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tablemente en cuanto á la imposicion de penas, y tambien han concedido mayor o menor amplitud al derecho de acusar.

7269 Por las leyes de Partida al que adulteraba con muger casada se imponia la pena de muerte, y á ella la de azotes y encierro perpetuo en un monasterio, elegido por el marido, perdiendo ademas por la ingratitud las arras que este la dió y tambien la dote, quedando todo á favor del marido acusador. (Ley 15, tit 27, Partida 7.)

7270 Cruel es en verdad la disposicion de esta ley, y desigual la pena al mismo tiempo; pero si bien estos escesos del celo de los legisladores por la moralidad pública son disculpables, no consideramos que esté en igual caso la parte relativa á la ganancia para sí del marido del haber dotal, porque nunca el delito ageno debe servir de medio para utilizar; ademas de que lejos de contribuir la ley á poner en paz á los casados, fomentaba el deseo de acusar en los maridos, ofreciéndoles un provecho interesado si lo hacia.

7271 Esta legislacion fue reformada por otra ley posterior, que si bien estableció mas igualdad en las penas las sancionó mas crueles, y mucho mas perjudiciales por el sistema que toleró en la ejecucion. Esta ley es la 1., tit. 7, lib. 4, del Fuero Real (hoy 1, tit. 28, lib. 12, Nov. Rec.): Si muger casada, dice, ficiere adulterio, ella y el adulterador ambos sean en poder del marido, y faga de ello lo que quisiere y de cuanto han asi, que no pueda matar al uno, y dejar al otro. «Evidente es que esta doctrina da lugar á venganzas siniestras, y puede ser el escudo de la maldad, asi como es poco menos que inútil para cierta clase de hombres, porque sencillo es de conocer que el malvado que tuviese deseo de desentenderse de su muger, y vengarse de un enemigo, podria sacrificarlos á su venganza, y reuniendo despues sus cadáveres figurar que los habia hallado adulterando, burlándose de esta manera de las leyes.

7272 Los reyes D. Fernando y Doña Isabel en esta como en otras muchas materias, mejoraron la jurisprudencia nacional. En la ley 82 de Toro (hoy 5, tit. 28, lib. 12 Nov. Rec.), ordenaron, «que el marido que matare por su propia autoridad al adúltero y adúltera aunque los tome infragante delito, y sea justamente hecha la muerte, no gane la dote ni los bienes del que matare, salvo si los matase ó condenase por autoridad de nuestra justicia, que en tal caso mandamos, que se guarde la ley del Fuero que en este caso dispone, Observánse desde luego dos cosas importantes en la disposicion de esta ley, la una consistente en ecsigir prueba de haber sido hallados adulterando los muertos, puesto que asi lo significan las palabras «sea justamente hecha la muerte y la otra, en que si el marido mata á los adúlteros fucra del caso de ser hallados infraganti, debe ser castigado, y que ademas pierde el derecho de quedarse con la dote.

7273 La práctica de los tribunales no está de acuerdo con la doctrina de la ley recopilada, y en verdad que no parece muy conforme à los principios de jurisprudencia, que el marido esté autoriza→ do para imponer una pena tan grave como la de muerte del adúltero y adúltera, y que el juez solo use la de presidio y reclusion, porque cualquiera que sean los derechos que se quieran suponer en el

ofendido, nunca deberán ser mayores que los de la autoridad, á quien adornan los caractéres de vengador de aquel y de la sociedad.

7274 Algunos comentaristas y entre ellos Antonio Gomez á la ley de Toro, núm. 53, son de sentir que podrá el marido matar impunemente á su muger adúltera, hallada in fraganti, aunque esté preñada. Respetable es la opinion de tan distinguido jurisconsulto, y no desconocernos que hasta cierto punto es escusable la razon en que se apoya, consistente en que el dolor acérrimo nacido de la ofensa, y el primer ímpetu de la cólera, cegarán al marido, pero no es suficiente esta razon para librarle de la tremenda responsabilidad de un infanticidio; lo primero, porque fuera autorizarle para matar á un inocente por castigar al criminal, y lo segundo porque se le diera mas facultad que la que la misma ley confiesa tàcitamente no tiene para castigar los delitos. Efectivamente cuando la muger preñada es sentenciada á pena corporal por cualquiera clase de delito, el juez suspende siempre la ejecucion de la sentencia hasta tanto que haya parido, porque de lo contrario se incurriria en la barbaridad criminal sin duda de hacer perecer à un inocente por castigar. un delito ageno. Ahora bien, si no es permitido al juzgador vivo representante de la ley imponer una pena justa, ¿será lícito que al marido se le permita matar impunemente à su muger preñada por la sola razon de que los celos y el dolor le ofuscan? Sirvánles si se quiere el dolor y la ofensa para rebajar la pena; pero de ningun modo sean suficientes para librarle de toda responsabilidad. ·

7275. Disputan tambien los pràcticos sobre si serà lícito al marido matar impuremente al clérigo ordenado in sacris que adulterase con sa muger, pero en nuestro sentir no cabe duda en que aquel está en sa derecho, y que no incurre en escomunion, ni que es obstáculo la circunstancia de que los eclesiásticos delincuentes deben ser castigados por su tribunal, porque en primer lugar la muerte que le dá el marido no es una pena propiamente dicha: y en segundo porque aunque lo fuese, para su ejecucion, debia ser entregado al brazo secular; y respecto à la escomunion, porque su propio delito le hizo perder el faero y la ecsencion privilegiada de que gozaba, igualàndole con el marido que le castiga.

2776 Por las leyes de Partida era permitido acusar de adulterio à cinco personas distintas, pero segun la ley del Fuero Real 3, tit. 7.o, lib. 4, se ha concedido únicamente al marido, ya porque es el esclusivamente injuriado, ya tambien porque conviene no hacer pública esta clase de delitos; puesto que contribuyen mas bien á fomentar la relajacion de costumbres que á contener à los demas con las penas.

7277 La accion de adulterio aunque pertenece a la clase de las criminales injuriosas, no sigue la regla establecida para estas, en cuanto á su duracion de un año, sino que puede usarse hasta cinco; pero es necesario que el marido no haya cohabitado desde la perpetracion del adulterio hasta que use de la accion con su muger, porque en otro caso se entiende remitida la injuria.

SECCION VI.

De la poligamia.

7278 La poligamia es una especie de adulterio, porque el casado que ya lo era vicla su lecho: pero ès mucha mas su gravedad que la del adulterio simple; porque en la poligamia hay una complicacion de hechos ilícitos, que merecen se escarmiente al criminal con todo rigor. El polígamo falta á la fe pública del contrato, engaña á la segunda muger, ofende à la primera, y trastorna el órden legal de las sucesiones con perjuicio de los hijos legítimos, porque en cuanto á la madre que se casó de buena fé se tienen por legítimos.

7279 Las leyes recopiladas sancionaron diferentes penas, y entre estas la de que al polígamo se hubiera de marcar una Q con hierro caliente en la frente, (Ley. 6, tit 28, lib. 12. Nov. Rec.): mas la que se practica es la 9, del mismo título y libro, en la que se manda que la pena de señal y corporal, que por las leyes anteriores se hallan sancionadas, se conmute en la de diez años de servicio de galeras (hoy presidio) y vergüenza pública.

7280 El Sr. Gutierrez en su Pràctica criminal, tom. 3.o, pág 189: dice: «Las penas referidas (de vergüenza pública y diez años de galeras) han de imponerse á las mugeres, asi como á los hombres, haciendo las conmutaciones necesarias, por ejemplo, la de diez años de galeras en diez de reclusion. Es verdad que las leyes citadas hablan solo de los hombres, y de los casados dos veces: pero esto será verosimilmente, por ser la poligamia mucho mas rara en las mugeres que en los hombres.» Juzgamos que aquel célebre criminalista ha padecido una equivocacion notable al sentar que la pena de la muger que se casa dos veces, ha de ser la misma que la que la ley recopilada seMala para los hombres; y otra mucho mas palpable todavia, en creer que la misma ley guarda silencio respecto à las mugeres, porque sea en ellas mas rara la poligamia: pues con tal de que en ellas hubiera capacidad para cometer el delito, la ley no podria disculparse á título de la menor probabilidad. Creemos que esta no ha hablado de las mugeres con intencion premeditada, porque como el segundo matrimonio de estas, es un verdadero adulterio, claro está que ha de castigarse como tal, y por lo mismo que ni necesitó, ni debió, señalar penas, porque ya las tenia señaladas al tratar de aquel.

SECCION VII.'

De la sodomia y bestialidad.

7281 El primero de estos delitos, uno de los mas leos é inmorales que conoce la sociedad, consiste en el concubito de hombre con hombre, ó de mager con muger; y el segundo en la union de cualquiera de ellos, con una bestia. Tan execrables y feos delitos no pudieron menos de llamar sobre sí toda la severidad de las leyes, y por tanto, sancionaron una pena terrible, la de ser quemados sus cuerpos y confisca

dos todos sus bienes, pena que la práctica ha templado, dando primero garrote al reo que despues es quemado, y sus cenizas echadas al viento por el verdugo.

7282 No nos detendremos en mayores esplicaciones sobre materia tan odiosa como injuriosa para el género humano; mas en obsequio de la moralidad pública, insertaremos las sencillas y prudentes reflecsiones que Mr. de Lacroix hace en su tratado de delitos públicos y privados, las que conviene tengan presentes los legisladores al tratar del delito de sodomía.

«Jamás, pues, lo que carece de toda verosimilitud, y que nunca debiera ser cierto, ha de creerse por sospechosas relaciones ni apariencias engañosas. Mas si aquel crímen (la sodomia) es todavia de aquellos que la prudencia nunca debe publicar mientras esten sepultados en su retiro vergonzoso, no se le debe dejar impune siempre que ose salir á la luz del mundo, é insultar à la sociedad con escandalosa impudencia. De todos los enemigos de las buenas costumbres este es el mas sedicioso, y el menos digno de piedad. Sobre el prostituidor de la juventud debe la justicia descargar su azote con mas rigor.

«Nadie imagine sin embargo que yo quiera encender las hogueras que consumen á los culpables sin purificarlos. Dejemos á los cielos el cuidado de castigarlos con llamas que nunca deben acabar, sino obtuvieren el perdon, y contentémonos con condenarlos á una vergüenza sempiterna. Ellos han querido rivalizar con el vello secso sin poseer sus gracias ni atractivos; conviértanse sus adornos en su vergüenza y su castigo; suspéndanse de sus orejas pendientes de hierro, de que nunca puedan desprenderse; pònganseles ajorcas del mismo metal; espónganse por algunos dias á la risa pública, cubriendo sus cabezas ignominiosas con un tocado anàlogo á los tributos que se han arrogado; y sino mueren de vergüenza à la vista de un disfraz á que la ley los habia condenado, añada esta á tales afrentas una prision mas ó menos prolongada, durante la cual los sujete á trabajos mugeriles.

Sustituyendo asi al terror la mofa y humillacion, se logrará quizà sino mas pureza en las costumbres à lo menos mayor reserva en el crímen, y no enardecerá mas los á culpables una conmiseracion funesta.

« He desempeñado ya la obligacion que me imponia esta triste materia. Si no he ofendido al pudor hablando del vicio que mas le ultraja, me tendré por dichoso de haberme librado del escollo que me presentaba.»

SECCION VIII.

De la alcahueteria.

7283 La alcahuetería es delito que debia castigarse con toda severidad, y las autoridades gubernativas debieran vigilar con todo celo, porque es indudablemente el enemigo mayor de la honestidad:

incurre en este delito:

1.0 El que mantiene en su casa rameras, para hacer el tràfico

vergonzoso de las torpezas de incontinencia.

2. El que ó la que sirve de tercera ó medianera buscando mugeres ó hombres para el mismo objeto.

3o El que consiente en su casa actos de la misma especie, rccibiendo lucro por ello.

4.0 El que hace comercio carnal con su propia muger, ó lo consiente sin castigarla ni quejarse á la autoridad.

5.0 El que aconseja á muger honesta que se dedique al comercio ilícito carnal.

7284 Las penas que nuestras leyes sancionan contra los alcahuetes son corporales y algunas veces la capital, pero la práctica ha adoptado la de poner encorazados ó emplumados á los alcahuetes á la vergüenza pública, destinando despues á los hombres à presidio y á las mugeres á reclusion.

7285 Rara vez se verá imponer pena à los maridos rufianes de sus mugeres, pero la que se práctica es la de esponerlos tambien al público emplumados, con una sarta de cuernos de carnero colgada del cuello, y destinarlos despues à presidio.

SECCION IX.

Del incesto.

7286 Consiste este delito en la union carnal de parientes dentro del cuarto grado canónico, ó con comadre, cuñada ó muger religiosa profesa. (Ley 1, tit. 29, lib. 12, Novis. Recop.)

7287 Esta misma ley declara tambien ser incesto el delito cometido por la union carnal de muger católica con hombre perteneciente à otra religion; pero en la realidad este hecho aunque criminal no puede calificarse de incestuoso, porque no existe parentesco alguno entre los dos, y aun mirando estos sucesos bajo todas las consideraciones religiosas, lejos de merecer la calificacion que ha hecho la ley, debiera hacerse la contraria, porque suponiendo que la muger ligada por el vínculo de la religion á Jesucristo, falte á la pureza, seria mas bien religiosamente incestuosa, cuando tuvise acceso carnal con otro hombre de la misma religion, que cuando acontezca con un estraño, porque con el primero puede considerarse como de la misma familia cristiana, pero no con el segundo.

7288 El delito de incesto es puramente civil, porque habiéndose creado con las leyes sociales la prohibicion de contraerse matrimonio entre ciertas personas á las que unen los vínculos del parentesco, quiere decir, que si esta no existiese no hubiera infraccion legal, y por tanto ni delito. Las leyes naturales ni el derecho civil anterior al nuevo Testamento no han prohibido la union conyugal de los parientes, porque esta en su esencia no encierra accion alguna esencialmente pecaminosa. La prueba de esta verdad está consignada en la ley antigua que mandaba que el hermano siguiente en grado al que habia muerto, hubiera de casarse con la muger viuda de este, cuando al fallecimiento no tuvieran hijos, lo que bien claramente significa que la ley natural no condenaba las uniones entre parientes; porque el derecho divino positivo no puede contradecir á aquel,

TOMO VII.

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