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Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Gregorio Juez Sarmiento, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera, Seccion segunda, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 5 de Enero de 1867. Gregorio Camilo García.

NÚM. 2.

CASACION.-SALA PRIMERA.

SECCION SEGUNDA.

NULIDAD DE UNA INSTITUCION DE HEREDERO, Y PETICION DE HERENCIA.-Sentencia de 9 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Juan Pons y Roselló contra la sentencia de la Sala segunda de la Audiencia de Mallorca, en pleito con D. Rafael y D. Bartolomé Pons y Roselló.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que el consentimiento y conformidad del heredero aprobando y aceptando con sus actos el testamento y recibiendo como tal la parte de herencia que por él le corresponde, llevan en si la caducidad de la accion para reclamar la nulidad del mismo tes

tamento.

2.° Que sobre dichos actos, debe estarse á la apreciacion que de las pruebas de testigos y documentos hace la Sala sentenciadora, cuando contra dicha apreciacion no se ha citado infraccion alguna de ley ni de doctrina.

3. Que para los efectos del recurso de casacion, no pueden reputarse infringidas leyes y doctrinas inaplicables á la cuestion del pleito.

En la villa y Córte de Madrid, á 9 de Enero de 1867, en el pleito pendiente ante Nos por recurso de casacion, seguido en el Juzgado de primera instancia de Inca y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Mallorca por D. Juan Pons y Roselló con D. Rafael y D. Bartolomé Pons y Roselló, sobre entrega de bienes:

Resultando que en 19 de Abril de 1826 falleció Juan Pons y Esteba, con testamento que otorgó en 20 de Febrero del mismo año, en que dijo: «heredera mia universal usufructuaria hago é instituyo á Francisca María Roselló, mi mujer, para durante su vida, con facultad de disponer de la propiedad de todos mis bienes á favor de uno de mist

hijos varones del modo que la parezca; y en el caso de que no disponga mi mujer de la propiedad de todos mis bienes, como tengo dicho, heredero mio universal propietario hago é instituyo á Juan Pons, mi hijo, á sus libres voluntades; en el caso, pero que la misma Roselló disponga de la propiedad de todos mis bienes, quiero que no se siga dicha voluntad mia, espresada para en el caso de que no disponga, porque quiero que si dispone, lo haga con toda voluntad :>>

Resultando que Francisca María Roselló falleció en 5 de Diciembre de 1863, con testamento otorgado en 28 de Enero de 1858, en que instituyó heredero universal propietario á su hijo Bartolomé Pons, legándole además una pieza de tierra viña de la herencia de su marido, en virtud de la facultad conferida por este de poder disponer de los bicnes á su libre voluntad, nombrando en uso de ella herederos universales de la herencia y bienes de su citado marido á sus hijos Juan y Rafael Pons, por partes iguales, privándoles de pedirse recíprocamente porcion legítima sobre dicha herencia:

:

Resultando que Juan Pons, y Roselló presentó escrito al Juez de Inca en 22 de Marzo de 1864, repudiando la parte de herencia paterna que su madre le aseguró en su testamento, que se hubo por repudiada en 7 de Junio siguiente, y que en 1.° de Julio del mismo año entabló demanda, en la que esponiendo que la intencion de su padre habia sido instituir heredero suyo un solo hijo varon que su madre habia instituido herederos á sus hijos, en contravencion á lo dispuesto por aquel que en virtud de la nulidad de tal institucion habia renunciado la parte de herencia paterna que por el testamento de su madre le correspondia; y que siendo nula la institucion hecha en contrario, como opuesta á la voluntad del testador, habia llegado el caso prescrito por aquel de que no dispusiera su heredera usufructuaria, y de que fuera heredero el demandante, suplicó sc le declarara heredero universal de su padre, por haberse cumplido la condicion resolutiva bajo la cual este le instituia heredero en el citado testamento y se condenase á Bartolomé y Rafael Pons á la devolucion de la herencia, con los frutos producidos ó debidos producir desde el fallecimiento de la madre comun, con las costas:

Resultando que los demandados impugnaron la demanda, alegando que del testamento en cuestion se deducia con claridad que el testador habia querido dar á su mujer una libertad omnimoda en la disposicion de sus bienes, que no tendria interpretando el testamento del padre del modo que lo hacia el demandante; y que aun suponiendo que Francisca María Roselló se hubiera escedido de sus facultades, no tenia aquel derecho á decir de nulidad de su disposicion testamentaria y repudiar la herencia, por haber gestionado como heredero de su madre, aceptado la herencia de esta y aprobado su testamento:

Resultando que practicada prueba sobre el hecho de la aceptacion

por el. demandante de la herencia, fiieron absueltos los demandados por sentencia confirmatoria, que en 1. de Febrero del corriente año, dictó la Sala segunda de la Real Audiencia de Mallorca :

Resultando que el demandante interpuso recurso de casacion, citando al interponerle, y despues en tiempo oportuno en este Supremo Tribunal, en concepto de infringidas:

1. La ley 5., tít. 4.°, Pártida 6., que ordena que cuando dos disposiciones testamentarias se destruyen reciprocamente por ser contrarias entre si, ninguna subsiste.

2. La ley 14, tit. 6., Partida 6., que establece que para que là aceptación de una herencia sea válida, debe saber indudablemente el heredero que tiene esta cualidad, y que la herencia se le ha deferido: que cualquiera duda sobre semejantes hechos convierte en nulo aquel acto, y que el heredero nombrado debe estar cierto de la persona que lo nombra, si es que puede hacer testamento, pues si no puede hacerle, el heredero no puede aceptar la herencia.

3. La ley 9., tit. 1.o, Partida 5.^, que proviene que ninguno puede escederse en sus liberalidades por donacion entre vivos á favor de los que no sean herederos forzosos en mas de 8,470 rs. y 20 mrs., sin obtener préviamente la aprobacion del. Juez y otorgarse la donacion por medio de carta.

4. La ley 6., tit. 12, libro 3.o del Fuero Real, y el principio del título 4. de la Partida 5.", en que se establece que la donacion entre vivos es el acto por el cual uno da á otro irrevocablemente una cosa, trasfiriéndole la propiedad de ella desde el momento.

5. Las leyes 4., tít. 2., libro 1, del Fuero Real; 15, tít. 2.o, Partida 4.*, y 7.*, tít. 33, Partida 7.", que dicen existe violencia, cuando teniendo uno el libre uso de sus facultades, teme fundadamente que con oponerse perderia sus bienes.

Los principios de que la voluntad del testador es ley suprema en los testamentos: que de una nulidad no puede nacer una validez: que lo que es vicioso en sí no puede causar efecto en juicio; y las reglas de la interpretacion de los testamentos, siendo nuló el otorgado por la madre, por estar en contradiccion á lo dispuesto por el padre, no habiendo el recurrente gestionado como heredero, pues los actos que habia ejecutado habian sido solo conservatorios ó administrativos, además de que, aun cuando hubiese aceptado la herencia, seria nula la aceptacion al tenor de las disposiciones legales citadas.

Y 7. Las leyes 14, tit. 4.°, y 22, tít. 9.° de la Partida 6.", que tratan de las condiciones posibles no cumplidas.

Visto, siendo Ponente el Ministro D. José María Pardo Montenegro. Considerando que el consentimiento y conformidad del heredero aprobando y aceptando con sus actos el testamento, y recibiendo como tal la parte de herencia que por él le corresponde, llevan en sí la

caducidad de accion para reclamar la nulidad del mismo testamento, segun lo establecido en la ley 4.', libro 6., tit. 31 del Código de Justiniano, la 18, tít. 6.o, Partida 6. y la jurisprudencia admitida por los Tribunales:

Considerando que la Sala sentenciadora, en fuerza de las pruebas de testigos y documentos que obran en los autos, ha estimado en uso de sus facultades, que el demandante ejecutó actos de heredero respecto á los bienes de la herencia paterna, de que habia dispuesto su madre por el testamento, bajo que falleció, aceptándola sin protesta, reserva ni restriccion de ninguna especie, aunque despues la repudió tardíamente, y absolviéndose en su consecuencia á los demandados, contra cuya apreciacion no se ha citado infraccion alguna de ley ni de doctrina:

Considerando que las que se invocan en apoyo del recurso, relativas á la validez ó nulidad de los testamentos, no son de aplicacion oportuna á la cuestion actual, porque la sentencia ejecutoria no se funda en las leyes que arreglan las últimas voluntades, sino en el hecho de haber aceptado la herencia el demandante ;

Y considerando que tampoco lo son las demás leyes citadas, que se refieren, unas á las renuncias con violencia, fuerza 6 miedo, y otras á las donaciones escesivas y cuantiosas, ajenas de todo punto al caso presente, y que por lo mismo no han podido ser infringidas;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Juan Pons y Roselló, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, que pagará si viniere á mejor fortuna, y en las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Mallorca con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Martin Carramolino. Joaquin de Palma y Vinuesa. Tomás Huet. Eusebio Morales Puideban.José María Herreros de Tejada. José María Pardo Montenegro. El Conde de Valdeprados.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don José María Pardo Montenegro, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera, Seccion segunda, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 9 de Enero de 1867. Gregorio Camilo García.

NÚM. 3.

CASACION.-SALA PRIMERA.

SECCION SEGUNDA,

NULIDAD DE UN TESTAMENTO Y PETICION DE HERENCIA.-Sentencia de 11 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Pablo Brososa y otros contra la sentencia de la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Miguel Roig y otros.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1. Que el derecho canónico es supletorio de las Constituciones de Cataluña con preferencia al civil romano.

2. Que si bien las leyes romanas y de Partida prohiben que el hijo adulterino pueda recibir herencia ó manda de su padre, el derecho canónico dispone que este suministre á su hijo lo necesario segun sus facultades.

En la villa y Córte de Madrid, á 11 de Enero de 1867, en el pleito pendiente ante Nos por recurso de casacion, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona y en la Sala tercera de la Real Audiencia de la misma ciudad por los hermanos Don Pablo, Doña Teresa, Doña María del Rosario y Doña Francisca Brososa con D. Miguel Roig, D. Antonio Minguez y D. Juan Figueras, fallecido el primero durante la segunda instancia, no habiéndose personado el último, por lo cual se han entendido en cuanto á él las diligencias con los estrados del Tribunal, sobre nulidad de un testamento y peticion de herencia :

Resultando que D. Antonio Brososa falleció en 27 de Enero de 1863, con testamento que otorgó cerrado en 29 de Mayo de 1861, en el que declaró que de su matrimonio con Doña Cármen Colomer no tenia sucesion; pero sí que habia tenido fuera de matrimonio un hijo llamado Alberto Francisco de Asís Gervasio, bautizado en 13 de Setiem bre de 1848, á quien, usando del derecho que la ley le concedia, le legaba el quinto de sus bienes; y para el caso de que sobre este legado hubiera impugnacion, aquella mayor parte de sus bienes que por la ley le fuera permitido:

Resultando que en 4 de Abril de 1863 entablaron demanda D. Pablo, Doña Teresa, Doña Rosario y D. Francisco Brososa, hermanos del

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