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de los cabos y guardas de consumos, que no solo dichos cuatro carabineros vinieron en su auxilio reclamados al sargento por el cabo Pedro Carbajo, sino que divididos en parejas con los guardas de consumos y al mando de aquel cabo y de otro denominado Agapito Iglesias, léjos de permanecer en el sitio á que dijo el Capitan que se les destinó, estuvieron' deteniendo y persiguiendo á aquellos matuteros contra quienes los guardas de consumos reclamaron repetidos auxilios: Considerando que confirma este conceptó el que los carabineros no salieron completamente uniformados, sino algunos con chaquetas amarillas y gorras de cuartel; que permanecieron constautemente al lado de los guardas de consumos; que se retiraron cuando estos, y que no existe absoluta conformidad entre lo manifestado por el Capitan y el sargento, teniendo el primero que rectificar lo que primeramente espuso de haber sido él quien designó los cuatro carabineros para el servicio, y el que facilitó despues auxilio al encargado de la empresa de consumos:

Considerando, por lo tanto, que los hechos que son objeto de estas actuaciones no se dirigieron contra carabineros en concepto de contiendas militares, cumpliendo su deber especial de evitar y perseguir el contrabando, lo cual en el caso actual no podia verificarse por estar arrendados los derechos de consumos:

Y considerando, por lo que se ha espresado, que ni los que atentaron contra los carabineros llegaron á perder el fuero ordinario que les es propio, ni los guardas y encargados de la empresa de derechos de consumos, que acompañaron é hicieron causa comun con los carabineros;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estas actuaciones corresponde al Juez de Santiago; y devuélvanse á cada Juzgado su respectivo ramo de autos para que el de la Capitania general, reservándose el conocimiento contra el carabinero José Gonzalez y Gonzalez, se abstenga de conocer respecto á los demás reos, y remita lo actuado en cuanto à estos al Juzgado de Santiago, participándose cuanto sirva al objeto en sus respectivos autos, é ilustrándose mútuamente para evitar cualquiera implicacion en sus fallos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Felipe de Urbina. Eduardo Elio. Gabriel Ceruelo de Velasco. Pedro Gomez de Hermosa. Mauricio García.Teodoro Moreno.

Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Don Felipe de Urbina, Ministro de la Sala segunda y de Indias del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.

Madrid 24 de Enero de 1867.Francisco Valdés,

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JUICIO DE TESTAMENTARIA Y CUMPLIMIENTO DE UN CONVENIO. Sentencia de 25 de Enero, declarando no haber lugar, en cuanto á unos estremos, al recurso de casacion interpuesto por Dona Manuela Chavarro, por sí y como curadora de sus hijos, contra la sentencia de la Sala primera de la Audiencia de Madrid en lik con D. José y D. Manuel Castañon; y há lugar a dicho recurso respecto de otros particulares de la misma sentencia. gst!

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En los CONSIDERANDOS sé establece

4. Que la ley del contrato en las transacciones sobre bienes y derechos de menores y su venta, se establece por la providencia que concede la autorizacion judicial necesaria para celebrartas, en woode forma que determinan los arts. 1,401 y siguientes de laLey de Enjuiciamiento civil, fijando los limites á que dicho contrato ha de ajustarse indispensablemente.

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2. Que en puntos de hecho, debe estarse a la apreciacion que hace de las pruebas la Sala sentenciadora, en uso de sus facultades, cuando contra dicha apreciacion no se ha alegado ley ni doctrina infringidamianto

Que para los efectos del recurso de casación, es inaplicable el art: 320 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuando no se han opuesto oportunamente tachas a los testigos, ni se han justificado en tiempo, usmadf pied pul a

41° Que no puede invocarse la legislacion especial de comercio con relacion a negocios sustanciados con arreglo à las disposiciones del fuero comuni & offenário; ouerp

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5. Que el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento civil no puede servir de fundamento al recurso de casacion en el fondo, por referirse esclusivamente al orden del procedimiento.

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En la villa y Córtel de Madrid, á 25 de Enero de 1867, en el pleito pendiente ante Nos por recurso de casacion, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia de esta Corte y en la Sala primera de la Real Audiencia de la misma por D. José Abascal y Don Manuel Castañon con Doña Manuela Chavarro, por sí y como tutora y

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curadora de sus menores hijos D. José y D. Juan Castañon, sobre que se declare que el primero ha cumplido debidamente con el cargo de albacea de D. Juan Castañon, y el segundo con los deberes que contrajo en virtud de un convenio :

Resultando que D. Juan Castañon otorgó testamento en esta Córte á 22 de Noviembre de 1889, en el que declaró que era en deber á su hermano D. Manuel 40,000 rs. segun constaba de escritura pública, que le serian abonados en metálico: que todas las demás deudas, tanto á favor como en contra, constaban de documentos, y que de su matrimonio con Doña Manuela. ela

José, constituido en la menor edad, tenia un hijo llamado Don

encontrándose aquella á la sa

zon en cinta: legó á su esposa el quinto de todos sus bienes, nombrándola tutora y curadora de su espresado hijo y demás que pudiera tener, á quienes instituyó herederos; y nombró albaceas testamentarios, contadores y partidores de su caudal á su hermano Don Pedro Castañon y á D. José Abascal, con la calidad de in solidum, dándoles poder y facultad para que luego que ocurriese su fallecimien to entrasen y se apoderasen de sus bienes, formalizando el oportuno inventario estrajudicial de los que fucsen, vendiendo en pública almoneda ó fuera de ella los que considerasen necesarios para cumplir y pagar cuanto dejaba dispuesto, prohibiendo que en dichas operaciones Interviniese autoridad alguna:

Resultando que fallecido D. Juan Castañon en 30 de dicho mes de Noviembre, en 2 de Diciembre siguiente procedieron los albaceas, contadores y partidores á formalizar el inventario ante el Escribano D. José Guerrero; y que constituidos en la casa mortuoria y presen te la viuda Doña Manuela Chavarro, su padre D. José y D. Manuel Castañon, acreedor del difunto, habiendo aquella puesto de manifiesto los bienes, se inventarió el caudal, consistente en metálico, alhajas, géneros, muebles y efectos, que valuaron los tasadores nombrados por los testamentarios en 137,672 rs. y 68 cents. ; firmando el inventario los dos albaceas, uno de los tasadores con D. Manuel Castañon, D. José Chavarro y su hija Doña Manuela, declarando esta bajo juramento que no tenia noticia de otros bienes mas que los que habia presentado para inventariar como correspondientes á su difunto marido, obligándose bajo el mismo juramento á que si llegase á su noticia la existencia de otros, los manifestaria y haria incluir en el inventario:

Resultando que en 10 de Febrero de 1860, Doña Manuela Chavarro y D. Manuel Castañon formaron una lista de acreedores de la testamentaría, únicos que dijeron aparecian de los libros y papeles del difunto, y que habian comparecido á las juntas en vista de los llamamientos hechos por los periódicos oficiales, y se habian reconocido como legitimos, ascendiendo sus créditos en junto á 183,028 rs., que dividieron en preferentes y ordinarios, constituyendo los primeros 20,348

reales pertenecientes á la viuda por su haber dotal, y 40,000 á Don Manuel Castañon por su préstamo escriturado, y los segundos todos los, restantes:

Resultando que en el mismo dia suscribió D. Manuel Castañon una proposicion á los acreedores de su hermano D. Juan, firmada por varios de ellos y por Doña Manuela Chavarro, como muestra de aceptacion ofreciendo pagar á todos los acreedores legítimos y que constaban en la relacion referida el 55 por 100 del importe de sus reclamaciones en el plazo de noventa dias, á contar desde la fecha en qué fué firmado el convenio; satisfacer el crédito preferente de la viuda; devolver los géneros existentes en consignacion y aquellos que fueron dejados en cuenta, y pagar la totalidad del valor de los que resultasen vendidos, debiendo en su consecuencia, si se realizaba este convenio, hacérsele entrega de todo el activo, consistente en géneros, créditos, muebles y alhajas:

Resultando que en 19 del mismo mes, Doña Manuela Chavarro acudió al Juzgado, pidiendo que se hubiera por radicado el juicio voluntario de testamentaría de su difunto esposo, teniendo por admitida la herencia á nombre de sus hijos á beneficio de inventario, discerniéndosela el cargo de tutora y curadora, y que prévia ratificacion de los que habian suscrito el convenio para que constase su certeza, se prestase por el Juzgado su aprobacion, toda vez que notoriamente quedaria justificado ser útil y beneficioso á los herederos del difunto:

Resultando que oido el Ministerio fiscal, se discernió el cargo de curadora á Doña Manuela Chavarro, la cual se ratificó en el convenio celebrado con los acreedores; y que recibida informacion de utilidad y necesidad, y oido el parecer de tres Letrados, se aprobó por auto de 24 de Febrero de 1860, mandándose entregar á D. Manuel Castañon todos los bienes que constaban inventariados para que con su importe satisfaciera la responsabilidad contraida por el convenio, recogiendo todos los documentos en que constasen los créditos existentes contra la testamentaría, y á condicion de que si en lo sucesivo apareciesen nuevos bienes, créditos y derechos á favor del finado, que no fuesen los inventariados, serian para sus menores hijos y su madre:

Resultando que en 27 de Setiembre de 1861 pretendió Doña Manuela Chavarro, por medio de curador para pleitos, como menor de edad que se previniese el juicio de testamentaría de Don Juan Castañon con respecto á los bienes pertenecientes al mismo que no se habian comprendido en el inventario, y no habian sido, por tanto, cedidos á D. Manuel Castañon en el convenio aprobado judicialmente; entendiéndose esto sin perjuicio del derecho que pudiera haber para reclamar contra el referido convenio :

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Resultando que mandado adicionar el inventario en 16 de Octubre de 1861, y declarado despues varios deudores que mediante la transaccion y convenio habian satisfecho á D. Manuel Castañon sus res

pectivos créditos, presentó D. José Abascal una lista de los que habià cobrado y una cuenta de los gastos hechos á cargo de la testamentaría, apareciendo un saldo contra él de 10,509" rs., que tenia entregados á D. Manuel Castañon, i consecuencia, segun su espresion; de man dato judicial por virtud del convenios iod wg 7 cols of zorm Resultando que prevenido, á instancia de Doña Manuela Chavarro Juicio de testamentaria, dedujeron demanda en 23 de Octubre de 1863 D. José Abascal y D, Manuel Castañon, en la qué en primer lugar ale garon que el segundo habia percibido por valor de los géneros y cre ditos cobrados, 146,991 rs... y satisfecho á los acreedores 147,092 ý 205 céntimos; habiendo tambien entregado á la viuda créditos dudosos é incobrables en cantidad de 50,000, rs. próximamente, de los que, se gun manifestacion de la misma, Irabia ya hecho efectivos mas de 7,000 -I habiendo espuesto otras alegaciones además dirigidas á demostrar que por los motivos que indicaron se veian precisados a entablar esta demanda, y que les asistia notorio derecho para obtener én definitiva fallo favorable, concluyeron suplicando por todo ello que se declarase " que Abascal habia; cumplido bien y fielmente con los deberes de al bacea testamentario de D., Juan Castañon, y D. Manuel Castañon: con las obligaciones que habia contraido por efecto del convenio celebrado con los acreedores, aprobando todos sus actos y la cuenta que ren-7 dian de cuantos efectos y cantidades habian entrado en sa poder, y de todos los pagos que con estas y el importe de aquellos habian hecho á los acreedores, condenando á Doña Manuela Chavarro y sus hijos á perpétuo silencio y las costas: trap / es eber en vel non „bandsjo Resultando que Doña Manuela Chavarro contestó alegando lo que estimó conveniente á su defensa y á la de sus menores hijos contra los L fundamentos de hecho y de derecho en que los actores apoyaron suor demanda proponiéndose especialmente demostrar que en el convenio de pago á los acreedores por D. Manuel Castañon, tal como habia sido l aprobado por la Autoridad judicial, no se comprendieron los créditos. á favor de la testamentaria de su difunto consorte y que asfiel Don Manuel como el albacea D. José Abascal, tenian contra si obligació.. nes é responsabilidades que por menor especificó dicha demandada, concluyendo con la pretension, de que se le absolviese de la demanda; además por ria de reconvencion, solicitó que se condenase solidaria mente á los actores, á pagar á la misma demandada, por sí y como tutora de sus dos menores hijos, para distribuir entre los tres, segun el... derecho de cada uno y lo que se acordara en el juicio de testamentaría: primero, 66,662 rs. 66 cents.importe de los géneros que se habian entregado á D. Manuel Castañon para pagar los créditos contraslas“ testamentaría, sin haberse justificado la legitimidad y pago de los que Importaban dicha suma segundo, 10,509.rs, que habia cobrado Abascal de algunos deudores y entregado á D. Manuel Castañon: tercero, -35,244, importe de los créditos á favor de la testamentaría, que habia

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