Imágenes de páginas
PDF
EPUB

á los individuos de la sociedad para que no obedezcan al poder ejecutivo, judicial ó legislativo.

3.0 Cuando los gefes de la fuerza armada desobedecen las órdenes del Gobierno, alzàndose contra ellas.

4.0 Cuando se conspira directamente de hecho por destruir la Constitucion política de la monarquía española.

5. Cuando se intenta que se confundan en una sola persona ó cuerpo los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

6. Cuando los militares abandonan las filas al frente del enemigo, 9793. Ademas de estos casos hay otros varios en que se considera traidores á los que los cometen, y como tales se castiga á los que incarren en el delito de conspiracion, cuyas penas se hallan marcadas en la ley de 17 de abril de 1821, restablecida en 30 de agosto de 1836, las que se imponen en la forma siguiente:

1. Incurre en la pena de muerte cualquiera persona de cualquiera clase y condicion que sea, que conspirase directamente, y de hecho à trastornar ó destruir ó alterar la Constitucion política de la monarquía española, ó el gobierno monárquico, moderado, hereditario que la misma Constitucion establece, ó à que se confundan en una persona ó cuerpo las potestades legislativa, ejecutiva y judicial, ó á que se radiquen en otras corporaciones ó individuos.

2. El que conspirase directamente y de hecho à establecer otra religion en las Españas, ó á que la nacion española deje de profesar la religion católica, apostólica, romaga; y serà perseguido tambien como traidor y sufrirá la pena de muerte. Los demas delitos que se cometan contra la religion serán castigados con las penas prescriptas ó que se prescribieren por las leyes. (Art. 2, de la ley de 17 de abril de 1821.)

3.o Cualquiera español de cualquiera condicion y clase que de palabra ò por escrito no impreso trate de persuadir que no debe guardarse en España ó alguna de sus provincias la Constitucion en todo ó en parte, es reo de ocho años de presidio ó confinamiento á las Islas adyacentes, con perdimiento de empleos, honores y sueldos, y si fuese eclesiástico, le serán ocupadas sus temporalidades. Si fuese estranjero domiciliado en territorio español será recluido por dos años perdiendo los empleos, &c., y espelido despues de España. (Art. 3 de idem.)

4. Si el mismo delito se comete por un empleado en edictos ó escritos oficiales, ó un eclesiástico en pastoral, sermon ó discurso, seràn declarados indignos del nombre español, perderán sus empleos, serán recluidos por ocho años, y despues espulsados para siempre de España. El cura ó prelado de la iglesia donde se pronuncie el sermon, el secretario que autorice los documentos referidos, y el gefe político, alcalde ó juez respectivo que no los recojan inmediatamente, incurren en una multa de 30 á 600 duros. Si en estos casos hubiera acaecido sedicion ò alboroto popular seràn castigados los promovedores con pena de muerte. (Art. 4, dicha ley, y 2.0, tit. 11, libro 12, Novísima Recopilacion.)

5.0 El que por escrito impreso, no comprendido en la ley de libertad de imprenta propague doctrinas para trastornar la Constitucion, incurre en pena de uno á cuatro años de confinamiento; y si es empleado en la pérdida de empleo, si delinquiere en el acto de

ejereer su empleo, lo mismo que el eclesiàstico, será confinado por seis años. En iguales circunstancias el estrangero será recluido por un año y luego espelido del reino.

6. El que de palabra ò por escrito no impreso provoque á la inobservancia de la Constitucion con sátiras ó invectivas, incurre en multa de 10 á 25 duros, y si es insolvente en prision de 15 dias á

cuatro meses.

7. El que impida la eleccion de Diputados á Córtes, coarte la libertad con amenazas, ó embarace el objeto de la reunion electoral incurre en diez años de presidio, y si usase de fuerza armada en pena capital (art 14, dicha ley): y en la misma el que estorbe la celebracion ó intente la disolucion de la junta electoral. (Art. 17 de idem.) 8.o Aquel que se abrogue algunas de las facultades que à las Córtes pertenecen, queda inhabilitado perpétuamente para obtener empleos, y debe ser recluso en un castillo por diez años.

9. Cualquiera que impidiese ó conspirase directamente ó de hecho á estorbar la celebracion de las Córtes ordinarias ó estraordinas en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ó hiciese alguna tentativa para disolverlas ó embarazar sus sesiones á deliberaciones, será perseguido como traidor y condenado á muerte.

10 La misma pena se impondrá al que hiciese alguna tentativa para disolver la diputacion permanente de Córtes, ó para impedir el libre ejercicio de sus funciones.

6795 Los delitos de traicion contra la persona del monarca comprendidos en la ley 1, tit. 7, lib. 12, de la Novísima Recopilacion, se castigan segun la misina con la pena de muerte, la de confiscacion de todos los bienes, y nota de infamia para todos sus hijos, mas en el dia ni la una ni la otra de estas dos últimas se pueden imponer.

Creyeron nuestros antiguos legisladores que haciendo trascendental à los descendientes la pena de infamia impuesta á sus padres, se conseguiria muchas veces hacer contener á estos, ya que no por el peligro.propio, al menos porque sus hijos no sufriesen los terribles efectos de un castigo tan amargo y aflictivo como la infamia, pero esta razon no pasa de una simple teoría, que como otras muchas hacen creer á los hombres honrados, que el horror que en ellos causaria ver a sus hijos desgraciados, cabria tambien en los demas; pero es preciso convenir en que al malvado y avezado en el crímen nada le contiene, mucho mas cuando para él no tienen eco las ideas de la desgracia y ruina de su familia. Finalinente, en estos casos la pena del inocente era cierta, y la enmienda del malvado insegura, y creemos sca poco lógico y moral causar un mal positivo por un bien incierto.

SECCION II.

De los delitos procedentes de escritos subversivos ó sediciosos comprendidos en la ley de libertad de imprenta.

6796 Se comprenden en la clase de escritos subversivos aquellos que conspiran directamente y de hecho á trastornar y destruir la re

ligion del Estado ó la Constitucion vigente de la monarquía española. (Art. 12 de la ley de 22 de octubre de 1822.) Tambien pertenecen à este género los artículos de periódicos que directamente tiendan á desacreditar á los cuerpos colegisladores ó alguno de ellos en particular, embarazando el uso de las facultades que les competen por la Constitucion. (Art. 11 de la ley de 17 de octubre de 1837.)

6797 Los escritos que comprendan injurias dirigidas contra la persona del rey sagrada é inviolable, ó que propalen doctrinas relativas á demostrar que no goza de esta prerogativa; y todos los que tengan por objeto la destruccion de algun artículo de la ley fundamental, ó persuadir que se halla derogado, son tambien subversivos. (Art. 1 de la ley de 16 de febrero de 1822.)

6798 Son sediciosos aquellos escritos en los que se siembran mácsimas relativas á escitar y promover la rebelion ò perturbacion de la tranquilidad pública, en todo ó en parte de la monarquía; en los que se refieren acontecimientos que tienden al mismo fin, aunque vayan disfrazados con alegorías de personas ó paises supuestos, de sueños ó ficciones de tiempos pasados, ò de cualquiera otra manera. (Art. a de la ley de 16 de febrero de 1822.)

6799 Se comprenden tambien en la clase de escritos sediciosos, aquellos en que se provoca á la desobediencia de las autoridades constitnidas, aunque sea con sátiras é invectivas, y se presente disfra¬ zada la autoridad á la que se ha de desobedecer, toda vez que los jueces de hecho declaren que la alusion que se hace en el escrito es referente á aquella, ó á cualquiera otra corporacion adornada con autoridad pública. (Art. 3 de dicha ley de febrero.)

7000 Los precedentes delitos de subversion y sedicion producen accion popular para poder ser denunciados por cualquiera español, porque á todos interesa igualmente la represion de abusos de esta especie, y con especialidad los promotores fiscales de los juzgados tienen obligacion de denunciarlos y sostener las denuncias ante el jurado y jueces de primera instancia, como veremos en su lugar oportuno.

7001 La culpabilidad de todas las personas que tienen intervencion en los delitos procedentes de abusos de libertad de imprenta, no es igual ni el grado ni en la pena.

7002 Los impresos que se publican en épocas ó plazos determinados ó inciertos, pero bajo un nombre adoptado préviamente, toda vez pue no escedan de seis pliegos de impresion del papel de la marca del sellado, se comprenden bajo la denominacion de periódicos y en ellos son responsables:

1.0 El que firma el original del impreso que contiene el artículo denunciado, toda vez que se halle en el ejercicio de los derechos de ciudadano y reconozca la firma (art. 5 de la ley de 22 de marzo de 1837); pues si no la reconoce no incumbe al acusador probar que es suya, sino que se reservará al editor del periódico la accion que le competa para reclamar contra él la reparacion de daños y perjuicios que le haya irrogado, puesto que en su mano estuvo haber negado la insercion en el periódico.

2.o El editor del periódico, si el artículo denunciado no tiene

firma, ó no la reconoce el autor, ó no está en el ejercicio de los derechos de ciudadano, ó se oculta ó fuga y no parece ante el juez, á pesar de haber sido citado por tres veces; porque en todos estos casos debe el editor responder por él en virtud del compromiso contraido al obtener la licencia para publicar el periódico.

7003 Cuando el editor responsable no aparece por su nombre y apellido que debe estar impreso al final del periódico, el impresor incurre en la multa de 500 rs.

7004 En los folletos ú hojas volantes es responsable:

1. El autor de ellas siendo conocido y capaz para cumplir la pena en que ha incurrido.

2. El impresor cuando el autor no es conocido, ó conste se ha fugado, ó no comparezca ante el juez despues de haberle citado por tres veces, dejándole cédula en su casa en la forma prevenida por las leyes, ó cuando resulte incapaz para el cumplimiento de la pena. Respecto á los artículos subversivos insertos en los periòdicos, tomándolos de otros serán responsables en primer lugar el editor del periódico original, y en segundo el que hizo la reimpresion, guardándose las reglas que dejamos espuestas.

7005 Los artículos subversivos y sediciosos se califican de tales en la graduacion de primero, segundo y tercer grado, y con arreglo á estos incurren en las penas siguientes:

La persona responsable de un escrito subversivo en primer grado, serà castigada con la pena de seis años de prision en la fortaleza mas inmediata al lugar en donde se hizo la denuncia : (Art. 19, ley de 12 de noviembre de 1820.)

2.0 Si el escrito subversivo, ó sedicioso en segundo grado; en la de cuatro de reclusion de la misma especie: (Art. 20, ley dicha.)

3.

Si lo fuese en tercero en la de dos tambien de reclusion:

4.0 Los denunciados por artículos de escitacion à la desobediencia de las autoridades ó de las leyes, se condenarán à un año de correc cional, ó de prision en una fortaleza. (Art. 21, ley de idem.)

5.0 Si el delito precedente consiste en sàtiras ó invectivas, se incurre en la pena de seis meses de reclusion. (Dichos artículos 21 y ley.} 6. Cuando el escrito denunciado sea obsceno, ó-incitatorio á ma las costumbres, se condenará al responsable en el valor de 500 ejemplares, ó si es insolvente en cuatro meses de prision, y se recogerán todos los demas.

7006 De los escritos injuriosos à los particulares trataremos al hablar del delito de injuria..

SECCION III.

De los pasquines.

7007 Los pasquines son escritos sediciosos ó injuriosos que se fijan furtivamente en las esquinas, ó cantones de las calles públicas, y se comprenden en este delito bajo el concepto de cómplices, todos aquellos que los copiasen, leyesen, ú oyesen leer, sin dar prontamente cuenta á las autoridades respectivas; de las que es obligacisn guar

dar en testimonio reservado los nombres, para evitar que consten en el proceso, y pueda resultarles perjuicio. Cuando los pasquines comprendan an objeto sedicioso, sus autores serán castigados con las penas de los conspiradores marcadas en la ley de 17 de abril de 1821, entendiéndose derogada en esta parte la ley 8, tít. 25, lib. 12, Novis. Recop. "

7008 Cuando los pasquines ú otros papeles encierran injurias relativas á personas públicas, las que primero los vieren, ó á cuyas manos vinieren, estàn en la obligacion de presentarlas à las autoridades legítimas en el término de veinte y cuatro horas, bajo la pena de ser castigados como sus autores, sino lo hiciesen.

7009 Cuando los papeles ó pasquines contengan palabras injuriosas á la persona del rey ò su familia, deberán sus autores ser castigados con las penas marcadas en la ley 2, tit. 1, lib. 3, Novis. Recop. en la que el Rey D. Enrique III, dispuso lo siguiente: «Ordenamos que cualquiera ó cualesquier que las tales cosas (palabras injuriosas y feas), y blasfemias dijesen contra nosotros, ó contra cualquier de nos, ò contra la Reina, ò contra nuestro estado real, ó contra el Príncipe, é Infantes nuestros hijos y contra cualquier de ellos, que si fuese hombre de mayor guisa, y estado que sea luego preso por la justicia donde esto acaeciere, y nos lo envien preso donde quier que Nos seamos, para que le mandemos dar la pena que entendiéremos que meresce; y si fuere hombre de ciudad ó villa, de cualquier ley, ó estado, 6. condicion que sea, si hijos obiere de bendicion, que pierda la mitad de sus bienes para nuestra cámara, y la otra mitad que sea para sus hijos; y si hijos no obiere, que pierda todos los bienes, las dos partes para la

nuestra cámara, y la otra tercia parte para el acusador; si el que

y

asi blasfemáre fuere conde, ó rico-hombre, ó caballero, ò escudero, ú otro hombre de gran guisa, que la nuestra justicia del lugar donde esto acaeciere, haga pesquisa sobre ello, y nos envie á hacer relacion de ello por Nos lo mandemos castigar y escarmentar.»

7010 En el dia consideramos derogada la ley precedente por los artículos 9 y 10 de la Constitucion de 1837, porque la primera parte de aquella en que se deja al rey la facultad de imponer la pena, está en abierta contradiccion con el artículo 9.o citado, en que se prohibe que ningun español pueda ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de las leyes anteriores al delito, y en la forma que estas prescriban: y la parte relativa á la imposicion de pena, produce una verdadera confiscacion de bienes contraria al artículo 1o de la Constitucion. Por tanto es nuestra opinion, que los reos de pasquines injuriosos à las personas reales, deben ser encausados por el juzgado competente, y castigados con pena pecuniaria proporcionada à sus circunstancias; y en en el caso de que no puedan satisfacerla, para que no quede impune el delito, sc les castigue con pena corporal.

« AnteriorContinuar »