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TITULO CVIII.

bel recurso de retencion de bulas apostólicas,

6534

SECCION I.

Origen de este recurso.

Sujetos los hombres á dos autoridades de diversa especie

por su origen y su fin, tienen que obedecer los preceptos que emanen de uno y otro poder; y si estos permaneciesen siempre dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones, inútiles fueran los recursos de proteccion; pero como es dificil conseguir esta regularidad, segun la esperiencia ha demostrado por muchos siglos, la potestad protectora y conservadora de sus derechos necesitó oponerse à las demasías de la Silla romana.

6535 La provision de beneficios eclesiásticos fue uno de los principales motivos, especialmente desde el siglo XII en adelante, que turbaron la buena armonía que debia reinar entre las dos potestades civil y eclesiástica; proveyéndolos en personas que no debian obtenerlos en perjuicio de tercero contra lo dispuesto por nuestras leyes. -:6536 Tambien en los juicios contenciosos no pocas veces solian los sumos Pontífices causar graves perjuicios à las partes por medio de sus breves, los que en gran parte desaparecieron con la creacion del tribunal de la Rota romana.

6537 Los reyes en virtud del poder que les está cometido, ni consintieron ni debieron consentir jamas la publicacion de bulas, rescriptos ni breves de cualquier género, sin que primero fuesen por ellos ecsaminados, ó por los magistrados á quienes cometiesen esta facultad.

6538 Una de las pruebas de que en ellos reside esta facultad ó mas bien el deber del que no pueden prescindir, nace del consentimiento uniforme y universal de todos los pueblos cristianos, puesto que aquello en que todos convienen, sino no es una ley del derecho natural, es por lo menos un precepto secundario del mismo.

6539 En España desde los tiempos mas remotos se conoció el pase ó plácito régio como requisito indispensable para la publicacion de los rescriptos, no solo de la córte romana, sino tambien de las actas de los concilios generales; porque siendo el fundamento del pase evitar que se cause perjuicio público, ó bien se ofendan los derechos de la soberanía temporal, unos y otras se hallan en el mismo caso.

6540 En los primeros siglos de la iglesia, bien sabido es que to

dos los decretos en materias eclesiàsticas se publicaban en los concilios con la intervencion, noticia y asenso de los emperadores.

6541 Los reyes godos guardaron escrupulosamente esta misma regalía, que reconocieron los pontífices, segun lo demuestra la epístola de Leon II, al rey Ervigio, sobre que permitiese la publicacion de las actas de la sesta sínodo general Constantinopolitano. Aquellos reyes sin oposicion de los Papas arreglaron los negocios eclesiàsticos en la congregacion de Concilios, division de obispados, percepcion de diezmos, decision de pleitos, en una palabra, en casi todos los asunlos esternos temporales de la iglesia.

6542 El mismo poder y bajo el mismo asenso que disfrutaron los godos pasó á los reyes sus sucesores.

6543 De aqui trae tambien su origen, que las actas de los concilios provinciales y constituciones sinodales se remiten al Consejo para su reconocimiento y exámen, oido el señor fiscal, para ver si se oponen ó no á las regalías. Esta misma doctrina està consignada en las leyes de Indias.

6544 Lo mismo sucedia respecto al establecimiento de comunidades religiosas. Notables son las cartas que escribia San Bernardo á la infanta doña Sancha, hermana del rey D. Alonso VI, solicitando su mediacion para obtener la real licencia para la ereccion y reunion del monasterio que procuraba este santo.

6545 Las quejas sobre bulas y despachos de la curia romana principiaron luego que esta empezó á espedirlas sobre negocios particulares, enviando embajadas solemnes y recursos como aconteció en tiempo de D. Juan II; de los reyes católicos por el doctor Palacios Ru bios; y de D. Felipe IV, por D. Juan de Chumacero, y don fraý Domingo Pimentel, obispo de Córdoba.

6546 No siendo suficientes las representaciones y retenciones, hubo necesidad de adoptar medidas legislativas en esta parte; tales fueron las provisiones circulares espedidas por los reyes D. Fernando y doña Isabel, y posteriormente por Carlos I, quien ecsigia la presentacion en seis casos, bajo gravísimas penas.

6547 Sobre todas las disposiciones adoptadas sobre este punto, la mas apreciada y aplaudida ha sido la pragmática sancion de Càrlos III de 21 de enero de 1762, esplanada despues en la de 16 de junio de 1768.

SECCION II

Que bulas, breves, rescriptos y despachos de la curia romana deben presentarse antes de la publicacion.

6548 Se presentaràn antes de su publicacion al Supremo tribunal:

1. Las bulas, breves, rescriptos y despachos de la curia romana que contengan ley, regla ú observancia general.

2.0 Las que induzcan novedades perjudiciales á las regalías, leyes, costumbres y derechos de la nacion.

3.0 Los que, aunque sean de particulares, contengan derogacion directa ó indirecta del santo Concilio de Trento.

4.

Los que se opongan á la disciplina recibida en el reino, y concordatos celebrados con la corte romana.

5.0 Los rescriptos de jurisdiccion contenciosa.

6.0 Los de mutacion de jueces.

7.° Los que versen sobre delegaciones ó avocaciones para conocer de las causas apeladas.

8.0 Los de publicaciones de censuras.

9. Los que se dirijan à alterar, mudar ó dispensar los institutos y constituciones de los regulares, para evitar que por los tales rescriptos se relaje la disciplina monàstica.

10. Los breves ó despachos obtenidos por cualquiera comunidad, corporacion ó persona particular para la ejecucion de la jurisdiccion eclesiástica.

6549 Se esceptúan de la prévia presentacion al Supremo tribanal:

1.0 Los breves de dispensas matrimoniales.

2. Los de dispensas de edad y estra-témporas.

3.0 Los de oratorio y otros semejantes.

4.

Los breves de penitenciaria como dirigidos al fuero interno. 6550 En los tres primeros casos se presentarán indispensablemente los breves de que tratan á los ordinarios diocesanos, á fin de que en uso de su autoridad, puesto que son al mismo tiempo delegados régios, reconozcan si con ellas se turba ó puede turbar la disciplina eclesiástica recibida, ó se contraviene á las doctrinas del concilio tridentino.

En caso que apareciese contravencion, inconveniente ó derogacion de sus facultades ordinarias, daràn cuenta al Supremo tribunal por medio de sus fiscales.

6552 Los mismos ordinarios la darán cada seis meses al mismo tribunal de los breves ó despachos que se les hubieran presentado.

SECCION III.

Cuándo deberán ó no ser detenidas las bulas, breves, rescriptos ó despachos de la curia romana.

6553 Deben retenerse y suspenderse, suplicando á Su Santidad, las constituciones apostólicas en puntos de disciplina, toda vez que su ejecucion haya de producir daño público.

6554 Se negarà tambien el pase à los que contravengan à los cocordatos letrados entre el Rey y el Pontifice, porque consistiendo estos en las transacciones que deciden las controversias sobre derechos dudosos ó afianzados en la posesion de inmemorial, ninguno de ellos tiene derecho á quebrantarlos, sin faltar á una promesa sagrada.

6555 Estan comprendidos en el caso de retencion los breves, balas ó rescriptos que se oponen á las leyes que tratan del conocimiento de las causas del real patronato; à las que prohiben la obtencion de beneficios eclesiàsticos à los que no sean naturales del reino ó naturalizados; à las que declaran los derechos y regalías de la potestad temporal; las que prohiben la presentacion de los beneficios de los obispados de Bur

gos, Palencia y Calahorra à los hijos patrimoniales; y en fin, á todas las que atacan á los reglamentos sobre disciplina y privilegios dimanados de la santa Sede. (Ley 1, tit. 21, lib. 1, Novis. Recop. )

6556 Respecto á la retencion por causa de perjuicio de tercero es necesario que este ecsista unido con el público, ó sea la perturbacion y escándalo; pero es preciso no confundir las ideas de perjuicio justo ó legal, como es todo el que se causa, v. g., à virtud de una sentencia fundada en el derecho, por la que se condena á cualquiera persona al pago de lo que legitimamente debe, en cuyo caso se dice en un sentido lato que le perjudica; y de aquel otro que dimana de una providencia ilegal, ó por lo menos dada sin órden ni formalidades de derecho. En el primer caso no hay daño público, porque todo lo que dimana de la ley civil no es perjudicial.

6557 Es necesario por lo mismo tener presente que cuando las bulas ó breves se han espedido con conocimiento de causa entre las partes no puede decirse con propiedad que encierran perjuicio de tercero, ni tampoco daño público; y por tanto no hay lugar á la retencion de aquellas.

6558 Respecto à las bulas ó breves espedidos motu propio, ó á instancia de parte, pero sin audiencia contraria, es decir, de la parte á quien se despoja ó agravia, podrá tener lugar la retencion, toda vez que haya daño público; porque por solo el particular no se procede á ella, como se prueba de la ley 7, tit. 6, lib. 1 de la Novis. Recop. Esta regla ha observado siempre el estinguido Consejo, punto que nunca ha admitido la queja dada por un particular que estaba en posesion de no pagar diezmos, cuando se le compelia.

6559 La mayor dificultad que en este caso se presenta es, la de saber cuando el perjuicio de tercero causa daño público. Teniendo presente la organizacion y objeto de la sociedad civil, es una verdad eterna, que causa daño público todo lo escandalice que mucho may yor será aquel, cuando la causa del escándalo proceda de las autoridades constituidas. El escándalo dimana de la falta del cumplimiento de los deberes respectivos; y por lo mismo se dirá con toda ecsatitud que una autoridad escandaliza, toda vez que en sus providencias despoja á uno de su derecho sin oirle; y por consiguiente siempre que las bulas, breves ó rescriptos hayan sido dadas motu propio ó à instancia de la parte, pero sin citacion de la contraria, como que se ha omitido un requisito esencialísimo, se ha perjudicado al tercero á la par que se ha causado daño público, puesto que hay escándalo. Al contrario si se oye à la parte, aunque la providencia la dane, se dice que no hay perjuicio para el efecto de la retencion y suspension de la bula, breve ó rescripto.

6560 Sentado, pues, que el daño público y no el de los particalares es el que apoya la retencion, figuran los autores pràcticos otro caso en el que sin necesidad de conocimiento de causa precedente á la espedicion del rescripto ò breve puede haberlo; tal es aquel en que el Papa espresa en aquellos la causa de utilidad ocasional de su concesion; porque dicen los mencionados autores, que espuesto por las autoridades supremas el motivo de haber adoptado una medida de gobierno, no es lícito dudar de su verdad. La ley 1, tit. 7, Part. 3, apoya esta

doctrina donde dice: «Pero el emplazamiento que el rey, ò los juzgadores de su corte, ficieren por su palabra, mandamos que sea creido sin otra prueba.» Mas esplícita la 32, tit. 16, Part. 3, se espresa en los términos siguientes: «Pero si el emperador ó rey, diese testimonio sobre cosa alguna, decimos que abonda para probar todo pleito. Ca debe home asmar, que aquel que es puesto para mantener la tierra en justicia, é en derecho, que non diria en su testimonio si non verdad, nin querria en tal razon ayudar al uno, por estorbar al otro.»> 6561 El señor conde de la Cañada, cuya opinion es respetable en este punto, se espresa en los términos siguientes: «En los señores reyes milita la misma razon que les hace privativo el conocimiento de la necesidad y utilidad pública de su Estado; y cuando espresan tenerla, no se debe traer á nuevo ecsàmen este hecho, ni la resolucion que sobre este fundamento hayan tomado, aunque sea con daño de algun particular.»> 6562

«Esta es una proposicion que sobre estar bien calificada con los principios y autoridades referidas, se halla confirmada con ejecutorias reales, como sucedió en el grave y contencioso pleito del estado de Velasco.... »

« Por cualquiera medio que hallen los tribunales reales haber espedido Su Santidad el rescripto con justa causa pública, aunque padezca la particular en sus derechos, deja espedita su ejecucion: porque el daño viene á ser entonces privado, y puede solicitarse ante el juez ejecutor su enmienda por la compensacion ó buen cambio que se deba hacer, precedido ecsámen y liquidacion de su valor, sin que este perjuicio particular sea suficiente para escitar la mano real à su defensa por el recurso de fuerza y proteccion.>>

6563 Deben tambien retenerse las bulas, breves ó rescriptos que aunque sean sobre asuntos particulares se oponen à las disposiciones del concilio de Trento.

6564 Del mismo modo se retendrán las que contraríen á la disciplina recibida en el reino, porque si bien es cierto que el Pontífice tiene facultad para hacer leyes sobre la disciplina eclesiástica universal, sin separarse de los cánones; no lo es menos que ni puede ni debe mudar, alterar, ni quitar la particular de un reino sin la anuencia del Soberano, porque en el hecho mismo de mandarla este observar en su reino, nace un tácito acomodamiento entre las dos autoridades real y eclesiástica, que no debe derogarse sino cuando las mismas potestades convengan en ello, y por esto la ley 1, tit. 13, libro 1, le la Novis. Recop, manda se guarden las letras apostólicas, toda vez que sean razonables y justas; salvo cuando versen sobre dogmas, porque entonces se las debe prestar desde luego obediencia sin otro ecsámen. (Pragmàtica de 18 de enero de 1762.)

6565 Por el contrario los breves, bulas ò rescriptos sobre asuntos de disciplina universal, aunque la muden, alteren ó varien no pueden retenerse, porque usa el pontifice de su potestad. (Leg. 1, can, de ecclesiast. can. 25, quæst. 2.)

6566 A la manera que la ley 2, tit. 4, lib. ordena, que las cédulas ó cartas que los reyes contra leyó fuero en perjuicio de tercero, no

13 de la Nov. Recop. espidan sin audiencia se observen ni guar

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