenido dispensa.

3. Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue á la mayor edad. Entretanto sólo tendrá derecho á alimentos, que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes.

4. En los casos del núm. 3.o del art. 45, el tutor perderá además la administración de los bienes de la pupila durante la menor edad de ésta (11).

Art. 51. No producirá efectos civiles el matrimonio canónico ó civil cuando cualquiera

(5) V. los arts. 178, 307, 309 y 1.318 de este Código, y 1.919 á 1.940 de la ley de Enjuiciamiento civil. (6) V. los arts. 218, 224, 229 y 1.318 de este Código; 1.936 y 1.937 de Enjuiciamiento civil.

(7) Referente al procedimiento para el caso de consejo, véanse los arts. 1.936 y siguientes, Enjuiciamiento civil; véase art. 293 del Código de Justicia militar.

(8) V. los arts. 489, 490 y 492 del Código penal; se sión 24, cap. I del Concilio Tridentino, y art. 45 de este Código.

(9) (10)

(11)

V. el art. 1.432.

Véase el art. 1.333, núm. 3.° y 45 n.

V. los arts. 4.°, 101, 315, 320, 624, 628, 744 y 755

de este Código.

de los cónyuges estuviese ya casado legítima-

mente (1).

Art. 52. El matrimonio se disuelve por la

muerte de uno de los cónyuges (2).

SECCIÓN TERCERA

De la prueba del matrimonio

SECCIÓN CUARTA

De los derechos y obligaciones entre marido
y mujer

Art. 56. Los cónyuges están obligados á

vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse

mutuamente (6).

Art. 57. El marido debe proteger á la mu-
jer, y ésta obedecer al marido (7).

Art. 58. La mujer está obligada á seguir á

su marido dondequiera que fije su residencia.

Los Tribunales, sin embargo, podrán con jus-

ta causa eximirla de esta obligación cuando

el marido traslade su residencia á Ultramar ó

á país extranjero (8).

Art. 59. El marido es el administrador de

(1) A pesar de lo dispuesto en este artículo, el matri-
monio anterior de dos infieles se disuelve cuando uno de
ellos se convierte al catolicismo y el otro no quiere vivir
con el convertido sine contumelia Creatoris, de lo cual
resulta que el nuevo matrimonio contraído en este caso
por el convertido con persona católica sería perfecta-
mente válido. V. Matrimonio: Privilegio Paulino.-V.
los arts. 455 y 486 del Código penal.

(2) V. los arts. 34 y 190 á 194 y 327 de este Código;
960 y 1.054 de Enjuiciamiento civil, y el Canon 6.° en
Concilio Tridentino (ses. 24).

(3) La partida sacramental del matrimonio hará

prueba plena del mismo después que haya sido inscrito

en el Registro civil. Cuando el matrimonio no haya sido

inscrito, deberá la partida someterse á las comproba-

ciones y diligencias que dispondrán los reglamentos, y

á las que los Tribunales estimen necesarias para calificar

su autenticidad. (Art. 4.° del decreto-ley de 9 de Fe-

brero 1875, reformando la ley provisional de Matrimo-

nio civil.)

(4) V. los arts. 76 y 1.215 de este Código y el 578

de Enjuiciamiento civil.
(5)

V. el art. 1.215 de este Código.

(6) V. los arts. 68, núms. 1.° y 2.0; 105, núm. 1.o, y
174, párrafo 1.0

(7)

V. el art. 603 del Código penal.
(8) V. el art. 64 de Enjuiciamiento civil.

los bienes de la sociedad conyugal, salvo esti-

pulación en contrario y lo dispuesto en el ar-

tículo 1.384 (9).

Si fuere menor de diez y ocho años, no podrá
administrar sin el consentimiento de su padre;
en defecto de éste, sin el de su madre; y á fal-
ta de ambos, sin el de su tutor. Tampoco po-
drá comparecer en juicio sin la asistencia de

dichas personas (10).

En ningún caso, mientras no llegue á la ma-

yor edad, podrá el marido, sin el consenti-
miento de las personas mencionadas en el pá-
rrafo anterior, tomar dinero á préstamo, gia-

var ni enajenar los bieres raíces (11).

Art. 60. El marido es el representante de

su mujer. Esta no puede, sin su licencia, com-

parecer en juicio por sí ó por medio de pro-

curador (12).

No necesita, sin embargo, de esta licencia

para defenderse en juicio criminal, ni para

demandar ó defenderse en los pleitos con su

marido, ó cuando hubiere obtenido habilita-

ción conforme á lo que disponga la ley de En-

juiciamiento civil (13).

Art. 61. Tampoco puede la mujer, sin li-
cencia ó poder de su marido, adquirir por título
oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni

obligarse, sino en los casos y con las limitacio-

nes establecidas por la ley (14)..

Art. 62. Son nulos los actos ejecutados por
la mujer contra lo dispuesto en los anteriores
artículos, salvo cuando se trate de cosas que
por su naturaleza estén destinadas al consumo
ordinario de la familia, en cuyo caso las com-
pras hechas por la mujer serán válidas. Las
compras de joyas, muebles y objetos preciosos,
hechas sin licencia del marido, sólo se conva-
lidarán cuando éste hubiese consentido á su

mujer el uso y disfrute de tales objetos (15).

Art. 63. Podrá la mujer sin licencia de su
marido:

1.o Otorgar testamento.

2.o Ejercer los derechos y cumplir los debe-

res que le correspondan respecto á los hijos le-

gítimos ó naturales reconocidos que hubiese

tenido de otro, y respecto á los bienes de los

mismos (16).

Art. 64. La mujer gozará de los honores de
su marido, excepto los que fueren estricta y
exclusivamente personales, y los conservará
mientras no contraiga nuevo matrimonio.

(9) V. los arts. 315, 317, 1.315 y siguientes, 1.412
y 1.416 de este Código.

(10) V. los arts. 269, núm. 9, y 315 de este Código.
(11) V. los arts. 50, 66, 181, 182, 199 y siguientes,
220, 225, 227, 228, 264, 316, 317, 1.261, 1.263, 1.357,
1.401 y 1.413 de este Código; 4 y 5 del Código de Comercio,
y 169, 202 y 203 de la ley Hipotecaria.

(12) V. los arts. 123, párrafo 2.0, 1.383, 1.408, núm. 1.o,
de este Código; 533, núm. 4.o, y 1.27: de Enjuiciamiento

civil.-V. el art. 27 de la ley de 27 de Febrero de 1908

en Instituto Nacional de Previsión.

(13) V. los arts. 61 y siguientes, 183, 187, 188, 200,

214, 220 y 221 de este Código; 2.o, 188, núms. 1.o y 2.o,

1.881, 1.897 y 1.994 á 2.001 de la ley de Enjuiciamiento

civil.

(14) V. los arts. 50, 62, 65, 188, 220, núm. 1.9, 225, 230,

624 y siguientes, 893, 995, 1.053, 1.263, núm. 3.o, 1.334,

1.361, 1.383, 1.387, 1.394, 1.396, 1.416, 1.418, 1.677,

1.716 y 1.811 de este Código; 4.o y siguientes del Código
de Comercio, y 533, núm. 4.o, de Enjuiciamiento civil.
(15) Este artículo se completa con el 65.-V. los ar-
tículos 1.362 y 1.385, párrafo 2.o

(16) V. los arts. 46, 47, 134, 136, 155 y siguientes,
168, 662 y siguientes de este Código.

Art. 65. Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia ó autorización competente (1).

Art. 66. Lo establecido en esta sección se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Código sobre ausencia, incapacidad, prodigalidad é interdicción del marido (2).

SECCIÓN QUINTA

De los efectos de la nulidad del matrimonio y los del divorcio

Art. 67. Los efectos civiles de las demandas y sentencias sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio, sólo pueden obtenerse ante los Tribunales ordinarios (3).

Art. 68. Interpuestas y admitidas las demandas de que habla el artículo anterior, se adoptarán, mientras durare el juicio, las disposiciones siguientes:

I.a Separar los cónyuges en todo caso.

2.a Depositar la mujer en los casos y forma prevenidos en la ley de Enjuiciamiento civil (4).

3.a Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, ó de los dos, según proceda (5).

4.a Señalar alimentos á la mujer y á los hijos que no queden en poder del padre (6).

5. Dictar las medidas necesarias para evitar que el marido que hubiese dado causa al divo cio, ó contra quien se dedujere la demanda de nulidad del matrimonio, perjudique á a mujer en la administración de sus bienes.

Art. 69. El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo.

Si ha intervenido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos (7).

La buena fe se presume si no consta lo contrario.

Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos.

Art. 70. Ejecutoriada la nulidad del matrimonio, quedarán los hijos varones mayores de tres años al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe.

Ši la buena fe hubiese estado de parte de uno sólo de los cónyuges, quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.

Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma

(:) V. los arts. 1.301, párrafo 3.o, y 1.384 de este Código y 65 de la ley Hipotecaria.

(2) V. los arts. 181 y siguientes, 225 y 229 de este Código y el 43 del Código penal.

(3) V. los arts. 40, 68 y siguientes, 81, 82, 101, 102, 1.333, núm. 3.o; 1.365, núm. 1.o; 1.373, núm. 1.o; 1.378, 1.394, 1.417, 1.418, núm. 3.o; 1.429 y 1.433 de este Código, y 4.o, núms. 6 y 7, 63, reglas 1., 20 y 21, 67 y siguientes, y 1.880 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil.

(4) Véanse los arts. 1.880 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil.

(5) V. el art. 70 de este Código y 1.887 de la ley de Enjuiciamiento civil.

(6) V. los arts. 143 de este Código, y 63, núm. 21; 1.897, párrafo 2.o, y 1.609 y siguientes de Enjuiciamiento civil.

(7) V. los arts. 468 y siguientes y 493 y siguientes del Código penal.

que dispone el párrafo segur do del núm 2.o del art. 73.

Los hijos é hijas menores de tres años estarán en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre, á no ser que, por motivos especiales, dispusiere otra cosa la sentencia (8).

Art. 71. Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior no tendrá lugar si los padres, de común acuerdo, proveyeren de otro modo al cuidado de los hijos.

Art. 72. La ejecutoria de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte; pero el cónyuge que hubiera obrado de mala fe no tendrá derecho á los gananciales (9).

Si la mala fe se extendiera á ambos, quedará compensada.

Art. 73. La sentencia de divorcio producirá los siguientes efectos:

I.0 La separación de los cónyuges.

2.° Quedar ó ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.

Si ambos fueren culpables, se proveerá de tutor á los hijos, conforme á las disposiciones de este Código. Esto no obstante, si la sentencia no hubiere dispuesto otra cosa, la madre tendrá á su cuidado, en todo caso, á los hijos menores de tres años.

A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable á recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen al divorcio hubiese sido el adulterio, los malos tratamientos de obra ó las injurias graves. Si fué distinta, se nombrará tutor á los hijos. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos (10).

3.o Perder el cónyuge culpable todo lo que le hubiese sido dado ó prometido por el irocente ó por otra persona en consideración á éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable; pudiendo, además, reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido.

4.o La separación de los bienes de la sociedad conyugal y la pérdida de la administración de los de la mujer, si la tuviere el marido, y si fuere quien hubiese dado causa al divorcio.

5. La conservación, por parte del marido inocente, de la administración, si la tuviere, de los bienes de la mujer, la cual solamente tendrá derecho á alimentos (11).

Art. 74. La reconciliación pore té: mino al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior la sentencia dictada en él; pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que entienda ó haya entendido en el litigio.

(8) V. en Registro civil los arts. 2.o, núm. 7.0, 3.o, número 8.o, 60, núm. 7.o, 61, 73 y 74 de la ley y 61 del Reglamento.

(9)

V. los arts. 1.215, 1.315 y siguientes de este Código. (10) V. los arts. 155 y 156 de este Código. (11) V. los arts. 67, 74, 82, 104, 105, 169, 834, 1.327, 1.384, 1.432 y siguientes de este Código; 451 del Código penal; 11 y 12 del Código de Comercio; 4.o, núms. 6 y 7; 63, reglas 20 y 21; 452, 1.609 y 1.610 de la ley de Enjuiciamiento civil; y en Registro civil los arts. 3, 60, 61, 73 y 74 de la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán, en cuanto á los hijos, los efectos de la sentencia cuando ésta se funde en el conato ó la connivencia del marido ó de la mujer para corromper á sus hijos ó prostituir á sus hijas; en cuyo caso, si aun continúan los unos ó las otras bajo la patria potestad, los Tribunales adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción ó prostitución.

CAPITULO II

Del matrimonio canónico

Art. 75. Los requisitos, forma y solemnidades para la celebración del matrimonio canónico se rigen por las disposiciones de la Iglesia católica y del santo Concilio de Trento, admitidas como leyes del Reino (1).

Art. 76. El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes (2).

Art. 77. Al acto de la celebración del matrimonio canónico asistirá el juez municipal ú otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro civil. Con este objeto los contrayentes están obligados à poner por escrito en conocimiento del Juzgado municipal respectivo, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y sitio en que deberá celebrarse el matrimonio, incurriendo, si no lo hicieren, en una multa de 5 á 80 pesetas. El juez municipal dará recibo del aviso de los contrayentes. Si se negare á darlo, incurrirá en una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100.

No se procederá á la celebración del matrimonio canónico sin la presentación de dicho recibo al cura párroco.

Si el matrimonio se celebrare sin la concurrencia del juez municipal ó su delegado, á pesar de haberle avisado los contrayentes, se hará á costa de aquél la transcripción de la partida del matrimonio canónico en el Registro civil, pagando además una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100. En este caso el matrimonio producirá todos sus efectos civiles desde el instante de su celebración.

Si la culpa fuere de los contrayentes, por no haber dado aviso al juez municipal, podrán aquéllos subsanar la falta solicitando la inscripción del matrimonio en el Registro civil. En este caso no producirá efectos civiles el matrimonio sino desde su inscripción (3).

(1)

V. en Registro civil la R. O. de 23 de Febrero de 1903. (2)

V. en Esponsales: Matrimonio, el Real decreto de 9 de Enero de 1908. que concedió el Pase al decreto Ne temere de la Sagrada Congregación del Concilio de 2 de Agosto de 1907, estableciendo reglas para la celebración del matrimonio canónico, á fin de que se cumpla y aplique como ley del Reino, con cuyo objeto se insertó íntegro á continuación de dicho Real decreto. Debiendo tratarse ampliamente en los citados artículos de la disciplina que rige en materia matrimonial, omitimcs varias observaciones que en otro caso deberían hacerse.-V. el art. 42 de este Código.

(3) Véase la instrucción aprobada por R. O. de 26 de Abril de 1889, para la ejecución de los arts. 77, 78, 79

Art. 78. Los que contrajeren matrimonio canónico in articulo mortis, podrán dar aviso al encargado del Registro civil en cualquier instante anterior á la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.

Las penas impuestas á los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio in articulo mortis, cuando conste que fué imposible dar oportunamente el aviso. En todo caso, para que el matrimonio produzca efectos civiles desde la fecha de su celebración, la partida sacramental deberá ser inscrita en el Registro dentro de los diez días siguientes.

Art. 79. El matrimonio secreto de conciencia, celebrado ante la Iglesia, no está sujeto á ninguna formalidad en el orden civil, ni producirá efectos civiles sino desde que se publique, mediante su inscripción en el Registro.

Este matrimonio producirá, sin embargo, efectos civiles desde su celebración, si ambos contrayentes, de común acuerdo, solicitaren del obispo que lo haya autorizado un traslado de la partida consignada en el Registro secreto del Obispado, y la remitieren directamente, y con la conveniente reserva, á la Dirección general del Registro civil solicitando su inscripción. Al efecto la Dirección general llevará un registro especial y secreto con las precauciones necesarias para que no se conozca el contenido de estas inscripciones hasta que los interesados soliciten darles publicidad trasladándolas al Registro municipal de su dominio (4).

Art. 80. El conocimiento de los pleitos sobre nulidad y divorcio de los matrimonios canónicos corresponde á los Tribunales eclesiásticos (5).

Art. 81. Incoada ante el Tribunal eclesiástico una demanda de divorcio ó de nulidad de matrimonio, corresponde al Tribunal civil dictar, á instancia de la parte interesada, las disposiciones_referidas en el art. 68.

Art. 82. La sentencia firme de nulidad ó divorcio del matrimonio canónico se inscribirá en el Registro civil, y se presentará al Tribunal ordinario para solicitar su ejecución en la parte relativa á los efectos civiles (6).

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y 82 del Código civil, sobre inscripción de los matrimonios canónicos en el Registro civil, y sentencias de nulidad o divorcio de los mismos: y la resolución de la Dirección general de los Registros de 8 de Mayo de 1889. -Además, véase la resolución de dicha Dirección de 27 de Abril de 1909.

(4) V. en Matrimonio la R. O., regla 5.2, de 21 de Enero de 1902, relativa á los matrimonios militares, y en Registro civil el R. D. de 19 de Marzo de 1906, arts. 8.° y siguientes.

(5) V. los arts. 68 de este Código, y 1.898 de la ley de Enjuiciamiento civil.

(6) V. los arts. 70 y siguientes de este Código, y artícu lo 18 de la Instrucción de 26 de Abril de 1889.

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