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Vistos, siendo Ponente el Ministro D. José María Cáceres. Considerando que, según el art. 1,218 del Código de Comercio, solo procede el recurso de injusticia notoria en el fondo por ser el fallo dado en la última instancia contra ley espresa, y' por tanto, que son notoriamente inoportunas las citas de las doctrinas de las diferentes sentencias de este Supremo Tribunal que se suponen infringidas;

Considerando que no habiendo sido D. Bonifacio Martinez factor ni dependiente de la casa Conrad y Martinez, no han podido ser infringidos los articulos 171, 22, nûní. 3., y 29 del Código de Comercio, que se refieren á aquellos auxiliares de los comerciantes; los cuales, para obligar á sus principales y para contratar con ellos, deben estar autorizados con poderes especiales y de que se haya tomado razon en el Registro público y general del comercio:

Considerando que siendo un hecho reconocido por los litigantes que el D. Bonifacio desempeñó varias comisiones de la casa, por lo mismo tiene derecho á ser retribuido, conforme á lo que previene el articulo 137 de dicho Código:

Considerando que las cartas de 15 de Marzo y 8 de Abril de 1860, reconocidas por el demandante, contienen únicamente la rennncia de lo que le correspondiesc por la comision que desempeñó en Haro, y que este es el genuino y natural concepto de aquellas cartas, y por lo mismo no se han infringido la ley 2.", tit. 13, Partida 3., ni los articulos 247, 248 y 249 del Código de Comercio, puesto que la confesion del D. Bonifacio es clara y no ha habido necesidad de recurrir á las reglas de interpretacion que establecen aquellos artículos:

Y considerando, por todo, que la ejecutoria, al condenar á la casa Conrad y Martinez á que pague al demandante la cantidad que señalen peritos en los términos que esplica, no ha quebrantado las leyes. citadas por los recurrentes ni otra alguna ;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de injusticia notoria interpuesto por la sociedad Conrad y Martínez, á la que condenamos en las costas y á la pérdida de los 5,500 reales depositados, que se distribuirán en la forma prevenida por derecho; y devuélvanse los autos á la Real Audiencia de Búrgos con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez. Ventura de Colsa y Pando.José M. Cáceres. Laureano de Arrieta. José Maria Pardo Montenegro. Valentin Garralda.=Pedro Gúdal. Francisco María de Castilla. José María Haro.

Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. D. José Maria Cáceres, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estando

celebrando audiencia pública la Seccion primera de la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 15 de Enero de 1867. Dionisio Antonio de Puga.

NÚM. 9.

CASACION.SALA PRIMERA.

SECCION PRIMERA.

RETROVENTA DE UNA TIERRA.Sentencia de 15 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Miguel Giralt contra la sentencia de la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Teresa Negrevernis y otro.

En los CONSIDERANDOS se establece :

1.° Que no se puede invocar útilmente la ley del contrato, como fundamento del recurso de casacion, sin citar á su vez la verdadera ley o doctrina legal que den al respectivo contrato el carácter obligatorio entre partes.

2.° Que la ley 1., tit. 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilacion, como anterior al decreto de nueva planta, no tiene fuerza en Cataluña.

3. Que reconocida la subsistencia de la accion venditi comprendida en el ulsage Omnes causæ, vigente en Cataluña, y siendo la pretension de retroventa un efecto de dicha accion, es anomalo y contradictorio deducir la prescripcion del pacto de retro.

4. Que no puede reputarse infringida la ley 119, tit. 18, Partida tercera cuando la Sala sentenciadora no niega la fuerza probatoria de un documento, sino que estima que no contiene ó signi

fica lo que el litigante sostiene.

5. Que las disposiciones de la ley 6., Cod. De actionibus empti et venditi se contraen á las ventas puras; y que por lo tanto, no está comprendida en ellas la venta á carta de gracia.

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6.° Que no hay obligacion de cumplir la promesa condicional hasta que se verifica la condicion.

En la villa y Córte de Madrid, á 15 de Enero de 1867, en los autos que en el Juzgado de primera instancia del distrito de las Afueras de Barcelona y en la Sala tercera de la Real Audiencia de la misma ciu

dad han seguido Doña Teresa Negrevernis y su hijo D. Manuel Cuyás, usufructuaria la primera y heredero el segundo de D. Benito y. Don Joaquin Cuyás, con D. Miguel Giralt y los consortes D. Antonio Mullerat y Doña Antonia Forcada (si bien estos se separaron despues de su oposicion), sobre retroventa de una fincaven dida á carta de gracia y consiguiente dimision de ella con los frutos, los cuales penden ante. Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por D. Miguel Giralt contra la sentencia, que en 17 de Mayo del año último dictó la referida Sala:

Resultando que por eseritura de 15 de Junio de 1818, de que se tomó razon en la Contaduría de hipotecas en 13 del siguiente mes, D. Benito Cuyás y Modolell y su hijo D. Joaquin Cuyás y Regas, para pagar á D. Pedro Piqué y á D. Gerónimo Morlá 937 libras y 2 sueldos que les debian, vendieron á D. Jáime Giralt y á sus herederos una pieza de tierra campa, de cabida de dos mojadas, poco mas o menos, en el término de la ciudad de Barcelona, y sitio llamado Testament dels Ases, en precio de 1,100 libras barcelonesas, de las que retuvo el D. Jáime las 937 y 2 sueldos para entregarlas, como las entregó, despues à Piqué y Morlá, y pagó el resto en el acto, habiéndose puesto diferentes pactos en dicha escritura, de los cuales el primero fué que los vendedores, ó quien su derecho representase, podrian reivindicar dicha pieza de tierra en el término de once años, contados desde aquel dia, durante cuyo tiempo la venta seria á carta de gracia; pero que pasado el mismo, quedaria en la clase de perpétua, con la condicion de que en tal caso el comprador deberia darles y pagarles 150 libras como aumento del precio, y encargarse además del censo de 6 libras y 10 sueldos que se prestaba á S. M. de los 10 sueldos que se pagaban en compensacion de diezmo de las contribuciones Reales y del abono de luismos debidos y que se debieren por aquel contrato:

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Resultando que en el pacto segundo so determinó que los vendedores satisfarian con entera indemnidad del comprador, durante dicha venta á carta de gracia, el referido censo, los 10. sueldos de décima. las contribuciones y cualquiera otra carga á que estuviese obligada la finca; habiéndose determinado en el cuarto que en el caso de usar los vendedores en el tiempo prevenido del derecho de reivindicar, deberian reintegrar al comprador el precio de la venta, el importe de luismos, las cantidades pagadas para el riego, si se ponia en planta la obra de acequia que estaba proyectada, los salarios de escrituras, papel sellado y demás gastos que legitimamente biciese constar haber satisfecho por cargas y obligaciones de dicha tierra, todo en moneda metálica; y que en el pacto sesto se estableció, que los vendedores deberian avisar al comprador un año antes que iban á retraer la finca, y hasta que no pasara este plazo no tendria el mismo obligacion de firmar la retroventa:

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Resultando que Giralt abonó el medio luismo debido por razon de la espresada venta á carta de gracia á D. Luis Durán, uno de los almoineros de la catedral de Barcelona, por lo cual firmó el mismo dicha venta en 30 de Setiembre del propio año 1818:

Resultando que segun se ha hecho constar en el término de prueba, D. Benito y D. Jáime Cuyás pagaron las pensiones del censo de 6 libras y 10 sueldos anuales con que se hallaba gravada la finca desde el año de 1815 al de 1841, y D. Manuel Cuyás, heredero de aquellos, las correspondientes á los años de 1852 al 54 inclusive, así como tambien abonaron los Cuyás padre é hijo las contribuciones impuestas desde el año de 1846 hasta el primer trimestre inclusive de 1855; y que Don Miguel Giralt y los consortes D. Antonio Mullerat y Doña Antonia Forcada han satisfecho las contribuciones desde el tercer trimestre de 1856 hasta el cuarto inclusive de 1865, y las pensiones de los censos de un año y ciento cincuenta dias que se adeudaban hasta que fueron redimidos en 27 de Setiembre de 1856, segun escrituras que se otorgaron en 19 de Febrero de 1857:

Resultando que el espresado D. Benito Cuyás confesó en documento privado de 22 de Abril de 1828, que los demandantes han reconocido estar firmado por aquel, fser en deber á D. Jáime Giralt 252 libras, 17 sueldos y 6 dineros, que procedian: las 190 libras, 17 sueldos y 6 dineros, de los gastos que Giralt habia abonado por sacar los escombros y arena que habian llevado los aguaceros, y limpiar el campo llamado «Testament dels Ases,» y las 62 restantes, de entrega que le habia hecho, cuya cantidad se obligó Cuyás á abonarla á Giralt cuando reivindicase dicha pieza de tierra, ó bien pasara á venta perpétua la que á carta de gracia le tenia hecha de la misma:

Resultando que en 28 de Noviembre de 1831 falleció D. Jáime Giralt, dejando por heredera á su sobrina Doña Mariana Viales, la cual formó inventario de los bienes del mismo, comprendiendo en él la citada pieza de tierra: que la Doña Mariana instituyó por heredero á su marido D. Joaquin Barceló, y este á su ahijada Doña Antonia Forcada, quien al formalizar el inventario de la herencia del D. Joaquin en 7 de Abril de 1843, incluyó tambien en él la referida tierra; y que posteriormente á virtud de cierto pleito que siguió D. Francisco Giralt contra la Doña Antonia, casada ya con D. Antonio Mullerat, entró Giralt á poseer dicha tierra en comun y proindiviso con aquella:

Resultando que en 23 de Mayo de 1856, D. Miguel Giralt y los consortes Doña Antonia Forcada y D. Antonio Mullerat otorgaron una escritura, en la que insertaron uniendo á su original el documento privado de 22 de Abril de 1828 que anteriormente se ha mencionado, y otro de igual clase firmado en 28 de Mayo de 1816 por D. Benito Cuyás, confesando deber á Giralt 90 libras que le habia prestado gratuitamente, y manifestaron que con dichas cantidades adeudadas por Cuyás, estaban cubiertas con esceso las 150 libras que se estipuló en

la escritura de venta á carta de gracia de 15 de Junio de 1818, que el comprador habia de entregar cuando la venta de la tierra espresada en ella pasara á ser perpétua: que habian trascurrido los once años que se fijaron para el retracto: que por tanto les correspondia ya en fuerza de venta perpétua la tierra contenida en dicha escritura desde el 30 de Junio de 1829; y que queriendo que constase en hipotecas haber cumplido á su tiempo con el citado pago de las 150 libras, requerian al Notario que autorizaba aquel instrumento para que protocolizase los referidos documentos en que constaba la entrega á Cuyás de las 342 libras, 17 sueldos y 6 dineros que importaban; y en efecto, el Notario los protocolizó, y dió á los otorgantes copia de aquella escritura para que se tomase, como se tomó, razon de ella en la Contaduría de hipotecas en 28 del referido mes de Mayo de 1856; habiendo dado en este mismo dia el D. Miguel Giralt y los consortes Forcada y Mullerat relacion à la Comision especial de valuacion de fincas rústicas, en concepto de tenedores y poseedores de la espresada pieza de terra, á virtud de venta hecha por D. Benito y D. Joaquin Cuyás en precio de 1,250 libras:

Resultando que en 16 de Agosto de dicho año de 1856, los mismos D. Miguel Giralt y consortes Forcada y Mullerat consignaron ante un Notario y testigos, despues de hacer mérito de la escritura de venta de 15 de Junio de 1818 y de los documentos privados protocolizados en la de 23 de Mayo de aquel corriente año, que aun cuando de las partidas que comprendian dichos documentos se dedujeran las 190 libras, 17 sueldos y seis dineros que gastaron en sacar de la referida pieza de tierra los escombros y arena que introdujeron en ella los aguaceros, todavia quedaban 152 libras que cubrian el aumento de precio que debia entregar el comprador al quedar la venta de la misma en clase de perpétua, por lo que habia quedado con efecto consumada en esta clase y se hallaba registrada en el Oficio de hipotecas la realizacion de ella, segun la espresada escritura de 23 de Mayo de aquel año; y que deseando como sucesores de D. Jáime Giralt pagar á Don Joaquin y Don Manuel Cuyás, al primero en propio nombre y á los dos como sucesores de D. Benito, muerto en el año de 1850, el importe de las contribuciones y pensiones de los censos á que la pieza de tierra se hallaba afecta y que hubiesen satisfecho, pedian al Notario que les requiriese para que se presentaran al mismo, á fin de percibir lo que hubieran pagado por tales conceptos y cuyo reintegro era de su cargo con arreglo á lo estipulado en la citada escritura del año de 1818:

Resultando que en su virtud, el Notario se constituyó en el pueblo de Sarriá é hizo el requerimiento á Doña Teresa Negrevernis, por enfermedad de su marido D. Joaquin Cuyás y ausencia de su hijo Don Manuel, dando la copia que prometió entregar á estos, y consignándose tambien por el Notario en la diligencia, que habia encontrado

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