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14 testador D. Antonio, en la que esponiendo que este se hallaba incapacitado mentalmente al otorgar el citado testamento, por lo cual era nulo; y que asimismo lo era por haberse hecho, en contravencion á las leyes romanas y de Partida que citaron, un legado en favor de un hijo adulterino, y haberse dejado cierta cantidad á la adúltera, ejercitando las acciones de nulidad y petitio hæreditatis, suplicaron que se declarase nulo y sin valor ni efecto el testamento que se decia otorgado por D. Antonio Brososa, y en su consecuencia, que procedia la sucesion intestada á favor de los demandantes hermanos de aquel, como sus parientes mas inmediatos, adjudicándoles dicha herencia, y condenando á los herederos de confianza á que la restituyeran con todos los bienes que hubiesen distraido ó entregado en cualquier concepto, y con los perjuicios y costas: atregado en cual

Resultando que los herederos de confianza D. Miguel Roig y Don Antonio Minguez impugnaron la demanda pidiendo se declarase válido y subsistente el testamento de D. Antonio Brososa, y por reconvencion que se declarase á los actores indignos de suceder y tener parte alguna en la herencia de su hermano, alegando para ello: que no era cierta la incapacidad del testador cuando otorgó el testamento; que el legado hecho á favor de Alberto Francisco Gervasio, por mas que fuera hijo adulterino, era válido con arreglo á lo dispuesto en el capítulo 5. De his qui duvit in matrimonium de las Decretales de Gregorio IX, ante cuya disposicion en Cataluña no tenian fuerza las disposiciones citadas de contrario, porque el derecho canónico era preferente al romano y al de Partidas, derogados ya por la práctica en el punto en cuestion:

Resultando que la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia revocatoria en 30 de Abril de 1866, declarando válido el legado de la quinta parte de los bienes por via de alimentos que dejó D. Antonio Brososa á su hijo adulterino Alberto; nula la declaracion que hizo el referido testador en favor de la adúltera, reconociéndola como acreedora, y nula tambien la institucion de heredero de confianza; y en su consecuencia que los demandantes, como herederos legitimos de D. Antonio Brososa, tienen derecho á las cuatro quintas partes de los bienes que dejó este á su fallecimiento; condenando por tanto á los herederos de confianza, que se habian incautado de ellos, á que los restituyeran con los frutos percibidos y debidos percibir desde que se h la muerte de D. Antonio Brososa, para que los hubieran el menor y dichos herederos en la forma espresada, declarando no haber lugar á otras pretensiones deducidas por las partes:

Resultando que D. Antonio Minguez interpuso recurso de casacion, de que se ha separado en este Supremo Tribunal; y que los hermanos Brososa lo interpusieron tambien en cuanto se declaraba válido el legado de de la quinta parte de los bienes á favor del hijo adulterino, citando como infringidas:

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1. La ley 10, tít. 13, Partida 6., que prohibe heredar ni retener cosa alguna de los bienes de sus padres á los hijos adulterinos, y manda que si se les dejase cosa alguna lo puedan revocar los hermanos; y que si estos fuesen tan negligentes que les demandasen pasados los dos meses, sea del Rey.

2. La Novela 74, capítulo 6.°; la 89, capítulos 12 y 13; la auténtica Licet patri sine legitima; la del Código, De naturaliis liberis, y la De incestis é inutilibus nuptiis, que es la 6., tít. 5., lib. 5.; disposiciones todas que prescriben que los hijos adulterinos no pueden tener nada de sus padres.

Y 3. La doctrina legal de que el testamento debe cumplirse en lo que no se oponga á las leyes, toda vez que en el de que se trataba decia el testador que hacia tal legado del quinto solamente para el caso de que no fuese impugnado, y que en el de serlo, legaba á dicho hijo lo que correspondiera por ley; y como dicho caso se habia realizado, puesto que se habia impugnado el legado, este se reducia por disposicion del propio testador á la parte legitima que correspondiese al hijo adulterino; y como no la tenia por la misma disposicion testamentaria, no existia tal legado del quinto.

Visto, siendo Ponente el Ministro D. Tomás Huet y Allier.

Considerando que el derecho canónico es supletorio á las Constituciones de Cataluña, con preferencia al civil, romano, segun la ley única, tit. 30, libro 1.° del espresado Código:

Considerando que si bien las leyes romanas y la de Partida, citadas por el recurrente, prohiben que el hijo adulterino pueda recibir herencia ó manda de su padre, el derecho canónico dispone en el capítulo 5.o, tít. 7.°, libro 4.° de las Decretales, que estos suministren á sus hijos lo necesario segun sus facultades:

Considerando en tal supuesto, que siendo válido el legado del quinto hecho en el testamento de que se trata, segun la disposicion canónica antes enunciada, se invocan inoportunamente las leyes romanas y de Partida, así como la doctrina de que el testamento debe cumplirse en lo que no se oponga á la ley;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Pablo Brososa y hermanos, á quienes condenamos en las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Barcelona con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Martin Carra-. molino. Tomás Huet. Eusebio Morales Puideban. El Sr. D. Gregorio Juez Sarmiento votó, pero por enfermo no puede firmar, Juan Martin Carramolino. José María Herreros de Tejada. José María Pardo Montenegro. El Conde de Valdeprados.

Publicacion

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Tomás Huet y Allier, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera, Seccion segunda, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 11 de Enero de 1867. Gregorio Camilo García.

NÚM. 4.

CASACION.-SALA PRIMERA.

SECCION PRIMERA,

ENTREGA DE BIENES DE UN MENOR Y RENDICION DE CUENTAS DE SU ADMINISTRACION.-Sentencia de 12 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por José Grimaldo Centenero contra la sentencia de la Sala segunda de la Audiencia de Albacete, en pleito con Baldomero Cubillo.

En su único cONSIDERANDO se establece:

Que el art. 425 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que se refere á la tramitacion del juicio de testamentaria, no tiene aplicacion al caso en que se trata de la entrega de bienes de un menor y cuentas de la tutela.

En la villa y Córte de Madrid, á 12 de Enero de 1867, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Huete y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Albacete ha seguido Baldomerò Cubillo, primeramente en representacion de su mujer María Grimaldo, y despues, por muerte de esta, á nombre de su hija Rogelia, y como heredero de su otra hija Francisca, con José Grimaldo Centenero, sobre entrega de bienes y rendicion de cuentas, los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por el demandado contra la sentencia, que en 21 de Marzo de 1866 dictó la referida Sala:

Resultando que María Solera, en testamento que otorgó por sí y á nombre y con poder de su marido Blas Centenero en 19 de Enero de 1807, legó á su hija Lucía Centenero una casa en la villa de Vellisca, comprada á D. Juan Antonio Iñiguez, y un olivar y tres tierras que se espresan: á su nieto Casimiro Grimaldo Centenero, hijo de la citada Lucía, la mitad de otra casa y otras fincas que denomina: á su nieto José Grimaldo, hijo de la propia Lucía, una yegua; y despues de otros legados á sus nietos, hijos de su otra hija María Centenero y de Don Romualdo Palomar, instituyó á estos en representacion de la María,

ya difunta, y á la citada Lucía Centenero por sus únicos y universales herederos:

Resultando que los hermanos José y Casimiro Grimaldo Centenero, hijos de la Lucía, por escritura de 2 de Diciembre de 1825, elevaron á instrumento público la division y particion que amistosamente habian hecho de los bienes procedentes de su padre y abuelo Gregorio y José Grimaldo, que desde el año de 1815 tenian proindiviso, importando la hijuela del Casimiro la cantidad de 60,413 rs., valor de las veintitres fincas que se deslindan, y de varios muebles, ropas, efectos, y semovientes, con declaracion de que el Casimiro quedaba obligado á pagar al José, su hermano, 500 fanegas de trigo, de que acordaron no hacer mencion por entonces, porque no quedase el Casimiro sin poder dar curso á su labranza; pero que dejaban sin dividir la casa en que vivian y la galera, para que en el caso de no solvéntarlas el Casimiro al José, se encargase este de la mitad de partes del otro en dicha casa y galera, haciendo antes la correspondiente liquidacion, y debiendo costear por mitad hasta que se verificase aquella, los reparos que necesitaran la casa y galera referidas, sin que el José cobrase al Casimiro alquiler alguno, ínterin viviera en la casa y aquel no quisiese liquidar:

Resultando que Casimiro Grimaldo, por escritura de 17 de Setiembre de 1830, dió en arras á su futura mujer Engracia Grimaldo una tierra en la senda de las Pilillas de Torrubia del Campo, otra llamada del Rincon y otra en la senda de la Torre:

Resultando que á la misma Engracia Grimaldo le fué adjudicado en 28 de Noviembre del propio año como legado que la hizo Manuela Serrano Buedo, un baul con diferentes ropas valuadas en 530 rs., de las cuales se hizo cargo Irene Lopez, madre de la Engracia:

Resultando que ésta en su testamento, bajo del que falleció en 24 de Abril de 1832, dispuso que de sus bienes se abonaran á su madre Irene Lopez, con quien habia vivido desde 7 de Setiembre de 1831 hasta 21 de Abril de 1832, 4 rs. diarios por los cuatro primeros me-, ses y cinco por los siguientes en que estuvo enferma, por conceptuar que lo tenia gastado á causa de que su marido Casimiro Grimaldo Centenero no le habia suministrado cosa alguna para sus alimentos; y del remanente de todos sus bienes, derechos y acciones instituyó por única heredera á María Espectacion Grimaldo, su hija y de dicho Casimiro Grimaldo:

Resultando que este y su madre Lucía Centenero en 14 de Noviembre de 1835 dieron poder á José Grimaldo Centenero, hermano é hijo respective, para gestionar en la testamentaría que se hallaba pendiente de D. Romualdo Pablo Palomar, esposo en segundas nupcias de la Lucía, y en su virtud el José practicó algunas diligencias, determinándose por auto de 28 de Marzo de 1838 que los testamentarios manifestaran el estado que tuviese la division, y que en el caso de

no haber conseguido los documentos que correspondientes á la testamentaria se habian entregado á los compromisarios, se requiriese á estos á que los entregaran en el acto, á fin de que aquellos procedieran á evacuar el encargo que por disposicion testamentaria se les' tenia confiado:

1

Resultando que la Lucía Centenerò, en testamento de 18 de Diciembre de 1833, declaró que de su primer matrimonio con Gregorio Grimaldo le quedaron dos hijos, que eran el José y Casimiro, á los cuales en el año de 1801, para no perjudicarles, se les habian hecho en el inventario y particion judicial de los bienes del padre dé los mismos, las correspondientes hijuelas, de que era responsable su marido en segundas nupcias, D. Romualdo Pablo Palomar, como dueño

que

se hizo de todo al contraer matrimonio: que sabia que este les habia dado en pago varias cantidades en granos, mulas y trastos; pero que todo fue muy caro y que era su voluntad lo reclamasen y se les abonara, haciéndose liquidacion antes de proceder á la particion de bienes de sus padres Blas Centenero y María Solera que el D. Romualdo, antes de contraer matrimonio con ella, era en deber á dichos sus padres las cantidades que refiere, habiéndole dado además la otorgante otras varias, que mencionaba, para que pudieran cobrarlas sus hijos, y que mandaba en propiedad á su hijo Casimiro Grimaldo el olivar del Berdugal, y á José Grimaldo, tambien su hijo, todos los intereses que por bienes gananciales la correspondieran en su matrimonio con el Romualdo Pablo Palomar :

Resultando que la misma Lucía, en otro testamento, bajo del cual falleció en 5 de Diciembre de 1836, advirtió que no tenia deudas en contra y sí á su favor, las cuales esplicaba muy por menor en su anterior testamento, cuyas deudas, como pertenecientes à su u segundo marido D. Romualdo, con todos los incidentes que allí constaban relativos al mismo, queria tuvieran la misma fuerza que si en este testamento las estampase, para que sus hijos pudieran presentarlas en juicio á su cobro que mandaba en propiedad á su hijo Casimiro Grimaldo la casa titulada de Iñiguez, y á sú nietà María Grimaldo la tierra de dos fanegas titulada el Majan: que nombraba á sus dos hijos José y Casimiro Grimaldo por únicos y universales herederos de sus bienes, derechos y acciones, que dividirian por mitad y amistosamente como buenos hermanos; y finalmente, que nombraba jueces árbitros para que hicieran el inventario y particion sin intervencion judicial, á sus albaceas José y Casimiro Grimaldo, sus hijos, al árroco que fuese de de Vellisca y á D. Juan Manuel Palomar y D. Benito Pastor, á todos juntos y á cada uno de por sí in solidum, por la mucha confianza que en ellos tenia :

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Resultando que Casimiro Grimaldo, hijo de la Lucía Centenero,' otorgó testamento en 26 de Mayo de 1838, declarando: que de sú mujer Engracia Grimaldo tenia por hija á María Grimaldo: que aquella

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