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Ó LIBRERIA

DE JUECES, ABOGADOS Y ESCRIBANOS,

COMPRENSIVA DE LOS CODIGOS

EIVIL, EKIMENAR Y ADMINISTRATIVO,

TANTO EN LA PARTE TEORICA COMO EN LA PRACTICA,

CON ABBEGLO EN UN TODO A LA LEGISLACION HOY VIGENTE.

POR

EL ILUSTRISIMO SEÑOR

Don Florencio Garcia Goyena,

Magistrado honorario del Supremo Tribunal de Justicia, Regente que ha sido de las Audiencias de Valencia y Burgos, Ministro de la de esta Corte, y antiguo Síndico consultor de las Córtes y Diputacion permanente de Navarra,

Y

Don Joaquin Aguirre,

DOCTOR Y CATEDRATICO EN LA UNIVERSIDAD DE MADRID.

TOMO VI

Q l l l l l l l l l l l l l l llllll ś

MADRID.

E. BOIX, EDITOR:

IMPRESOR Y LIBRERO, CALLE DE CARRETAS NUM. 8.

De la jurisdiccion criminal.

La jurisdiccion criminal consiste en el conocimiento de

7444 las causas que versan sobre la averiguacion de los delitos y castigo de los delincuentes, y la ejecucion de las penas constituye lo que los criminalistas llaman imperio; en términos que los jueces ejercitan la jurisdiccion, en tanto que se limitan á la sustanciacion de las causas y á pronunciar el fallo definitivo; y usan del imperio, cuando descien den á la ejecucion de la pena impuesta en la sentencia que causa ejecutoria.

7445 Si la idea de gobierno envuelve en sí misma la del mayor bien que el hombre alcanza en la vida social, cuando á aquel como encargado de la direccion del cuerpo político se le concediese la facultad de castigar á los subordinados á título de sospechas de criminalidad, y sin mas procedimientos que el del convencimiento propio ¿quién por honrado y puro que fuese en sus costumbres, pudiera vanagloriarse de que la severidad de la ley penal no hubiera de recaer sobre él, y reducirle á la miseria ó á una prision no merecida ? Fue pues preciso crear un poder que tuviese á su cargo el honorífico pero trabajoso deber de castigar á los criminales conforme á las leyes, mas con precisa sujecion á pasar por la indagacion de los delitos, en la forma que por derecho se dispone.

7446 De aquí el origen de la jurisdiccion criminal; y por esta misma razon nuestro Código fundamental dispone, «que no pueda ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningun español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban; y asi mismo, que ningun español pueda ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que estas prescriban.>>

7447 Dedúcese de la doctrina sancionada en los artículos insertos de la Constitucion de 1837, que ni todos los jueces pueden conocer de todos los delitos, ni pueden imponer penas, sino guardando ciertos requisitos que las leyes prescriben; por lo que aunque en general en la seccion 6, tit. 62 se trató de la Jurisdiccion de los jueces de primera instancia, será preciso que nos hagamos cargo en este lugar de los deberes que aquella les impone respecto de los asuntos criminales; y de la competencia para conocer de ellos y de otras varias disposiciones de la ley, que son las bases esenciales del procedimiento criminal.

TOMO VIII.

I

SECCION I

De las atribuciones de los alcaldes en los asuntos criminales.

7448 Los alcaldes y tenientes de alcalde en la época de la publicacion del Reglamento Provisional, hoy alcaldes constitucionales y regidores, ademas de la funciones gubernativas que desempeñaban, tuvieron tambien á su cargo la práctica de algunas diligencias judiciales en los asuntos criminales, que aunque preventivas y limitadas, sin duda les correspondieron por razon de su oficio, ó sea por jurisdiccion ordinaria.

7449 Si los alcaldes se hubieran contenido dentro de los límites que les señalan tanto el Reglamento, como la ley de 3 de febrero de 1823, en el ejercicio de las funciones judiciales, no se hubieran notado tan claramente los vicios que acompañan á semejante institucion; pero estos unidos á sus abusos han reclamado desde luego la derogacion de aquellas leyes, porque el convencimiento hijo de la esperiencia, ha hecho conocer que las autoridades populares no deben intervenir en los asuntos de administracion de justicia, ya porque las personas que han de desempeñar los cargos de tales, tienen relaciones que lo han de impedir, ya tambien por la falta de los conoci

mientos necesarios.

7450 Corresponde à los alcaldes constitucionales la formacion de las primeras diligencias del sumario, que deben principiar tan luego como llegue á su noticia que en el pueblo ó término jurisdiccional en que ejercen la autoridad de tales, se ha cometido un delito, cualquiera que sea la clase á que pertenezca, toda vez que sea de aquellos en los que se puede proceder sin necesidad de instancia de parte.

7451 El primer punto que se presenta á la vista, como objeto de indagacion, es el consistente en saber, cuales son las primeras diligencias de que hace mérito el Reglamento, porque la calificacion progresiva de primero, tiene mas o menos estension segun la latitud de la cosa á que se aplica; de modo que v. g: si se trata de un procedimiento que tiene seis actuaciones, se dirá con propiedad que son primeras las dos que hayan de practicarse, y no se llamarán con exactitud tales, la tercera y cuarta; asi como si fuesen en vez de seis sesenta, no solo aquellas, sino las siguientes á la quinta, podrian llamarse primeras con toda propiedad. Valiera mucho mas, para evitar dudas, que se hubiera hecho mérito de las diligencias por los nombres con que se las conoce en la práctica, y de este modo no se hubiera dado lugar á la confusion y desórden que cabe en esta materia.

7452 Parecerá á los que en las innovaciones miran las cosas por la superficie, que esta es una pura escrupulosidad que à nada conduce; pero en nuestro dictámen es un asunto de tanta trascendencia, que puede contribuir á la perturbacion del órden público con grave perjuicio de los intereses generales y de la seguridad individual. En efecto, si se atiende á la condicion humana, se observará desde luego que el hombre siempre aspira á ensanchar su poder; que nada le

satisface en este punto, hasta que llega á la completa dominacion; y por lo mismo es consiguiente que los alcaldes, que no por serlo se despojan de sus pasiones, darán una interpretacion ámplia á las palabras de la ley, de tal modo, que comprenderán bajo la cláusula de primeras diligencias del sumario la mayor parte de este; y los jueces de primera instancia al mismo tiempo que se ven despojar de sus facultades, las reclamarán de los alcaldes, y de aqui las discordias, las enemistades y los continuos choques de autoridad contra autoridad, llevando cada una á su partido á los que son enemigos de la otra, ó amigos de aquella á quien sostienen. Las consecuencias de estas competencias la esperiencia las ha demostrado bien palpablemente.

7453 Entendemos por primeras diligencias aquellas que, si no se practican inmediatamente al momento en que se tiene noticia de la perpetracion del delito, pueden no ser posibles despues, ó de su la omision causarse perjuicios graves. Esta idea es oscura, por multitud de casos que pueden ocurrir; y por lo mismo serà conveniente esplanarla, con sujecion al sistema de procedimientos.

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7454 En todo delito se necesitan probar dos cosas para que pueda imponerse pena: la una la ecsistencia del delito mismo, y la otra la de quienes son los delincuentes. Pero como esta última seria ilusoria, si al mismo tiempo no se sujetase á los reos para evitar su fuga; quiere decir, que es una parte esencial tambien del sumario la averiguacion de los criminales; mas como el medio de poner asegurados á los procesados es la prision, y esta no puede efectuarse, aunque sea bajo el nombre de arresto, sino cuando está acreditada su culpabilidad, ó al menos hay sospechas fundadas de esta, será indispensable la práctica de las diligencias que justifiquen el arresto ó prision.

7455 Aplicada la regla sentada en el art. 7453 á la doctrina del precedente, se comprende desde luego que las primeras diligencias, es decir, las que pueden y deben practicar los alcaldes constitucionales, son todas aquellas que se hacen indispensables para demostrar la ecsistencia del cuerpo del delito, las que han de probar la culpabilidad de las personas que se crean criminales, y las relativas al arresto ó prision de las mismas. Se comprenden en la primera clase diferentes actuaciones segun la naturaleza del delito cometido; por ejemplo, si se trata de un homicidio, habrà de instruirse informacion que acredite el hallazgo de un hombre muerto, estendiendo diligencia espresiva de cuanto se observe en el cadáver que pueda contribuir á la demostracion del medio de ejecucion de la muerte, y segun de aquella aparezca, habrán de ordenarse las diligencias oportunas para hallar los instrumentos con que fue causada, sin olvidarse de mandar hacer el reconocimiento del hombre muerto, por dos facultativos si es posible, el uno médico y el otro cirujano, cosa que no se observa, faltando á la ley, en muchos procesos en que hemos visto mandar hacer el reconocimiento por solo un facultativo, que es sabido no hace prueba suficiente. Si fuese de robo en poblado se tratará de averiguar la preecsistencia de la cosa robada, y hacer constar si habia fractura de puertas, ventanas y demas que pueden contribuir á la prueba de la clase de delito y circunstancias agravantes, de todo lo que trataremos más detenidamente al hablar del sumario.

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